CSJ - CP192-2014(44167)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP192-2014(44167)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PRepisde tClaataala NE : Conta Toproma de Jrastcós
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP192-2014
Radicación No.: 44.167
Acta No. 385 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 155 de 10 de abril de 2014,! el Gobierno de España por conducto de su 3! Carpeta original, Folio 25. E Concepto de extradición
Radicación 44.167 Ferney Arbelúez Guzmán Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano FERNEY ARBELAEZ GUZMÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de blanqueo de capitales y contra la salud pública, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado de Instrucción No. 49 de Madrid.?
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 16 de abril siguiente por miembros de la Policía Nacional -- SIJÍN en la ciudad de Pereira, Risaralda, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-2853/4-2014, con fecha de publicación de 14 de abril de 2014.3 De esta manera, a través de resolución adiada 23 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de FERNEY
ARBELÁEZ GUZMÁN para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.5
3. Mediante Nota Verbal No. 254 de 7 de julio de la misma anualidad$ la Embajada de España formalizó el requerimiento de extradición de FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. No. 1406 del 9 de julio de 2014, manifestó que al ? Ibid. Folios 27 - 31. 3 Ibid. Folios 7 — 8. Ibid. Folios 2-5. 5 Ibid. Folio 22. $ Ibid. Folio 35.
7 Concepto de extradición Radicación 44,167 Ferney Arbeláez Guzmán caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.7
5. Designado y posesionado el defensor público del requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2014 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición FERNEY ARBELÁEZ
GUZMÁN, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.8
6. La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien el 30 de septiembre de 2014 requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó? y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.!0 7 Ibid. Folio 33. $ Cuademo Corte. Folios 19 - 20. Ibid. Folios 32 — 35. 10 bid. Folios 27 — 31.
Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán En este sentido, indicó la representante del Ministerio Público, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos contenidos en el artículo 35 de la Constitución para conceder la extradición y en la acusación se le imputaron delitos que no ostentan carácter político, pues le fueron endilgados los de «tráfico de narcóticos y blanqueo de capitales».!! Agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la identidad del solicitado. Por consiguiente, concluyó que en el caso se reúnen los requisitos exigidos por la norma procedimental penal para que la Sala emita concepto favorable, en la forma y términos indicados en el Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento juridico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público. '! Ibid. Folio 29.
- 1 -_ Concepto de extradición
Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN, En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a
estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNEY ARBELAEZ GUZMÁN. Y Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán
3. Validez formal de la documentación presentada.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, se rige por la “Convención de Extradición de Reos” de 23 de julio de 1892 y por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999. Así, el artículo 8% de la Convención en cita relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales números 155 y 254 de 10 de abril y 7 de julio 2014, respectivamente. De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2 del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(...)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra
d 6 Concepto de extradición Radicación 44,167 Femey Arbeláez Guzmán él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”. De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal N” 254 de 7 de julio de 2014, allegó: (i) Copia auténtica de la decisión proferida por el Juzgado de Instrucción No. 49 de Madrid, España, el 8 de abril de 2014, por medio de la cual se decretó la prisión provisional de FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN,'? en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
SE DECRETA POR ESTA CAUSA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN con NIE N 03511612H, nacido en Colombia el día 12/04/1964 por presunto delito de blanqueo de capitales y contra la salud pública.'3 Y (ii) Copia auténtica del auto de detención adiado 28 de noviembre de 2013 que decretó la búsqueda del reclamado «extensiva a todo el territorio Shengen y a terceros países, cursando la correspondiente — requisitoria internacional». 4 En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FERNEY ARBELÁEZ 12 Carpeta Original. Folios 48 - 51. 13 Ibid. Folio 51. 14 Ibid. Folios 46 — 47.
Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán GUZMÁN es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales números 155 y 254 de 10 de abril y 7 de julio 2014, FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN es ciudadano colombiano, nacido el 12 de abril de 1964 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.117.913. Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 16 de abril de 2014, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional —- SIJÍN de la ciudad de Pereira, Risaralda, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 23 de abril de 2014, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolasy huella dactilar. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 16 de abril de 2014, rendido bajo juramento por un servidor del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional - SIJIN,!5 , acerca de la reseña dactiloscópica practicada al capturado 15 Ibid. Folios 10— 11. Concepto de extradición Radicación 44,167 Ferney Arbelúez Guzmán
ARBELÁEZ GUZMÁN y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyeéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto ala plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
5. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3% de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1% del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN se concretan así: A partir del año 2001, el acusado JOSÉ LUIS MORENO GONZÁLEZ, aprovechando el hecho que tuvo que trasladarse a residir a Bogotá (Colombia), como consecuencia del traslado profesional de su mujer a la citada ciudad, igualmente acusada MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PALOMAR, la cual trabajaba como profesora de matemáticas en el Cetro (sic) Cultural y Educativo Reyes Católicos percibiendo por ello unos 7000 euros 9 Concepto de extradición Radicación 44.167,
Ferney Arbeláez Guzmán aproximados al mes, mientras JOSÉ LUIS MORENO GONZÁLEZ carecía de cualquier trabajo, procedieron a abrir numerosas cuentas bancarias en entidades bancarias situadas en España, a nombre de ambos, hasta un total de 18, si bien el control correspondía a JOSÉ LUIS MORENO GONZALEZ, con la finalidad que terceras personas pudieran ingresar en las mismas las ganancias que obtenían de la venta de sustancias estupefacientes en territorio nacional, de tal forma que la dinámica consistía, que una vez efectuados los ingresos por terceras personas, JOSÉ LUIS MORENO GONZALE (sic), ya en territorio colombiano, extraía de los cajeros automáticos el dinero. Asimismo a fín de ocultar dicha actividad, solicitaron de las acusadas MARÍA ASCENSIÓN MORENO GONZALEZ, ANA MARÍA GONZALEZ PALOMAR, BONIFACIA PALOMAR GORDO y MARÍA MERCEDES MUÑOZ FERNÁNDEZ así como a FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN y su compañera sentimental MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA, que abrieran cuentas bancanas en territorio nacional, como así hicieron, encargándose JOSÉ LUIS MORENO GONZÁLEZ, de extraer el dinero ingresado desde cajeros automáticos en Colombia, llegándose a aperturar 40 cuentas bancarias a través de las cuales disponía dinero de una a otra, realizaba numerosas transferencias con la intención de dificultar las investigaciones de las fuerzas de seguridad en orden a la averiguación de delitos relacionados con el tráfico de
sustancias estupefacientes. La cantidad total ingresada en todas las cuentas referidas asciende al inporte de 1.174.155 euros. El imputado FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN desde octubre de 2004 hasta noviembre de 2006 realizó distintos ingresos en la cuenta de JOSÉ LUIS MORENO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PALOMAR por importes que oscilan entre 2000 a 3400 euros cada uno de ellos. Asimismo ingresó en la cuenta de ANA MARÍA GONZÁLEZ PALOMAR en octubre y noviembre de 2004 dos importes de 2500 y 300 euros; en la cuenta correspondiente a ASCENSIÓN MORENO GONZÁLEZ, otro ingreso de 3000 euros y la misma operación en la cuenta de BONIFACIA PALOMAR GORDO, en este caso tres ingresos de 3000 euros cada uno. Igualmente en la cuenta de MARÍA MERCEDES 10 Concepto de extradición Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán MUÑOZ FERNÁNDEZ otro ingreso de 3000 euros y en la cuenta del matrimonio formado por OCTAVIO SÁNCHEZ RIESGO y MARÍA EUGENIA VEIGA CABELLO tres ingresos de 2500 euros y dos de 300 euros. En alguno de estos ingresos FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN utilizó nombre supuesto. A través de intervenciones telefónicas se comprobó que tanto FERNEY ARBELAEZ GUZMÁN como su pareja sentimental MARTHA CECILIA MONTOYA VALENCIA se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes a todas aquellas personas que se
ponían en contacto con los mismos, bien a través de llamada de móvil o de mensaje de texto, desplazándose los acusados al tugar donde se encontraban los compradores, previo acuerdo con los acusados de esta causa.?6 (Destaca la Sala). En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN, como constitutivo de los delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública, previstos en los artículos 301 y 368 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse:'7 Artículo 301
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualguier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer 16 Ibíd. Folios 49 -50. 17 bid. Folios 52 — 53.
11 Concepto de extradición Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y
acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capttulos V, VI, VII, VII, IX, X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. De esta manera, la primera conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de, la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la
Ley 1453 de 2011, con el siguiente tenor: ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera,; resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, | 12 Concepto de extradición Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de amas, tráfico de menores de edad, fmanciación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de ilegalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados
anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancias de contrabando al territorio nacional. ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION. Las penas privativas de la libertad previstas en el 13 Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. Ahora bien, la conducta relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes, encuentra correspondencia en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así: ARTÍCULO 376.- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,
ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las ¡Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocama o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitraio de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se colige entonces, que los injustos atribuidos a FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN en el Reino de España, están tipificados penalmente en nuestro país, y sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 6, Causas de improcedencia. Los artículos 4% y 5% del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que ARBELAEZ GUZMÁN esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en 15 Concepto de extradición Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán
el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el pais requirente, el ciudadano solicitado o su abogado defensor. De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4%, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (...)- Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a ARBELAEZ GUZMÁN haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Instrucción No. 49 de Madrid, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se extendieron a noviembre de 2006 lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un 16 Concepto de extradición Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán
lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana. Por último, los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el articulo 5% de la Convención de Extradición aplicable al caso. En estas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
6. Aclaraciones finales.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, está en la obligación de condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 17 Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán Del mismo modo, para que a ARBELÁEZ GUZMÁN se le reconozca como parte cumplida de la eventual pena que se le imponga, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite. Igualmente, le corresponde al Gobierno Nacional, hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el
país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente. Así mismo, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarian de su eventual incumplimiento.
7. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales No. 155 y 254 de 10 de abril y 7 de julio de 2014, respectivamente, para que ejecute la Orden de Prisión 18 Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán Provisional sin fianza, que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado de Instrucción No. 49 de Madrid, en donde se le investiga por los delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública. Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35
de 1892 y 876 de 2004, en su orden. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a FERNEY ARBELÁEZ GUZMÁN y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO Concepto de extradición Radicación 44.167 Femey Arbeláez Guzmán JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ E xfa mla a emos
GUS QUE MALO F ÁNDEZ
20 Concepto de extradición Radicación 44.167 Ferney Arbeláez Guzmán Luis G! MMiRla AL
LANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21