CSJ - CP191-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP191-2025 Radicación N.º 69197 (Acta N.° 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».
II. ANTECEDENTESExtradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 2
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N. ° 0439 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en la acusación número 24-1581KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW), dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México1.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO 2. La detención se llevó a cabo el día 18
siguiente, en la carrera 14ª # 118-21, en la ciudad de Bogotá D.C., por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN.
3. A través de Nota Verbal número 0899 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO3. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente 1 Folios 6 al 8 carpeta del Ministerio de Justicia 2 Folios 2 al 3 ídem. 3 Folios 27 al 35 ídem.Extradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 3 apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaración jurada rendida por Raquel Ruiz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables
fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación identificada con el número penal 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, en las que se le formulan cargos a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO y otros4. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por el mismo colegiado. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO. 4 Carlos Torres Ríos, Jorge Regalado Tarifa y Gregorio Joya Vega.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 4 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto
de OCHOA ROBAYO5.
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio
la fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto
de OCHOA ROBAYO5.
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-250158266 del 14 de mayo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0023791GEX-10100 el 27 del mismo mes y año.
5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 29 de mayo de 20257, requirió a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO para que designara un abogado y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 5 Folios 103 al 106 del expediente físico 6 Folio 24 del expediente físico. 7 Archivo rotulado «0012Auto» del expediente digital.Extradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 5
6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de
Martín Augusto Ochoa Robayo 5
6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de OCHOA ROBAYO guardó silencio. Mediante proveído del 27 de junio de 2025 8, esta Corte accedió a las postulaciones probatorias dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1 La Fiscalía General de la Nación reportó que respecto de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO tiene registradas las siguientes vinculaciones a procesos penales9: Número de noticia 110016000050201842040
Ley de aplicabilidad Ley 906
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO
Delito AMENAZAS A TESTIGOS ART.454A C.P. AD.
LEY 890 DE 2004 ART.13
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142105ADMON PÚBLICA Despacho 70FISCALÍA 70 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000049201303558 Ley de aplicabilidad LEY 906
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO Delito AMENAZAS A TESTIGOS ART. 454A CP LEY 890 DE 2004 ART. 13
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO Delito AMENAZAS A TESTIGOS ART. 454A CP LEY 890 DE 2004 ART. 13
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ 8 Archivo rotulado «0022Auto» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0029Memorial» del expediente digital.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 6 Unidad Fiscalía 1100142105-ADMON PÚBLICA Despacho 70FISCALÍA 70 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000050200931547 Ley de aplicabilidad LEY 906
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO
Delito ESTAFA ART.246 C.P.
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ
Unidad Fiscalía 1100141051UNIDAD MIXTA
TRANSITORIA BOGOTÁ
Despacho FISCALÍA 106 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000050200805631 Ley de aplicabilidad LEY 906
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO
Delito FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO ART. 287 C.P.
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ
Unidad Fiscalía 1100142156UNIDAD FE PÚBLICA Y
Delito FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO ART. 287 C.P.
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ
Unidad Fiscalía 1100142156UNIDAD FE PÚBLICA Y
ÓRDEN ECONÓMICO - TIERREROS Despacho 388 FISCALÍA 388
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000023200700149 Ley de aplicabilidad LEY 906
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO
Delito HURTO ART. 239 CP. MAYOR CUANTÍA
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ
Unidad Fiscalía 1100142112 – UNIDAD DE
INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS - BOGOTÁ Despacho 240 FISCALÍA 240
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 110016000023200700149Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 7 Ley de aplicabilidad LEY 906
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO
Delito HURTO ART. 239 CP. MAYOR CUANTÍA
Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ
Unidad Fiscalía 1100142112 – UNIDAD DE
INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS - BOGOTÁ Despacho 240 FISCALÍA 240
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 812549
Unidad Fiscalía 1100142112 – UNIDAD DE
INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS - BOGOTÁ Despacho 240 FISCALÍA 240
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 812549 Ley de aplicabilidad LEY 600
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 79421783
Nombre OCHOA ROBAYO MARTÍN AUGUSTO
Calidad INDICIADO Delito ESTAFA Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Despacho 106 FISCALÍA 106 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso FIN INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 7.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 10 informó que, a nombre de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 21 de julio de 202511, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El término corrió del 25 al 31 de julio de 2025, lapso en el que únicamente se pronunció el Ministerio Público. 10 Archivo rotulado «0030Memorial» del expediente digital. 11 Archivo rotulado «0033Auto» del expediente digital.Extradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 8
9. El procurador delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal, estructuró sus alegatos de
Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 8
9. El procurador delegado de Intervención 1 Primero para la Casación Penal, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1 Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos que obran en el plenario. 9.2 Estimó satisfechos los lineamientos del artículo 35
de la Constitución Política, en tanto los hechos: (i) fueron desarrollados «a partir de una fecha desconocida, pero no más tarde del 1 de febrero de 2024», esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) se perpetraron desde Colombia, pero con incidencia en el país requirente. 9.3 Asimismo, consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, dado que contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 9.4. Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 9 9.5 Por lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Intervención 1 Primera para la Casación Penal solicitó
Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 9 9.5 Por lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Intervención 1 Primera para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
10. El apoderado de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO no emitió pronunciamiento.
III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 deExtradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 10
241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 deExtradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 10 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma12.
13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el
concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia 12 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 11 sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales
15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 13, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:
(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
16. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la acusación n.° 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y
no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la acusación n.° 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en 13 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 12 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, ocurrieron alrededor del 1 de febrero de 2024 y continuaron hasta el 28 de agosto de la misma anualidad. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n. ° 01 de 1997.
17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: El 1 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en ingles) de la DEA se reunió con OCHOA ROBAYO y REGALADO TARIFA en Bogotá, Colombia , para hablar sobre futuros negocios de tráfico de drogas. El UC de la DEA expresó la necesidad de recibir kilogramos de cocaína en Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en
Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en Colombia. OCHOA ROBAYO indicó que también podían entregar kilogramos en Miami, Florida, Los Ángeles, California, y posiblemente El Paso, Texas. Tras la reunión, el UC de la DEA siguió comunicándose con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos de cocaína utilizando a otros dos agentes encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá. […] (Énfasis propio)
18. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad 14, 14 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr.
CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 13 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO tenga tal condición.
21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos
21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 14 Documentación aportada.
22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
(i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15.
23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de
extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de 15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.Extradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 15 un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso núm. 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México16. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.
25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruiz Pérez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la
25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruiz Pérez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 16 Folios 127 al 131 del expediente físico.Extradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 16
27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena de la persona solicitada en extradición
28. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América
extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1966, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.421.783.
30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechosExtradición Numero interno 69197
CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 17 del capturado»17, «la constancia de buen trato»18 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»19.
31. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación
32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
33. En la acusación formal núm. 24-1581 (también referido como caso n.° CR 24-1581KRW, 24-cr-1581 KWR. Y 1:24-cr-01581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, se formularon los siguientes cargos en contra
de OCHOA ROBAYO: ACUSACIÓN FORMAL 17 Folio 14 expediente físico. 18 Folio 15 ibidem 19 Folio 15 ibidemExtradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 18 El gran jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 A partir de una fecha desconocida, pero no mas tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, CARLOS TORRES-RIOS, MARTIN OCHOA-ROBAYO , JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYAVEGA, ilícita, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran
conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un delito definido en la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., específicamente, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos. Cantidad de cocaína implicada en el concierto Con respecto a CARLOS TORRES-RÍOS , MARTIN OCHOAROBAYO, JORGE REGALADO-TARIFA y GREGORIO JOYAVEGA, la cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, contrario a la sección 960(b)(1)(B), T. 21 C. EE. UU. En violación de la sección 963, T. 21 C. EE. UU. […] Cargo 5 El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevo a cabo e intento llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia de Western Union por un importe aproximado de $700 dólares estadounidenses con
a cabo e intento llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afecto al comercio interestatal y extranjero, es decir, una transferencia de Western Union por un importe aproximado de $700 dólares estadounidenses con origen en el Distrito de Nuevo México y con destino al acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO , en el país deExtradición Numero interno 69197 CUI 11001020400020250115302 Martín Augusto Ochoa Robayo 19 Colombia, lo que implicó que bienes representados por un agente de la ley como utilizados para realizar y facilitar la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección
959(a), T. 21, C. EE. UU.
En violación de la § 1956(a)(3)(A), T. 18, C. EE. UU. […] Cargo 7 El 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de Bernalillo, en el Distrito de Nuevo México, y en otros lugares, el acusado, MARTIN OCHOA-ROBAYO, llevó
[…] Cargo 7 El 28
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