CSJ - CP192-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP192-2025 Radicación n.° 66762
CUI: 11001020400020240145201
Aprobado acta n.° 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “ tráfico de drogas ilícitas, obstrucción a la justicia y concierto para delinquir”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota VerbalExtradición Radicado n° 66762
C.U.I: 11001020400020240145201
PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ
2 N.º 0859 del 31 de mayo de 2024 , solicitó la detención provisional con fines de extradición de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- El 31 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PABLO
dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- El 31 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. El 2 de junio de 2024, el reclamado fue capturado en la ciudad de Ibagué. 3.- A través de la Nota Verbal No. 1071 del 5 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO A NDRÉS URIBE G ÓMEZ y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 11 de julio de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 deExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 3 diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 3 diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso a agotar el periodo probatorio. 6.- El 1 de noviembre de 2024, a través del auto AP6688-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. Entre otras decisiones, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. Con el mismo propósito, ordenó requerir al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 7.- La defensa de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. El 18 de junio de 2025, la Sala resolvió el recurso y decidió no reponer el auto cuestionado. 8.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que PABLO A NDRÉS U RIBEExtradición Radicado n° 66762
8.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que PABLO A NDRÉS U RIBEExtradición Radicado n° 66762
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4 GÓMEZ solo tiene una orden de captura vigente, y es la que corresponde al presente trámite. 8.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran los siguientes procesos penales: (i) Radicado 110016000000202302750 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del estado, vigente en etapa de juicio. (ii) Radicado 110016000096202310162 por el delito de lavado de activos, estado activo en atapa de investigación. (iii) Radicado 110016000101202310088 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del estado, activo en etapa de investigación. 8.3.- El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que conoce del proceso identificado con el CUI 11001600000020230275001, el cual se adelanta en contra de PABLO A NDRÉS U RIBE G ÓMEZ y, otras personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,
11001600000020230275001, el cual se adelanta en contra de PABLO A NDRÉS U RIBE G ÓMEZ y, otras personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, enriquecimiento ilícito de servidor público, falsedad material en documento público. En cuanto al acontecer procesal, de acuerdo con la información suministrada por el juez, laExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 5 audiencia preparatoria está programada para el 25 de septiembre de 2025. 9.- En cuanto a las alegaciones de conclusión, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- El representante del Ministerio Público considera que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 9.2.- Por su parte, la defensa se opuso a la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ bajo los siguientes argumentos: (i) L as exigencias constitucionales no se encuentran satisfechas, especialmente la relacionada con el lugar donde se cometió el delito de obstrucción a la justicia. Asegura que los actos constitutivos de ese delito no ocurrieron en el extranjero, sino en el territorio nacional y ante autoridades colombianas. (ii) Afirma que la prohibición del doble juzgamiento está
los actos constitutivos de ese delito no ocurrieron en el extranjero, sino en el territorio nacional y ante autoridades colombianas. (ii) Afirma que la prohibición del doble juzgamiento está comprometida, ya que el ciudadano requerido tiene un proceso vigente en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla seguido por los mismos hechos de la acusación norteamericana, el cual está activo en etapa de juzgamiento. (iii) Indica que el documento de la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el queExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 6 se pretende demostrar la plena identidad del requerido presenta varias alteraciones, las cuales impiden establecer la fecha de emisión y la autoridad que lo realizó. Por eso, estima que la identidad del reclamado no se acreditó en debida forma. (iv) También dice que el principio de la doble incriminación no está satisfecho, principalmente, porque el delito de obstrucción a la justicia no tiene equivalente en el ordenamiento jurídico de Colombia. (v) Finalmente, señala que el trámite de la extradición es ilegal, por cuanto las autoridades del país requirente no solicitaron asistencia judicial en el proceso de investigación y recolección de evidencia en el territorio nacional.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un
recolección de evidencia en el territorio nacional.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.Extradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 7 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975;
trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 12.- L os presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradiciónExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 8 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados
Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 13.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en asistencia de la solicitud de extradición que rindió el agente especial MIGUEL
O. T ORRES, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. ha revelado una organización de tráfico de drogas (OTD) a gran escala que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2019 hasta el presente, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Centroamérica, el Caribe, diversos destinos en Europa, y otros lugares, y tiene vínculos con determinados cárteles de drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG) y Los Pachencas. La OTD usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a
y Los Pachencas. La OTD usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad (LAVs), cargamentos en contenedores de carga, y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por último, ciertas porciones del suministro de cocaína de la OTD son importadas a los Estados Unidos para su distribución. La cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesadaExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 9 y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. (…) En mayo de 2023, un testigo cooperador (TC-1) proporcionó información, durante una entrevista con agentes de la DEA, indicando que Pablo Andrés URIBE GÓMEZ, Mayor de la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS) de la PNC, estaba liderando un grupo de oficiales corruptos del orden público, que estaba
indicando que Pablo Andrés URIBE GÓMEZ, Mayor de la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS) de la PNC, estaba liderando un grupo de oficiales corruptos del orden público, que estaba proporcionando apoyo a traficantes de drogas y lavadores de dinero. URIBE GÓMEZ era el excapitán de la UIS de la Costa Norte y, en aquel entonces, era el comandante del grupo de investigación de Lavado de Dinero de la UIS de la PNC. Antes de ser asignado a dicho cargo, URIBE GÓMEZ estaba asignado como comandante de la Comisión del Caribe y la Costa Norte de la UIS de la PNC, la cual opera en la costa norte de Colombia. (…) URIBE GÓMEZ, MAESTRE FERNÁNDEZ, y MONTAÑA QUINTERO fueron identificados como coconspiradores cuyas acciones permitieron a López Torres seguir liderando, sin complicaciones, su célula de tráfico de drogas mientras estaba en "arresto domiciliario" y esperando la extradición a los Estados Unidos, desde 2019 hasta por lo menos el 13 de agosto de 2021. Además, después de la extradición de López Torres al EDTX, URIBE GÓMEZ, MONTAÑA QUINTERO, y otros, incluidos oficiales corruptos de la PNC, continuaron proporcionando paso seguro a cantidades de varios cientos [sic] de cocaína, a cambio de una tarifa o "impuesto" de salida. Hasta por lo menos julio de 2023, los Acusados continuaron su conducta criminal al dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la
tarifa o "impuesto" de salida. Hasta por lo menos julio de 2023, los Acusados continuaron su conducta criminal al dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros países a lo largo de la ruta de contrabando de la OTD con destino a los Estados Unidos, Europa y otros lugares. URIBE GÓMEZ era el líder de una organización criminal compuesta en su mayoría por funcionarios de policía corruptos de la PNC que se juntaron en asociación delictuosa con traficantes de drogas de alto nivel para facilitar cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a múltiples lugares ubicados en Centroamérica y el Caribe, teniendo como destinos finales los Estados Unidos y Europa. URIBE GÓMEZ utilizaba su cargo de confianza pública, sus conocimientos sobre el tráfico de cocaína, y procesos legales en Colombia y en los EstadosExtradición Radicado n° 66762
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10 Unidos para su beneficio financiero derivado de las ganancias obtenidas de las drogas y de los pagos de concesiones por parte de la PNC, la DEA, y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación en materia de Aplicación de la Ley (EUROPOL). Además, entre 2019 y 2021, URIBE GÓMEZ se unió en asociación delictuosa con MAESTRE FERNÁNDEZ, MONTAÑA QUINTERO, y otras personas para influenciar procesos legales en Colombia, lo que aseguró exitosamente una decisión de mantener a López
delictuosa con MAESTRE FERNÁNDEZ, MONTAÑA QUINTERO, y otras personas para influenciar procesos legales en Colombia, lo que aseguró exitosamente una decisión de mantener a López Torres en "arresto domiciliario" mientras esperaba su extradición al EDTX, lo que le permitió continuar con sus actividades de tráfico de drogas. Asimismo, URIBE GÓMEZ tergiversó e informó falsamente que los arrestos e incautaciones de la unidad investigada fueron el resultado de "la cooperación de López Torres". Mientras estaba en arresto domiciliario, López Torres continuó liderando exitosamente su emprendimiento de droga, lo que incluyó la supervisión del envío de al menos cinco cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos a través de Jamaica, la República Dominicana, Panamá, las Islas Vírgenes, y otros lugares. (…) 13.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe
manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original) 13.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiendeExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 11 realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida y donde se presentaba el efecto del presunto
produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida y donde se presentaba el efecto del presunto retraso en la extradición de ELKIN JAVIER LÓPEZ. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a PABLO A NDRÉS U RIBE GÓMEZ traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 13.4.- Uno de los argumentos de los alegatos de conclusión de la defensa consiste en que los hechos del delito de “obstrucción a la justicia” ocurrieron en el territorio nacional. Sin embargo, si bien los supuestos sobornos y manipulaciones a autoridades judiciales ocurrió materialmente en Colombia, lo cierto es que el propósito ulterior de estos actos era retrasar la extradición y, en esa medida, los efectos del delito se veían reflejados en el territorio del país requirente que no podía ejercer su jurisdicción sobre los hechos investigados. 13.5.- Por lo anterior, el planteamiento de la defensa no se erige como obstáculo para conceder la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. 13.6.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunesExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ
político. Al contrario, se trata de delitos comunesExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 12 relacionados con “ tráfico de drogas ilícitas, obstrucción a la justicia y concierto para delinquir”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.7.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “… en algún momento en 2019, o alrededor de dicho año, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal [15 de mayo de 2024]…”. Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta causal tampoco se estructura. 14.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ. 3.3.2. La prohibición de doble juzgamiento 15.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que
expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedenciaExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 13 de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 16.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de tres procesos penales en contra del requerido (Supra párr. 8.2). Asimismo, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla también informó que sigue un proceso penal en contra del reclamado por delitos que, en principio, se relacionan con los de la acusación extranjera (Supra párr. 8.3). No obstante, todos estos procesos están activos y, en ninguno de ellos existe una sentencia condenatoria ejecutoriada oponible a la pretensión de entrega del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por esa razón, la Sala concluye que la garantía del non bis in
condenatoria ejecutoriada oponible a la pretensión de entrega del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por esa razón, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ está indemne. 17.- En los alegatos de conclusión, la defensa destacó que, en este caso, la prohibición del doble juzgamiento se opone a la entrega de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ porque en Colombia existe un proceso seguido con ocasión de los mismos hechos investigados por las autoridades estadounidenses. Sin embargo, la existencia del proceso por sí sola no es obstáculo para conceder la entrega, en realidad, solo la sentencia ejecutoriada tiene la capacidad de afectar la garantía del non bis in ídem y, por lo mismo, inhibir la pretensión internacional. 3.3.3. Garantía de no extradiciónExtradición Radicado n° 66762
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PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 14 18.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.4.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados según lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado n° 66762
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15 Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de
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15 Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. J OHN, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER H. RATTAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 22.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar HEATHER H. RATTAN; (ii) declaración jurada en apoyo
traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar HEATHER H. RATTAN; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, MIGUEL O.Extradición Radicado n° 66762
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16 TORRES; (iii) Acusación Formal No. 4:24-CR-106 (también referido como Caso 4:24-cr-00106-ALM-KPJ), dictada el 15 de mayo del 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ el 16 de mayo de 2024. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0859 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano P ABLO A NDRÉS U RIBE
extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0859 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano P ABLO A NDRÉS U RIBE GÓMEZ, nacido el 21 de junio de 1987, en Ibagué, Tolima e identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.460.417. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cualesExtradición Radicado n° 66762
C.U.I: 11001020400020240145201
PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ 17 aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura y la constancia de buen trato. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 27.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de junio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas docume
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