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CSJ - CP194-2023(63539)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP194-2023(63539)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP194-2023 Radicación N° 63539 Acta 176. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, tramitada de manera simplificada.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención

1 Folios 11 – 17 archivo digital Indictment. Documento: “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”, incorporado al expediente.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 2 provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, titular de la cédula de ciudadanía No. 41.948.209, requerida para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, para ser juzgada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como

juzgada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 de septiembre de 2022.

2. Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 20232, ordenó la captura con fines de extradición de la mencionada ciudadana, la cual se materializó en Bogotá el día 31 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional3.

3. Por medio de la Nota Verbal No. 0367 del 22 de marzo de 20234, la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en la cual describió los hechos por los cuales se procede así: “Comenzando en noviembre del 2019, las autoridades de aplicación de la ley de Colombia y los Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que coordinaba el movimiento de grandes

2 Folios 20 – 22, ibidem. 3 Folios 23 – 30, ibidem. 4 Folios 60 – 66-, ibidem.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 3 cantidades de cocaína despachada desde el Aeropuerto

4 Folios 60 – 66-, ibidem.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 3 cantidades de cocaína despachada desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada a México, a través de pasajeros y aerolíneas de carga. La DTO utiliza diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por tierra, mar y aire. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaca en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas. Entre otros métodos de contrabando, la DTO utiliza transporte aéreo comercial de carga y aerolíneas de pasajeros para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, hacia México y otros países. Partes de la cocaína finalmente se importan a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias resultantes de las drogas ilícitas desde los Estados Unidos de vuelta hacia y a través de México, Colombia y otros lugares. Las autoridades de aplicación de la ley determinaron, con base en la información recibida de las autoridades colombianas, varios oficiales de la policía colombiana encubiertos y fuentes confidenciales, que desde aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021, VARÓN GARCÉS, junto con otros asociados de la DTO, fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y en otros lugares

GARCÉS, junto con otros asociados de la DTO, fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y en otros lugares a través de envíos de cocaína a bordo de aviones comerciales, al menos uno de los cuales estaba registrado en los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses. utilizando fuentes confidenciales y agentes encubiertos que pretendían ser funcionarios del aeropuerto con acceso al envío de drogas ilícitas, y bajo la dirección de la DTO, mandaron varios envíos de cocaína a bordo de aviones de carga y de pasajeros en nombre de la DTO. Todos los envíos de cocaína fueron incautados por las autoridades de aplicación de la ley en sus destinos. (…) VARÓN GARCÉS es la esposa de uno de los miembros de la DTO, ella también se desempeñó como intermediaria y coordinadora de logística, y estuvo presente en la entrega de la cocaína destinada al Envío #3 en dos ocasiones.” Además, señaló que el cargo enrostrado era: “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 4 en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.”.

4. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de

María Alejandra Varón Garcés 4 en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.”.

4. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0825 de 22 de marzo de 20235, conceptuó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y

los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’. • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de

extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’. • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán /os delitos a /os que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a /as condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en /os

5 Folios 48 – 49, ibidem.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 5 tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, /as relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a /os motivos por /os que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”

5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230011272-GEX-10100 de 30 de marzo de 20236, luego de

5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230011272-GEX-10100 de 30 de marzo de 20236, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

6. La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 11 de abril siguiente 7 se emitió el respectivo auto por medio del cual se requirió a María Alejandra Varón Garcés para que designara abogado; empero, comoquiera que la requerida no otorgó poder alguno, le fue designada una abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública -5 de mayo de 2023-8.

7. En auto de 11 de mayo de 20239, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de esa oportunidad, el delegado del Ministerio Público

6 Folio 254 – 255, ibidem. 7 Documento: “11001020400020230058304-0004Auto”, incorporado al expediente. 8 Documento: “11001020400020230058304-0008Memorial”, incorporado al expediente. 9 Documento: “11001020400020230058304-0010Auto”, incorporado al expediente.Extradición N° 63539

CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 6 realizó postulaciones probatorias10, al paso que la defensora guardó silencio. No obstante, previo a adoptarse decisión en relación con las referidas solicitudes, concretamente el 31 de mayo de 202311, María Alejandra Varón Garcés, por intermedio de su apoderada judicial, radicó solicitud de trámite simplificado; determinación comunicada al procurador destacado, para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 15 de junio de 202312. En la misma providencia, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

8. En cumplimiento de lo anterior, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal13, previa entrevista con la solicitada, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,

10 Documento: “11001020400020230058304-0018Memorial”, incorporado al expediente. 11 Documento: “11001020400020230058304-0016Memorial”, incorporado al expediente.

10 Documento: “11001020400020230058304-0018Memorial”, incorporado al expediente. 11 Documento: “11001020400020230058304-0016Memorial”, incorporado al expediente. 12 Documento: “11001020400020230058304-0020Auto”, incorporado al expediente. 13 Documento: “11001020400020230058304-0030Memorial”, incorporado al expediente.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 7 voluntaria, debidamente asesorada y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la aludida ciudadana colombiana.

9. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 14 certificó que, a nombre de María Alejandra Varón Garcés, registra, (i) además de la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de

extradición, las siguientes anotaciones: (ii) sentencia condenatoria vigente, proferida el 11 o 24 (sic) de agosto de 2018, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior

extradición, las siguientes anotaciones: (ii) sentencia condenatoria vigente, proferida el 11 o 24 (sic) de agosto de 2018, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso radicado 110016000023200603341, autoridad que la declaró penalmente responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, le impuso una pena de prisión de 70 meses y negó en su favor la concesión de la suspensión de la

14 Oficio 20230292454/ARAIC-GRUCI 1.9 de 27 de junio de 2023: Documento: “11001020400020230058304-0028Memorial”, incorporado al expediente.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 8 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sanción vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, mediante oficio de 5 de noviembre de 2015 (sic) o 13 de agosto de 2017 (sic), dispuso cancelar la orden de captura emitida dentro del proceso; y, (iii) sentencia condenatoria extinguida, proferida el 30 de abril de 2012, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso radicado 201100184 (sic), autoridad que la declaró penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, y le impuso una pena de prisión de 18 meses.

proceso radicado 201100184 (sic), autoridad que la declaró penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, y le impuso una pena de prisión de 18 meses.

10. Finalmente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación15 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad16, que da cuenta que a nombre de María Alejandra Varón Garcés se registran 6 procesos inactivos, concretamente los identificados como: (i) 771696 (sic), delito falsedad ideológica en documento público, Fiscalía 83 Seccional de Bogotá; (ii) 132655 (sic), delito uso de documento público falso, Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta; (iii) 251516000405202250122, delitos injuria y calumnia, Fiscalía 2ª Local de Girardot; (iv) 110016000049201404339, delito fuga de presos, Fiscalía 223 Seccional de Bogotá; (v) 110016000017201404023,

15 Oficio 20231700048201 de 28 de junio de 2023: Documento: “11001020400020230058304-0029Memorial”, incorporado al expediente. 16 Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220067361 de 23 de junio de 2023.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 9 delito fuga de presos, Fiscalía 70 Seccional de Bogotá; y, (vi) 110016000023200603341, delito falsedad en documento

CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 9 delito fuga de presos, Fiscalía 70 Seccional de Bogotá; y, (vi) 110016000023200603341, delito falsedad en documento privado, Fiscalía 85 Seccional de Bogotá. Con ese panorama, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite. En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, previo análisis de los siguientes aspectos:Extradición N° 63539

CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 10

2. Aspectos generales.

El artículo 35 de la Constitución Política 17 preceptúa que: «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198018 y 68 de 198619 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.

17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 18 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 19 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante

sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 11 Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. A más de ello, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo

como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6º y 7º, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre deExtradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 12 2000, también citada por la Cancillería, como aplicable para resolver el presente asunto. 2.1. Presupuestos constitucionales. Las exigencias constitucionales que en el marco de la referida normativa deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.2. En el sub examine, las conductas por las cuales es solicitada María Alejandra Varón Garcés son concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, que no son consideradas de carácter político. 2.3. Además, de acuerdo con la documentación

solicitada María Alejandra Varón Garcés son concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, que no son consideradas de carácter político. 2.3. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “desde aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021, [lapso durante el cual] VARÓN GARCÉS, junto con otros asociados de la DTO, fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y en otrosExtradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 13 lugares a través de envíos de cocaína a bordo de aviones comerciales, al menos uno de los cuales estaba registrado en los Estados Unidos.” 20. Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Tal contrastación permite tener cumplido, además, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han

manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio .». (Negrillas fuera del texto original). En este caso, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a María Alejandra Varón Garcés fueron cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial.

20 Folio 13, de la Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment. Documento: “110010204000202300583040002Expediente_remitido”, incorporado al expediente.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 14 Además, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio ibidem,

María Alejandra Varón Garcés 14 Además, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio ibidem, en razón a que en el trámite no hay indicio alguno que indique que la ciudadana reclamada esté -o hubiese estadovinculada como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron ella o su defensora. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.4. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria y que fuera detallada en el acápite de antecedentes, se pudo establecer que contra María Alejandra Varón Garcés se han proferido 2 sentencias

allegada en la etapa probatoria y que fuera detallada en el acápite de antecedentes, se pudo establecer que contra María Alejandra Varón Garcés se han proferido 2 sentencias condenatorias por los delitos de estafa, falsedad enExtradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 15 documento privado y falsedad material en documento público, una de las cuales está vigente, en tanto la otra fue extinguida; así como que en su contra se registran 6 procesos inactivos, concretamente por los reatos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, injuria, calumnia, fuga de presos y falsedad en documento privado. Por su parte, el pedido de extradición se funda en un cargo de: “concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia , conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.”21. En ese orden, es dable concluir que los procesos penales adelantados por las autoridades nacionales contra la requerida, nada tienen que ver con el del pedido de extradición, pues, aquellos versan sobre delitos contra la fe pública, integridad moral, patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia; mientras los que erigen este trámite corresponden al de concierto para delinquir (seguridad pública) y tráfico, fabricación o porte de

recta impartición de justicia; mientras los que erigen este trámite corresponden al de concierto para delinquir (seguridad pública) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (salud pública). En esas condiciones, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional

21 Folio 12, de la Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment. Documento: “110010204000202300583040002Expediente_remitido”, incorporado al expediente.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 16 del non bis in ídem que le asiste a la reclamada, pues, se itera, son situaciones fácticas diferentes. Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). Así, preceptúa el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,

siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). Así, preceptúa el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática; excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.Extradición N° 63539 CUI 11001020400020230058304 María Alejandra Varón Garcés 17 Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Alejandra Varón Garcés, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso

escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, se tiene que, tanto Estados Unidos de América 22 como la República de Colombia 23 ratificaron la: “Convención

22 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre d

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