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CSJ - CP193-2017(51247)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP193-2017(51247)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente CP193-2017 Radicación No. 51247 (Aprobado acta No. 431) Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Yuibin Orobio Cifuentes, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0734 del 31 de mayo de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Yuibin Orobio Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.041.712, wequerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos»

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de junio de 2017”, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido el 19 de julio, del mismo año, en Santiago de Cali,

Valle del Cauca.

3. Con la Nota Verbal No. 1478 del 15 de septiembre de

20173, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Copia de la Acusación No. 17-20016-CRMOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 1 Folios 49 a 53, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 3 a 5, ibídem. 3 Folios 62 a 68, ibídem. Folios 164 a 166, ibídem. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes Florida, con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M. Larimore, secretario de esa entidad judicial. 3.2. Copia de la orden de aprehensión del 10 de enero de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada“ con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M. Larimore. 3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Joseph M. Schester5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida y Jeremy K. Youngblood7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.4. La reproducción de las normas aplicables al casos. 3.5. Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil — Dirección Nacional de Identificación)? 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:

  1. Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias fieles» de 5 Folio 176, ibidem. 6 Folios 143 a 152, ibídem. 7 Folios 182 a 195, ibídem. $ Folios 154 a 162, ibídem. 9 Folio 207, ibídem.

Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.10 ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon M. Gillies, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado!!. ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «... se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».12 Y 13. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4. El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho!.

Esa última entidad, el día 19, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte!5, iniciándose el trámite respectivo. 10 Folio 142, ibídem.

11 Folio 141, ibídem. 12 Folio 72, ibídem. 13 Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 70, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. 14 Folio 54, ibidem. 15 Folios 1 y 2.Cuaderno de la Corte. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes

5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem!s

6. Finalizada la fase probatoria, mediante providencia del 15 de noviembre de 20177, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes.

1. De la defensa.

Según la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del requerido guardó silencio!s.

2. Del Delegado de la Procuraduría.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición. Adicionalmente, señaló que, en caso de que el concepto sea favorable se sugiera al Gobierno de los Estados Unidos que «al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios

16 Folio 11, ibídem 17 Folio 43, ibídem. 18 Folio 50, ibídem. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»?

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria. Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto”!, tales como:

1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de

1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. 19 Folio 43, ibídem. 20 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 21 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4% de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales. Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1% y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibidem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de

los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) da extradición de los Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal

colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad»al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a José Yuibin Orobio Cifuentes son consideradas delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de drogas (OTD) que «usa lanchas rápidas (“GFV”) para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Centroamérica y opera en Ecuador y Colombia» Se afirma que los miembros de esa organización criminal están vinculados con la incautación de aproximadamente 8.400 kilogramos de cocaína, proveniente de 10 incautaciones separadas realizadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia Costera salvadoreña, la Guardia Costera costarricense y la Armada ecuatoriana en embarcaciones Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes ubicadas en aguas costeras de Colombia, México, El Salvador, las Islas Galápagos, Costa Rica y Guatemala. Según Jeremy K. Youngblood, Agente Especial de la

Administración para el Control de Drogas (DEA), r.. interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente de Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJÍA, PAYÁN, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre sí y con otros coconspiradores (sic), incluso Martínez, sobre asuntos de los diez embarques de cocaína que se describieron anteriormente. Cada uno de los acusados individualmente no tomó parte en cada uno de los diez embarques de cocaína, más bien, conforme se describe a continuación, todos los Acusados participaron, en diferentes momentos en el curso del concierto para delinquir en la planificación y/o ejecución de los zarpes de los embarques que fueron incautados»? —Resalta la Sala— A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad?s, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como 22 Folio 186. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 23 «fi) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; fiñi) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió

materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.2. De conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3% de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre los años 2015 y 2016, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». 10 Extradición 51247

José Yuibin Orobio Cifuentes Esa convención habilita la extradición entre las partes, por los delitos imputados a Orobio Cifuentes y, además, remite a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido”. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986%s, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva —también previsto como delito en 21 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. 25 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n. 2426, pág. 580-604

11 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes Colombiaesté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1. Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.26 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán 26 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 12 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes

previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.?7 Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1478 del 15 de septiembre de 2017—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 13 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano José Yuibin Orobio

Cifuentes, nacido el 3 de noviembre de 1981, portador de la cédula de ciudadanía No. 13.041.712. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 18 de julio de 20175, «La persona reseñada dactiloscópicamente por parte del suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en el ítem 8.3, es la titular de la cédula de ciudadanía número 13.041.712 a nombre de José Yuibin Orobio Cifuentes». Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.% del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la 28 Folios 19 y 20, ibidem. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las

circunstancias -espacio temporalesrelacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la Acusación No. 17-20016-CRMOORE /McALILEY, del 10 de enero de 2017, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en muestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1. La solicitud de extradición de José Yuibin Orobio Cifuentes tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación No. 17-20016-CRMOORE/MCALILEY del 10 de enero de 2017, con fundamento en el siguiente cargo: Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor (sic) del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados: to JOSÉ YUIBÍN OROBIO CIFUENTES (...) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 16 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(5).

3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría Io IT o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ... será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia química listada— (1) con la intención o a sabiendas que la sustancia química será usada para elaborar una sustancia controlada; y (2) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos. (c) Posesión elaboración o distribución por una persona a bordo de una aeronave. 17 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes Será ilícito para todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o de cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos— (1) elaborar o distribuir una sustancia controlada o sustancia

química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 0 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) contraviniendo lo dispuesto en la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo, o (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore o posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas 18 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta Sección que involucre-

(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se han quitado cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina o sus sales; fi) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o fiv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas fi) a la fiñi); C) 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en el subpárrafo (B) que contenga base de cocaína; (D) 100 gramos o más de fenciclidina (PCP) o 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de fenciclidina (PCP); (E) 10 gramos o más de una mezcla sustancia que contenga una cantidad detectable de dietalimida de ácido lisérgico (LSD); (F) 400 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenil N-[1-(2-feniletil)4piperindinil] prropanamida o 1 00 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cualquier análogo de fenil-N-N-[1 -(2-feniletil)-4-piperindinil]

propanamida; (G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de marihuana; o (H) 50 gramos o más de metanfetamina, su sales, isómeros y sales de sus isómeros o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o sales de sus isómeros. 19 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesión corporal grave, será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más de cadena perpetua, (...). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinguir. Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir 3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 34029 y 376% del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer

delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias _sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta 29 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. 30 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016. 20 Extradición 51247 José Yuibin Orobio Cifuentes treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. —Resalta la SalaAE Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia

estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la SalaSi la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gr

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