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CSJ - CP193-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

CP193-2026 Radicación 71729 Acta No. 236

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JORGE LUIS CRESPO, requerido por el Gobierno de la República del Paraguay.

II. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-489/1-2023, emitida el 18 de enero de 202 3, por solicitud del Gobierno de la República del Paraguay, miembros de la Policía Nacional retuvieron a JORGE LUISCUI 11001020400020260021100

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CRESPO el 26 de noviembre de 2025 , luego de lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2. A través de la Nota Verbal No. EP/CO/3/ No 91/2025 del 2 de diciembre de 2025, el Gobierno de la República del Paraguay por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JORGE LUIS CRESPO, requerido para comparecer ante el Tribunal Colegiado de Sentencia, para el cumplimiento de la sentencia

al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JORGE LUIS CRESPO, requerido para comparecer ante el Tribunal Colegiado de Sentencia, para el cumplimiento de la sentencia definitiva S.D.N° 285/2014 del 19 de septiembre de 2014, por el delito de tenencia y tráfico de drogas.

3. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de diciembre de 2025, expidió resolución por medio de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano JORGE LUIS CRESPO, identificado con cédula de identidad No. V -19.241.297, expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de identidad 8.800.778, de la República del Paraguay.

4. Mediante Nota Verbal No. EP/CO/3/N° 095/2025 del 15 de diciembre de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE LUIS CRESPO, allegando la documentación legalizada.

5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S -DIAJI-25043396 del 23 de diciembre de 2025, conceptuó:CUI 11001020400020260021100

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«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República del Paraguay.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de l

interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República del Paraguay.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de l caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

“4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.»

6. Dicha cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

7. Mediante auto del 28 de enero de 2026, esta Corporación requirió a JORGE LUIS CRESPO para que designara defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En

designara defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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8. El 3 de febrero de 2026, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderad o de confianza, quien remitió poder.

9. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) , con la finalidad de que informaran si contra el solicitado en extradición se habían adelantado o cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocieron o conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos.

10. Por su parte, la defensa de JORGE LUIS CRESPO elevó varios requerimientos, para lo cual sustentó de manera general la pertinencia, conducencia y utilidad de estos.

11. El 25 de marzo de 2026, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la s solicitadas por el Representante del Ministerio Público orientadas a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de JORGE LUIS CRESPO.

12. Las pruebas solicitadas por la defensa de JORGE

orientadas a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de JORGE LUIS CRESPO.

12. Las pruebas solicitadas por la defensa de JORGE LUIS CRESPO fueron negadas por resultar impertinentes e innecesarias, al no guardar relación con los temas que debe abordar esta Corporación para efectos de emitir el concepto sobre la extradición solicitada.CUI 11001020400020260021100

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13. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 202600177683/DIJIN-ARAIC – GRUCI 20.1, del 21 de abril de 2026, informó que a nombre de JORGE LUIS CRESPO solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.

14. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado a nombre de JORGE LUIS

CRESPO.

15. Culminada la etapa probatoria, el 19 de mayo de 2026, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

16. El Procurador Segundo Delegado para la Casación

2026, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

16. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterioCUI 11001020400020260021100

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las conductas por las que es pedido JORGE LUIS CRESPO se adecúan en nuestro país a los delitos de «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

17. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de la República del Paraguay , siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido.

2. De la defensa del requerido.

18. Durante el término concedido la defensa del requerido JORGE LUIS CRESPO solicitó emitir concepto negativo frente al pedido de extradición formulado por la República del Paraguay. Para sustentar su oposición, precisó que no pretende controvertir la cooperación internacional ni reabrir el debate sobre la responsabilidad penal declarada en el Estado requirente.

negativo frente al pedido de extradición formulado por la República del Paraguay. Para sustentar su oposición, precisó que no pretende controvertir la cooperación internacional ni reabrir el debate sobre la responsabilidad penal declarada en el Estado requirente.

19. En ese sentido, sostuvo que el análisis debe centrarse en los límites constitucionales y convencionales del trámite, particularmente en la posible afectación del principio non bis in idem . A su juicio, la solicitud busca reactivar la ejecución de una pena que materialmente ya habría sido cumplida por el requerido.CUI 11001020400020260021100

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20. Según la defensa, la sentencia S.D. No. 285 del 19 de septiembre de 2014, impuso una pena de diez años de prisión. No obstante, indicó que el requerido habría permanecido siete años privado físicamente de la libertad y, posteriormente, tres años bajo libertad condicional, sometido a control judicial y reglas de conducta.

21. Asimismo, afirmó que la condena habría iniciado su ejecución el 26 de marzo de 2012 y alcanzado su agotamiento material el 26 de marzo de 2022. Sin embargo, señaló que la revocatoria del beneficio de libertad condicional fue proferida mediante A.I. No. 202 6 del 2 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad al supuesto vencimiento de la sanción.

22. Por lo anterior, el defensor cuestionó que el Estado requirente no haya precisado de manera clara el tiempo real pendiente de cumplimiento, el cómputo definitivo de la pena,

vencimiento de la sanción.

22. Por lo anterior, el defensor cuestionó que el Estado requirente no haya precisado de manera clara el tiempo real pendiente de cumplimiento, el cómputo definitivo de la pena, los efectos jurídicos del período en libertad condicional ni la razón por la cual la ejecución se extendería más allá del término inicialmente impuesto.

23. A partir de ello, advirtió que conceder la extradición podría conducir a una prolongación indebida de la privación de la libertad. En su criterio, tal escenario comprometería los principios de legalidad, proporcionalidad, libertad personal y prohibición de doble afectación sancionatoria.

24. De igual manera, invocó el artículo 29 de la Constitución Política y jurisprudencia constitucionalCUI 11001020400020260021100

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relacionada con el non bis in idem , especialmente las sentencias C-870 de 2002 y C-244 de 1996. Con fundamento en dichas decisiones, sostuvo que esa garantía no solo impide un nuevo juzgamiento, sino también excesos en la ejecución de penas ya satisfechas.

25. Igualmente, la defensa indicó que el trámite de extradición, aunque no constituye un juicio de responsabilidad penal, exige verificar el respeto de los derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad.

Por ello, afirmó que la Corte debe ejercer un control mínimo sobre la legitimidad material de la privación de la libertad cuya ejecución internacional se pretende.

26. En esa línea, citó los artículos 28, 29 y 93 de la

Por ello, afirmó que la Corte debe ejercer un control mínimo sobre la legitimidad material de la privación de la libertad cuya ejecución internacional se pretende.

26. En esa línea, citó los artículos 28, 29 y 93 de la Constitución, así como instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Además, sostuvo que Colombia no puede cooperar en una detención que, por falta de base legal vigente, clara y verificable, pueda adquirir carácter arbitrario.

27. Finalmente, solicitó que se emita concepto desfavorable a la extradición de JORGE LUIS CRESPO y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. Lo anterior, al considerar que no se satisfacen los presupuestos convencionales y legales del pedido de entrega, dada la incertidumbre sobre la vigencia material de la ejecución penal.CUI 11001020400020260021100

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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos generales.

28. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

29. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de la República del Paraguay con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490,

Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de la República del Paraguay con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos - la acusación del sistema procesal interno.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

30. El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

31. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá

cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

31. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

32. En atención a que JORGE LUIS CRESPO no es ciudadano colombiano, pues nació el 27 de diciembre de 1989, en Ciudad de Caracas, Venezuela y no se ha nacionalizado en Colombia, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera de las previsiones constitucionales antedichas2.

33. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único

1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. 3 Fue solicitado para cumplir la pena por el delito de tenencia y tráfico de drogas.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.

34. Por otro lado, la garantía de no extradición contenida

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motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.

34. Por otro lado, la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, tampoco tiene aplicación porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que JORGE LUIS CRESPO sea integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.

35. En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición

36. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

37. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JORGE LUIS CRESPO, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de laCUI 11001020400020260021100

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decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de

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decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

Validez formal de la documentación presentada

38. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4.

39. El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

conforme a la ley del respectivo país.

4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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40. Al respecto, se advierte que las Repúblicas de Paraguay y Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

41. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.

42. Para el presente caso, se advierte que la solicitud formal de extradición fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Paraguay en Colombia ante el Ministerio de

Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales No. EP/CO/3/ No 91/2025 y EP/CO/3/ No 095/2025, del 2 y 15 de diciembre de 2025.

43. Dicho documento se acompañó entre otros, del acta de juicio oral y público dentro de la causa 1-1-2-1-2012-251601-2012, expedida por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la República del Paraguay, en la que se resolvió condenar a

de juicio oral y público dentro de la causa 1-1-2-1-2012-251601-2012, expedida por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la República del Paraguay, en la que se resolvió condenar a JORGE LUIS CRESPO por la comisión del delito de tenencia y tráfico de drogas a la pena privativa de libertad de diez años5.

5 Expediente digital del folio100 al 120.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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44. De igual forma se anexaron las siguientes decisiones:

  1. A.I. N° 441 del 30 de abril de 20156, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución N° 04 tuvo por recibida la causa, seguida contra JORGE LUIS CRESPO por la comisión del delito de tenencia y tráfico de drogas.
  1. A.I. N° 1334 del 14 de octubre de 20197, a través de la cual el Juzgado a cargo resolvió promover al periodo de prueba y en consecuencia hacer lugar al beneficio de la salida transitoria a favor de JORGE

LUIS CRESPO.

  1. A.I. N° 1763 del 3 de diciembre del 20198, en la que se resolvió acceder al pedido de libertad condicional a favor del condenado JORGE LUIS CRESPO, por un periodo de prueba de tres años. Determinación confirmada el 7 de mayo del 2020, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala9.
  1. A.I. N° 1286 del 22 de julio de 202510, que ordenó la captura internacional de JORGE LUIS CRESPO.

de Apelación en lo Penal, Tercera Sala9.

  1. A.I. N° 1286 del 22 de julio de 202510, que ordenó la captura internacional de JORGE LUIS CRESPO.

45. Los mencionados documentos contienen los hechos atribuidos a JORGE LUIS CRESPO , con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, el delito atribuido, al igual que los elementos materiales

6 Expediente digital folio 121. 7 Expediente digital del folio 122 al 127. 8 Expediente digital del folio 128 al 134. 9 Expediente digital del folio 135 al 140 10 Expediente digital del folio 141 a 145.CUI 11001020400020260021100 Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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probatorios que sustentan la orden de detención, las normas infringidas y los datos de identificación del requerido.

46. Asimismo, se encuentran debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

47. En este sentido, advierte la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de la República d el Paraguay, al demandar la extradición de JORGE LUIS CRESPO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

Plena identidad del solicitado en extradición

48. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica

Plena identidad del solicitado en extradición

48. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en cur so de resolver.

49. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.CUI 11001020400020260021100

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50. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

51. En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo con las Notas Verbales No. EP/CO/3/ No 91/2025 y EP/CO/3/ No 095/2025, del 2 y 15 de diciembre de 2025 , respectivamente y los documentos que soportan el pedido de extradición, JORGE LUIS CRESPO nació el 27 de diciembre de 1989, en la ciudad de Caracas, Venezuela, y le fue expedida la cédula de identificación No.

soportan el pedido de extradición, JORGE LUIS CRESPO nació el 27 de diciembre de 1989, en la ciudad de Caracas, Venezuela, y le fue expedida la cédula de identificación No. V-19.241.297 en la República Bolivariana de Venezuela.

52. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, JORGE LUIS CRESPO se identificó bajo el nombre en mención e hizo uso de su cédula de identificación No. V -19.241.297 expedida por la República Bolivariana de Venezuela , tal y como aparece en el acta de notificación, así como en las actas de derechos del capturado y constancia de buen trato del 26 de noviembre de 2025, suscritas por el requerido y acompañadas de la huella dactilar, al igual que se le realizó fijación fotográfica.

53. De igual manera, a lo largo del trámite, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público ni por el defensor del requerido.CUI 11001020400020260021100

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54. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

55. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493

actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

55. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

56. En el presente evento, se satisface el referido requisito, como quiera que el Tribunal Colegiado de Sentencias de la República del Paraguay, en el marco de la causa registrada con el número 1-1-2-1-2012-2516-01-2012, el 19 de septiembre de 2014, profirió sentencia en la cual condenó a JORGE LUIS CRESPO por el delito de «tenencia y tráfico de drogas», a la pena de prisión de 10 años. Se allegó copia del acta de la audiencia de juicio oral y público.

57. A su vez, se aportó la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual se resolvió revocar el beneficio de la libertad condicional concedido a JORGE LUIS CRESPO y dispuso su captura.CUI 11001020400020260021100

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58. Asimismo, se remitió la orden de captura nacional e internacional dictada el 22 de julio de 2025, por el Juzgado de Ejecución Penal N° 4 de la República del Paraguay, en el marco de la causa 1-1-2-1-2012-2516-01-2012.

e internacional dictada el 22 de julio de 2025, por el Juzgado de Ejecución Penal N° 4 de la República del Paraguay, en el marco de la causa 1-1-2-1-2012-2516-01-2012.

59. Desde este panorama, se observa que se cumple el requisito previsto en la citada disposición, pues, para el caso, se cuenta con el acta de juicio oral y público en la que se consignaron entre otros, los hechos que dieron origen a la investigación, las intervenciones de la defensa y la fiscalía, las declaraciones de los testigos, del acusado, los alegatos finales de las partes y la condena impuesta al requerido por

el Tribunal de Sentencia Colegiado.

El requisito de doble incriminación

60. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

61. JORGE LUIS CRESPO es requerido para cumplir la pena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la República del Paraguay el 19 de septiembre de 2014, por la comisión del delito de tenencia y tráfico de drogas.CUI 11001020400020260021100

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62. Según la información que consta en el acta de juicio oral y público celebrado el 19 de septiembre de 20 14 11,

Número interno 71729 Extradición Jorge Luis Crespo

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62. Según la información que consta en el acta de juicio oral y público celebrado el 19 de septiembre de 20 14 11,

dentro de la causa No. 1-1-2-1-2012-2516-01-2012, ante el Tribunal Colegiado de Sentencia, los hechos se plantearon de la siguiente forma:

«Se le atribuye al ciudadano Jorge Luís Crespo haber estado en fecha 26 de marzo de 2012, a las 17:00 horas aproximadamente, en el área de embarque internacional del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”, en posesión de una maleta de color negro de l a marca Samsonite, que llevaba adherido el ticket N° 0692 PZ 187203, en cuyo interior se hallaban ocultas tres láminas que contenían cocaín

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