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CSJ - CP191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

CP191-2026 Radicación N° 71.817 Aprobado acta N° 222

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS GIRALDO OSPINA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 1º de octubre de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT contra ANDRÉS GIRALDO OSPINA, por la posible comisión de los delitos de «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»1.

1 Folios 232-283 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

ANDRÉS GIRALDO OSPINA

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2. El 18 de noviembre de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal N° 2356, solicitó su detención con fines de extradición2.

3. El 20 de ese mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido3. El 3 de diciembre siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.

4. El 27 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos

miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.

4. El 27 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 0110, formalizó la solicitud de extradición de ANDRÉS GIRALDO OSPINA y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.

5. El 2 de febrero de este año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaba en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en el convenio mencionado quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.

2 Folios 12-16 ibidem. 3 Folios 20-23 ibidem. 4 Folios 24-31 ibidem. 5 Folios 58-63 ibidem. 6 Folios 2-4 ibidem. Mediante oficio MJD-OFI26-0003037-GEX-10100 del 2 de febrero de 2026. 7 Folios 51-52 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 26-002599 del 28 de enero de 2026.Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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6. El 5 de febrero de 2026, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.

7. Garantizada la representación judicial del solicitado, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 20049.

8. El 7 de abril de 2026, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra

ANDRÉS GIRALDO OSPINA 10.

9. Los días 4 y 7 de mayo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.

10. El 12 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.

8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».

8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 16 de marzo y el6 de abril de 2026. 10 ESAV. Anotación N° 022. 11 ESAV. Anotaciones N° 027 y 028. 12 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». El término corrió entre el 19 al 25 de mayol de 2026.Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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3 a. El Ministerio Público pidió la emisión de concepto favorable. Argumentó que las exigencias constitucionales y legales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma13.

b. La defensa relató los antecedentes del trámite y manifestó carecer de elementos para oponerse al examen que corresponde realizar a la Corte sobre los requisitos legales establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 200414.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria15.

con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria15.

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición.

Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de

13 ESAV. Anotación N° 035. 14 ESAV. Anotación N° 034. 15 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

ANDRÉS GIRALDO OSPINA

4 extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia16. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resulta aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Este instrumento señala que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la

conceptuó que, en este caso, resulta aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Este instrumento señala que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 17. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la

16 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII -2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 17 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

ANDRÉS GIRALDO OSPINA

5 identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación18.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la

5 identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación18.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano ANDRÉS GIRALDO OSPINA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir» 19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido20 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)21, permite aplicar

18 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción

18 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente. 19 Folios 232-283 del archivo digital «001_0001Indictment». 20 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 21 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.Extradición

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6 la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como, a las autoridades extranjeras juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.

La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado22.

8. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, que las actividades delictivas ocurrieron aproximadamente desde al menos diciembre de 2021, o alrededor

Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, que las actividades delictivas ocurrieron aproximadamente desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha hasta la data de ese escrito.

Específicamente, la autoridad judicial atribuye a GIRALDO OSPINA y otros, integrar una organización delincuencial denominada «empresa de fraude de visas» dedicada a cometer fraudes electrónicos, el de visas, el de identidad, el lavado de dinero y el fraude en la contratación de mano de obra extranjera, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes de los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe23.

9. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a ANDRÉS GIRALDO OSPINA ocurrieron después de la

22 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 23 Folios 232-283 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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7 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.

10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para

01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.

11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística

24 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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8 de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales25. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios

de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales25. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»26.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido27.

13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ANDRÉS GIRALDO OSPINA.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición28.

25 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 26 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.

25 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 26 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 27 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 28 ESAV. Anotación N° 027.Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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9 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones -Grupo de Peticiones - de la Fiscalía señaló que contra GIRALDO OSPINA aparecen dos indagaciones inactivas. La primera con el CUI 050016000248201907016 por el delito de constreñimiento ilegal y, la segunda, bajo el radicado 050016000206201522822 por el punible de uso de documento falso relacionado con medios motorizados29.

Respecto de la última actuación, la Corte encontró que el 9 de mayo de 2015, agentes de la Policía Nacional de Medellín denunciaron al requerido porque en un retén vial, aquel presentó una licencia de conducción falsa.

14. Con fundamento en ello, resulta claro que contra el requerido existen dos actuaciones penales registrada s en Colombia. Estás figuran inactivas y carecen de relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. En efecto, los delitos atribuidos por el país requirente comprende n «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»30.

hechos que sustentan la solicitud de extradición. En efecto, los delitos atribuidos por el país requirente comprende n «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»30.

15. Bajo ese panorama, resulta claro que no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

16. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto

29 ESAV. Anotación N°028. 30 Folios 232-283 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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10 favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

C. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena

indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

18. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.Extradición

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19. Los Estados Unidos de América 31 y la República de Colombia32 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.

Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en q ue ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en q ue ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

20. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0110 del 27 de enero de 2026, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los

siguientes documentos debidamente traducidos:

a. Copia de la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT y de la orden de detención, proferidas el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida33.

b. Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Amy

L. Schwartz, y del agente especial de la Oficina del Inspector

31 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 32 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 33 Folios 232-283 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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12 General de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID-OIG), Joseph Einikis34.

c. Informe de la vista detallada de la consulta Web de GIRALDO OSPINA emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano35.

d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre del

c. Informe de la vista detallada de la consulta Web de GIRALDO OSPINA emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano35.

d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre del requerido36.

e. Tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Edwin Alberto Correa David37.

f. Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre de Danna Pamela Porras Marín38.

g. El texto oficial de las disposiciones aplicables39.

21. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales apli cables y la información personal necesaria para identificar al requerido.

34 Folios 194-206 y 293-315 ibidem. 35 Folio 191 ibidem. 36 Folio 189 ibidem. 37 Folios 319 ibidem. 38 Folio 320 ibidem. 39 Folios 210-230 ibidemExtradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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22. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América40. A su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada de la fiscal auxiliar, Amy L. Schwartz41.

su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada de la fiscal auxiliar, Amy L. Schwartz41.

23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

24. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS GIRALDO OSPINA mediante la Nota Verbal N.º 0110 del 27 de enero de 2026. En esta señala que aquel nació el 3 de junio de 1988 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.128.390.53342.

25. El 5 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó a GIRALDO OSPINA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG), el auto que le requería designar apoderado43. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad referenciados,

40 Folio 64 ibidem. 41 Folio 193 ibidem. 42 Folios 58-62 ibidem. 43 ESAV. Anotaciones N° 06..Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

ANDRÉS GIRALDO OSPINA

14 información que reiteró en notificaciones posteriores44. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos

Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

ANDRÉS GIRALDO OSPINA

14 información que reiteró en notificaciones posteriores44. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogad o formularan objeción alguna sobre el particular.

26. Sumado a ello, el informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 3 de diciembre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del

Estado Civil de ANDRÉS GIRALDO OSPINA, con NUIP 1.128.390.53345.

27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

28. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.

En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y

44 ESAV. Anotaciones N° 014 y 015.

el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y

44 ESAV. Anotaciones N° 014 y 015. 45 Folios 32-35 ibidemExtradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

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15 describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

29. En este caso, la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT, proferida el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables46.

30. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición.

4. Principio de la doble incriminación de la conducta

31. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista

31. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

32. Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra ANDRÉS GIRALDO OSPINA aparecen descritos

46 Folios 232-283 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.817 CUI 11001020400020260028800

ANDRÉS GIRALDO OSPINA

16 en la Acusación Formal N°: 25 -CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, en los siguientes términos47.

«Acusación formal Los Estados Unidos de América

-ContraEdwin Alberto correa-David Danna Pamela Porras-Marín ANDRÉS GIRALDO-OSPINA También conocido como “Flaco”, “El flaco”, “Agio” y “A-gio” Esteban Robledo Correa

El gran jurado presenta la siguiente acusación:

CARGO UNO

Concierto (Sec. 1962 (d) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU)

La empresa

1. Desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

Edwin Alberto correa-David Danna Pamela Porras-Marín

1. Desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

Edwin Alberto correa-David Danna Pamela Porras-Marín ANDRÉS GIRALDO-OSPINA También conocido como “Flaco”, “El flaco”, “Agio” y “A-gio” Esteban Robledo Correa

junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, eran miembros, empleados y asociados de una organización criminal. La organización, en adelante denominada Empresa de Fraude de Visas, participó, entre otras cosas, en actos de fraude el ectrónico, lavado de dinero, fraude de visas, fraude de identidad y fraude en la contratación de mano de

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