CSJ - CP191-2024(64487)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP191-2024(64487)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP191-2024 Radicación N° 64487 Acta N° 154 Bogota, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ÁVILA DÍAZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID ÁVILA DÍAZ
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 0267 del 20 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de YESID ÁVILA DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887 — CR - MOORE/SIMONTON (s) (s)
(también enunciada como Caso No. 17 CR - 20887 — KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención! con fines de extradición en contra de YESID ÁVILA DÍAZ identificado con cédula de
ciudadanía número 73.201.134. La captura se materializó el 24 de julio de 2023, en Cartagena (Bolívar).
4. Mediante Nota Verbal 1328 del 8 de agosto de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 17-CR-20887-KMM(s)(s), contra YESID ÁVILA
DÍAZ. 1Fls. 8 a 10 del expediente digital. Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ 4.2. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 1720887 — CR - MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR - 20887 — KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; y James Edwards, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la
organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.5. Informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 73.201.134, expedida a nombre de YESID ÁVILA DÍAZ. 4.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4.7 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.8 Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, Erika Salamanca, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hachett, quien, para el 29 de abril de 2021, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
II. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS:
5. El 24 de julio de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 02 de marzo de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a YESID ÁVILA DÍAZ en Cartagena (Bolívar).
Extradicion 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID AVILA DIAZ
6. Con oficio DIAJI No. 2519 del 8 de agosto de 2023, el Director de Asuntos Juridicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1328 de la misma fecha, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano
colombiano YESID ÁVILA DÍAZ. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000».
7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0029742-GEX-10100 del 11 de agosto de 2023.
8. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, se dispuso
requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de la defensoría pública, quien presentó solicitudes probatorias.
9. En decisión (AP3620-2023) del 22 de noviembre de 2023, la Sala i) negó la prueba solicitada por el apoderado del requerido, relativa a que se confirmara la plena identidad y se realizara un cotejo decadactilar; ii) decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el representante del
5 Extradicion 64487 CUT 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID AVILA DIAZ Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y, iii) de oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior.
10. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo
de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-15/12/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud.
11. A su turno, la Policía Nacional a través de la
Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro.
20230575629 /DIJIN —~ARAIC-GRUCI 1.9 del 13 de diciembre de 2023, informó que contra el requerido no aparecen registros.
12. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID ÁVILA DÍAZ
III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
13. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la salubridad pública y la economía de manera global. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ÁVILA DÍAZ,
con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar 7 Extradicion 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID AVILA DIAZ los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparicion forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional.
14. La defensa del requerido solicitó emitir concepto a que hubiere lugar, de acuerdo con el recaudo probatorio; y manifestó que, en caso de ser favorable, se debería exhortar al Gobierno Nacional para que se respeten las garantías consagradas en el Derecho Internacional Humanitario.
IV. CONSIDERACIONES
15. Normatividad aplicable 15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 15.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política,
Extradicion 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID AVILA DIAZ toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 15.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
16. Validez Formal de los documentos aportados 16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 17-20887 — CR — MOORE/SIMONTON (s) (s) (también enunciada como Caso No. 17 CR - 20887 — KMM (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID ÁVILA DÍAZ
Distrito Sur de la Florida, que le endilga a YESID ÁVILA DÍAZ cargo relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 16.2. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, Joseph M. Schuster, juramentada ante Lauren F. Louis, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de abril de 2021, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de YESID ÁVILA DÍAZ, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 16.4. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 29 de abril de 2021 por Patrick O. Hatchett, 10 Extradicion 64487 CUT 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID AVILA DIAZ Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 16.5. Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
17. La identificación plena del solicitado 17.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0267 del 20 de febrero de 2020. 17.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de YESID ÁVILA DÍAZ, con número de documento
(NUIP) 73.201.134, nacido el 16 de enero de 1979 en 11 Extradicion 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID AVILA DIAZ Cartagena (Bolivar), generales de ley que coinciden con los que reportó Policia Judicial como de la persona a quien se le
notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada. 17.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 24 de julio de 2023, donde se concluyó que: “Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de reseña decadactilar descrita en el ítem 4.1. es AVILA DIAZ YESID con número único de identificación personal (NUIP) 73,201,134» 17.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 17.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
18. El principio de la doble incriminación 18.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1? del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad
12 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es
considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2. Al tenor de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON (s) (s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, YESID ÁVILA DÍAZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente cargo: «SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, (-) YESID AVILA DIAZ (-) a sabiendas y voluntariamente se asociaron, concertaron, se aliaron, acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los 13 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección
963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinguir a ellos atribuible como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos». Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió James Edwards, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida), acerca de los hechos endilgados ÁVILA DÍAZ, los cuales refirió de la siguiente manera: «Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó una ONT que operaba en Colombia que, a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha, fue responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. En abril de 2013, la ONT planeó utilizar un barco de pesca para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. El 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) localizó un barco pesquero de unos sesenta y cinco pies (19.8 metros) llamado Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá, en aguas internacionales. Cuando el equipo de la
USCG abordó el Manatee, encontraron, en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres fardos de cocaína que pesaban aproximadamente 1.200 kilogramos. Los tres tripulantes fueron procesados en el Distrito Sur de Florida. (-) AVILA DIAZ y (...) ayudaron a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee 14 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ frente a la costa de Cartagena, Colombia, y se reunieron con una fuente humana confidencial en relación con la actividad planificada. (-) Incautación de 1.200 kilogramos de cocaína el 18 de abril de 2013 En abril de 2013 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden determinaron, sobre la base de comunicaciones e información interceptadas legalmente proporcionadas por una fuente humana confidencial (CHS-1, por sus siglas en inglés), que la ONT planeaba utilizar un barco de pesca para transportar cocaína desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos. (...), quien era la mano derecha de (...), coordinó este cargamento planificado de cocaína a bordo del Manatee con CHS1 y CD-1. CHS-1 presentó a un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) como su guardaespaldas/ asistente, y el oficial encubierto de la PNC asistió con (...) y CD-1 a reuniones sobre este cargamento de cocaína planificado. Según testigos cooperadores, otro coconspirador, (...), estaba a
cargo del mantenimiento de la casa de alijo en Cartagena, Colombia, donde los conspiradores almacenaban la cocaína antes de transportarla al Manatee. Los testigos cooperadores informaron que (...) controlaba una casa en un río con acceso al mar. CHS-1 y CD-1 se reunieron con (...) en relación con el despacho de la cocaína que finalmente fue incautada en la embarcación Manatee Testigos cooperadores informaron que (...) trabajó con (...) para asegurar la carga de cocaína antes de su despacho. (...) llegó a Cartagena, Colombia, aproximadamente una semana antes de la incautación de la cocaína del Manatee. Las autoridades del orden colombianas vigilaron e identificaron a (...) cuando se reunió con CD-1 en el aeropuerto. La investigación reveló que (...) también ayudó a sus coconspiradores a entregar la cocaína al Manatee frente a las costas de Cartagena, Colombia. (...), AVILA DÍAZ y un tercer coconspirador ayudaron a entregar la cocaína al Manatee desde la casa de alijo en Cartagena, Colombia, en tres botes pequeños. 15 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ CHS-1 informó que se reunió con (...) y ÁVILA DÍAZ en relación con el cargamento de cocaína planificado del Manatee. La investigación reveló que, luego de entregar la cocaína al Manatee, uno de los tres botes capitaneados por (...) y (...) se perdió. La Guardia Costera colombiana rescató a (...) y (...) aproximadamente a 15 millas de la costa de Cartagena, Colombia,
y los llevó a la costa. (...) le dio a la Guardia Costera de Colombia un nombre falso cuando fue rescatado, y (...) dijo que él y (...) estaban pescando. Si bien su bote tenía aparejos de pesca, no había pescado ni hielo a bordo. Las autoridades del orden colombianas interceptaron legalmente comunicaciones entre los conspiradores, incluido CD-1, en las que hablaban, en un lenguaje codificado, de su creencia incorrecta de que (...) y (...) se habían perdido en el mar. Como se señaló anteriormente, el 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la USCG ubicó la embarcación Manatee en aguas internacionales aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá. Oficiales de la USCG abordaron el Manatee e incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína en ese barco.» 18.4. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, IL II, IV y V [...]; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [...] las siguientes drogas u otras sustancias [...]; 16 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01
YESID ÁVILA DÍAZ
Categoría II
(a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) [...] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [...] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [...] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que — (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de
esta sección. (b) Sanciones. 17 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [...]; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [...] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 0 US$10.000.000 [...] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinguir. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. - Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.»
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— 18 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ (1) todo bien que constituya o se derive de cualquier producto que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; (2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación; [....] El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos. [...] (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u
omisión del acusado — (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la diligencia debida; (B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), 19 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ según corresponda. Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales La Sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio penales, aplicará en todos los aspectos a una violación de este subcapítulo punible con prisiónpo r más de un año. 18.5. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [...].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» [...]. «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, 20 Extradición 64487 CUI 11001-0204-000-2021-01105-01 YESID ÁVILA DÍAZ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contemplada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.