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CSJ - CP190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

CP190-2026 Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 Aprobado acta N° 222

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano y estadounidense LUIS FELIPE AGUDELO MAYA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal N° 25-CR-20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ contra LUIS FELIPE AGUDELO MAYA, por la posible comisión de «concierto para delinquir para cometer el delito de lavado de dinero»1.

1 Indictment. Págs. 171-201.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

1

2. El 14 de octubre de 2025, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 2113, solicitó su detención provisional con fines de extradición.

3. El 16 de octubre de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura. El 30 siguiente, miembros de la Dirección Delegada contra la Criminalidad Organizada del Grupo de Apoyo a Estupefacientes -DEA-SIUla materializaron en la ciudad de

Medellín2.

ordenó su captura. El 30 siguiente, miembros de la Dirección Delegada contra la Criminalidad Organizada del Grupo de Apoyo a Estupefacientes -DEA-SIUla materializaron en la ciudad de Medellín2.

4. El 19 de diciembre de 2025, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó, mediante la Nota Verbal N° 2571, la solicitud de extradición de LUIS FELIPE AGUDELO MAYA y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada3.

5. El 23 de enero de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente4. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores5, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de

América:

2 Ibidem. Págs. 17-48. 3 Ibidem. Págs. 67-70. La comunicación diplomática señala que «AGUDELO MAYA es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y lavado de activos. El es el sujeto de una Acusación en el Caso Numero 25-CR-20416-MARTINEZ/SANCHEZ, dictada el 18 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa del siguiente delito: --Cargo Siete: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (2)(B)(i), y (h), del Código de los Estados Unidos».

la cual se le acusa del siguiente delito: --Cargo Siete: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (2)(B)(i), y (h), del Código de los Estados Unidos». 4 Mediante comunicación MJD-OFI26-0001562-GEX-101100 del 23 de enero de 2026. Ibidem. Págs. 2-4. 5 Mediante comunicación S-DIAJI-25-043407 del 24 de diciembre de 2025. Ibidem. Págs. 60-61.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

2 a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.

6. El 27 de enero de 2026, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio6. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.

7. El 3 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó

oficio6. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.

7. El 3 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó el auto a AGUDELO MAYA, recluido en el Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta y Media y Mínima Seguridad de Bogotá8.

8. Garantizada la representación judicial de AGUDELO MAYA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias9.

6 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N°. 04. 7 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 8 ESAV-. Anotación N° 06. 9 El término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 24 de febrero hasta el 9 de marzo de 2026. ESAV. Anotación N°. 16.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

3

9. El 11 de marzo de 2026, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de

vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales contra LUIS FELIPE

AGUDELO MAYA10.

10. El 27 de marzo de 2026, la defensa solicitó la práctica de pruebas11. Los días 6 y 14 de abril de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información requerida por la

Corporación12.

11. El 28 de abril siguiente, la Sala de Casación Penal resolvió abstenerse de tramitar la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del requerido, debido a que la presentó una vez vencido el término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de

200413. Asimismo, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a la defensa para que presentaran sus alegatos de conclusión14.

a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos

10 ESAV. Anotación N°. 21. 11 Ingresó al Despacho con informe secretarial del 22 de abril de 2026. ESAV Anotación No. 30. 12 ESAV. Anotaciones N°. 27, 29 y 30. 13 ESAV. Anotación N°. 31.

11 Ingresó al Despacho con informe secretarial del 22 de abril de 2026. ESAV Anotación No. 30. 12 ESAV. Anotaciones N°. 27, 29 y 30. 13 ESAV. Anotación N°. 31. 14 El término corrió del 7 al 13 de mayo de 2026. ESAV. Anotación N°. 33.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 LUIS FELIPE AGUDELO MAYA 4 humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política15.

b. La defensa solicitó a la Corte verificar la legalidad de la solicitud de extradición, en particular, la suficiencia de la documentación, la claridad de los hechos, la identificación del requerido, la equivalencia de las conductas y la vigencia de la acción penal. Asi mismo, pidió garantizar sus derechos fundamentales y emitir concepto de acuerdo con los estándares constitucionales y convencionales de protección de derechos humanos16.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria17.

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante

y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante

15 ESAV. Anotación N°. 35. 16 ESAV. Anotación N°. 36. 17 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 LUIS FELIPE AGUDELO MAYA 5 alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 18. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto

instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación19. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

18 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 19 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

6 De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación20.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano y estadounidense LUIS FELIPE AGUDELO MAYA21, no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.

Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir para cometer el delito de

20 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no se a inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 21 Aunque nació en Houston, Texas, el requerido ostenta la calidad de colombiano por nacimiento conforme al artículo 96 de la Constitución Política —modificado por el Acto Legislativo 1 de 2002 —, al ser hijo de padres

colombianos. La Corporación constató en la entrevista de arraigo ( Indictment, Págs. 44-46) y los registros de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), que sus padres poseen documento de identidad colombiano, nacieron en Antioquia y mantienen afiliación activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, el requerido cumple el presupuesto de nacionalidad bajo el principio de ius sanguinis.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 LUIS FELIPE AGUDELO MAYA 7 lavado de dinero». Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido22 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal 23, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.

La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24.

8. Bajo estas premisas, la acusación formal N° 25 -CR20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de

8. Bajo estas premisas, la acusación formal N° 25 -CR20416-MARTÍNEZ/SÁNCHEZ dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, establece que las actividades delictivas atribuidas a AGUDELO MAYA iniciaron aproximadamente entre enero de 2019 y noviembre de 2022 y consistieron en su participación en acuerdos ilícitos orientados a la comisión de lavado de activos, mediante la realización de transacciones financieras y transferencias de dinero dentro y fuera de los Estados Unidos, con el fin de ocultar el origen, la naturaleza, la ubicación y el control de recursos provenientes de actividades ilícitas.

22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 23 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 24 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

8 En particular, señala que el requerido residía en Miami-Dade, Florida, y en Colombia, y que trabajaba en las oficinas de Empirex, en el Distrito Sur de Florida, donde desempeñaba funciones como mensajero de dinero, actividad definida en la acusación como la ejecutada por «individuos que aceptaban y depositaban las ganancias de actividades ilícitas especiales en cuentas de instituciones financieras en todos los Estados Unidos, siguiendo las instrucciones de los intermediarios financieros y otros»25.

Sumado a ello, el agente especial Christian Bates, de la Oficina Federal de Investigación, FBI, sostiene que, desde enero de

instituciones financieras en todos los Estados Unidos, siguiendo las instrucciones de los intermediarios financieros y otros»25.

Sumado a ello, el agente especial Christian Bates, de la Oficina Federal de Investigación, FBI, sostiene que, desde enero de 2019 hasta noviembre de 2022, LUIS FELIPE AGUDELO MAYA participó en el esquema de lavado de dinero como transportador de dinero, colaborando con los responsables del plan al trasladar recursos y contribuir al lavado de aproximadamente 2,9 millones de dólares26.

En ese contexto, la Corte advierte que las conductas imputadas a LUIS FELIPE AGUDELO MAYA no configuran una causal constitucional de improcedencia. De una parte, ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, y, de otra, fueron ejecutadas en diversos países, entre ellos, Estados Unidos, mediante operaciones de traslado de recursos financieros ilícitos que involucraban el sistema financiero de ese país.

9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

25 Indictment. Págs. 171-201. 26 Indictment digital. Págs. 205-209.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 LUIS FELIPE AGUDELO MAYA 9 y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo

9 y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.

10. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia27.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales28. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»29.

27 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 28 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.

de interés nacional y cooperación internacional»29.

27 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 28 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 29 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

10

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido30.

12. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, inform ar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LUIS FELIPE AGUDELO MAYA.

Las respuestas fueron las siguientes:

a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra AGUDELO MAYA figuran dos registros de vinculación, en condición de indiciado, en actuaciones querellables por lesiones y

Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra AGUDELO MAYA figuran dos registros de vinculación, en condición de indiciado, en actuaciones querellables por lesiones y lesiones culposas, identificadas con los números de noticia criminal 050016000206201534665 y 058096100225201800037 e inactivas por extinción de la acción penal por desistimiento31.

30 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 31 ESAV. Anotación N°. 27.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

11 b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición32.

13. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que, a nombre del requerido, además de la orden de captura librada en el presente trámite de extradición, cursaron dos indagaciones, actualmente inactivas, por lesiones personales y lesiones personales culposas (artículos 111 y 120, inciso 1.º, del Código Penal), relacionadas con hechos ocurridos en marzo de 2015 y abril de 2018, respectivamente.

Siendo así, es evidente que las actuaciones anteriores versaron sobre hechos distintos de aquellos atribuidos por la autoridad extranjera, que imputa a AGUDELO MAYA conductas posiblemente desplegadas desde enero de 2019 hasta noviembre de 2022, subsumibles en los tipos penales foráneos de concierto

autoridad extranjera, que imputa a AGUDELO MAYA conductas posiblemente desplegadas desde enero de 2019 hasta noviembre de 2022, subsumibles en los tipos penales foráneos de concierto para delinquir y lavado de activos.

14. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.

15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de LUIS FELIPE AGUDELO MAYA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que

32 ESAV. Anotación N°. 29.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 LUIS FELIPE AGUDELO MAYA 12 elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.

Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que

Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

17. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.Extradición

Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

13

18. Los Estados Unidos de América 33 y la República de Colombia34 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.

Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad

Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actua do el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

19. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 2571 del 19 de diciembre de 2025 35, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros,

los siguientes documentos debidamente traducidos:

a. La Acusación Formal N° 25 -CR-20416MARTÍNEZ/SÁNCHEZ proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida36.

33 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 34 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 35Ibidem. Págs. 67-70. 36 Ibidem. Págs. 171-201.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

14 b. Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Kevin

D. Gerarde 37 y el agente especial de la Oficina Federal de

Investigación, FBI, Christian Bates38.

c. La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS FELIPE

D. Gerarde 37 y el agente especial de la Oficina Federal de

Investigación, FBI, Christian Bates38.

c. La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS FELIPE

AGUDELO MAYA39.

d. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano correspondiente al requerido40.

e. El texto oficial de las disposiciones aplicables41.

20. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplica bles y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.

Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. A su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de

37 Ibidem. Págs. 145-151. 38 Ibidem. Págs. 205-209. 39 Ibidem. Pág. 203. 40 Ibidem. Pág. 211. 41 Ibidem. Págs. 154-169.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

15 Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada del fiscal auxiliar Kevin D. Gerarde42.

21. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación

LUIS FELIPE AGUDELO MAYA

15 Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada del fiscal auxiliar Kevin D. Gerarde42.

21. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

22. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 2571 del 19 de diciembre de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano y estadounidense LUIS FELIPE AGUDELO MAYA. En este documento, señaló que el reclamado nació el 6 de abril de 1995 en Estados Unidos y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana

1.037.641.24643.

23. El 30 de octubre de 2025 , las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.037.641.246. Esta coincide con la registrada en las actas de notificación de captura y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato44.

24. El 3 de febrero de 2026, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a LUIS FELIPE AGUDELO MAYA el auto que le

42 Ibidem. Págs. 71-73. 43 Ibidem. Págs. 67-70. 44 Ibidem. Págs. 27-29.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500

42 Ibidem. Págs. 71-73. 43 Ibidem. Págs. 67-70. 44 Ibidem. Págs. 27-29.Extradición Radicado 71713 CUI 11001020400020260019500 LUIS FELIPE AGUDELO MAYA 16 requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y el número de cédula colombiano 1.037.641.246, información que reiteró en notificaciones posteriores45. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogado formularan objeción alguna sobre el particular.

25. Sumado a ello, obra el informe del investigador de laboratorio rendido el 30 de octubre de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de AGUDELO MAYA corresponden a las de la persona solicitada en extradición46.

26. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondenc

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