CSJ - CP194-2024(65651)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP194-2024(65651)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP194-2024 Radicación No. 65651 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion
JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0103 del 29 de enero de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de
septiembre de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 4:23CR-00202-ALM-AGD?.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2215 del 9 de noviembre de 20233 y 0103 del 29 de enero de 2024, a través de las cuales
la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 1 Folios 39-48 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO». 2 Folios 73-77 idem. 3 Folios 137-145 ídem. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion
JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE
2.2. Copia de la Acusacion en el caso No. 4:23-CR-00202ALM-AGD proferida el 6 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso“. 2.4. Declaraciones juradas de CHRISTOPHER T. RAPP5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de JOHN BRYSONS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUES. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 71.945.488, a nombre de JOHN JAIRO ARREDONDO
PALOMEQUE”.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4 Folios 62-71 ídem. 5 Folios 52-59 ídem. 6 Folios 81-89 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 79 ídem. 9 Folio 91 ídem.
CUI 11001020400020240023301
Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3773 del 9 de noviembre de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2215 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JoHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, y el citado funcionario, con Resolución del 10 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura!!. 3.2. El 8 de enero de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policia Nacional en zona urbana del municipio de Necocli (Antioquia)??. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0389 del 29 de enero de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0317 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de 10 Folio 136 ídem. 11 Folios 4-6 ídem. 12 Folio -7-9 ídem. 13 Folio 35-36 ídem. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 2 de febrero de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de febrero del año en curso, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 alos intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE mediante auto del 3 de abril de 2024 fueron decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in ídem. 3.7. Comoquiera que, en cumplimiento del auto del 3 de
abril del presente año, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE se adelanta un procedimiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en el que participa la Fiscalía 9 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla, mediante providencia del 19 de abril de 2024 se requirió a dicha Fiscalía para que informara de los hechos que dieron origen al radicado 110016099144201800118. 3.8. Recibidas las pruebas decretadas, el 5 de junio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal, (ii) está
demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE. LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le indique al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a que se le respeten al requerido los Derechos Humanos que el Estado colombiano le reconoce, y a
que se tenga por descontado el tiempo que lleva recluido en Colombia con ocasión al presente trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE En el presente caso se debe partir por senalar que entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por
Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE Las exigencias alli previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) anos!4; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente!5; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto
14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE Legislativo 01 de 1997156 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE habría ocurrido “(...) desde un momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde entonces hasta inclusive la fecha de esta acusación [cargo 1 y 2] (...)”. Igualmente, el Agente Especial JOHN BRYSON, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 202115.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior!?, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal cocaína seria importada ilícitamente a Estados Unidos (...)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, (...]. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo
01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 115-117 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO». 18 Folios 122-130 ídem 19 Inciso 2° del articulo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 115-118 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO». CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad?!, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de
políticos?2, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otra persona, “(...) intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de categoria II, a Estados Unidos desde la Republica de Colombia (...) y (2) intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II (...)”s. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y
el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra JOHN JAIRO
ARREDONDO PALOMEQUE no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrada, entre otras, una indagación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que se adelanta ante la Fiscalía 9 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla. 23 Folios 115-118 del archivo PDF «0010 INDICTMENT DIGITALIZADO». CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion
JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE
(iii) Advirtió la referida Fiscalía que en dicho asunto no se ha realizado audiencia de imputación ni se ha formulado acusación contra JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE; asimismo, que la indagación fue por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2018 y que el núcleo fáctico por el cual se inició la actuación tiene que ver con el hecho de que una banda “denominada GOLD GATE, donde se pudo determinar la existencia de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, es decir acoplaban clorhidrato de cocaína lo transportaban hasta la zona del Uraba-Antioquia, para posteriormente ser enviado hacia países de Centro América (Panamá, Costa Rica y Honduras), en lanchas rápidas tipo Go-fast.” Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por el mismo
delito que ahora motiva la solicitud de extradición, lo cierto es que, como se verá a continuación, los hechos por los que se procesa a JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE en el extranjero ocurrieron desde junio de 2021, lo que implica que no se corresponden con aquellos que están siendo investigado en Colombia. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE Adicionalmente, tal y como lo indicó la referida autoridad, la investigación por esos hechos todavía se encuentra en fase de indagación, lo que implica que sobre ellos no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que permita indicar que el requerido ya ha sido “juzgado”. En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) CUI 11001020400020240023301
Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0103 del 29 de enero de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición
de JoHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE.
b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:23CR-00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE el procedimiento extranjero y se indica cuales fueron las conductas desplegadas.
c. Las declaraciones juradas de CHRISTOPHER T. RAPP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de JOHN BRYSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de JOHN JAIRO
ARREDONDO PALOMEQUE.
e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradicion de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es
en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2215 del 9 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, nacional colombiano, nacido el 16 de agosto de 1976 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.945.488. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 1° de diciembre de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del tramite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día?5, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JoHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.945.488. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24 Folios 10-11 ídem. 25 Folios 15-18 ídem. CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE En este sentido, se tiene que JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razon de la Acusacion proferida en el caso No. 4:23-CR00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusacion: Cargo uno Que desde un momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal en la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Ángel Navarro Romero y Jhon Jairo Arredondo Palomeque, acusados, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal cocaína seria importada ilícitamente a Estados
Unidos. () Cargo dos Que desde un momento en junio de 2021, o alrededor de ese mes, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Ángel Navarro Romero y Jhon Jairo Arredondo Palomeque, acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia 20 CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE controlada de categoria II, a Estados Unidos desde la Republica de Colombia en contravención de la s. 959 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o alas de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoria II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada a Estados Unidos, en contravención de las seccs. 959 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. En contravención de la s. 963 del T. 21 del C.EE.UU. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado
en la declaración jurada que rindió el agente especial JOHN BRYsoN ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas?26:
I. RESUMEN
7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público de EE. UU. identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con operaciones en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica desde por lo menos el 2021, que es responsable por importar grandes cantidades de cocaína a destinos en Centroamérica, desde donde la cocaína es finalmente contrabandeada a Estados Unidos. La DTO tiene varios vínculos con los carteles de droga, incluso el Clan del Golfo (CDG) en Colombia, además de otras organizaciones en Centroamérica. La DTO usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinada a lugares a lo largo de Centroamérica, desde donde la cocaína es finalmente contrabandeada a Estados Unidos. Esto incluye a través de lanchas rápidas, embarcaciones semi sumergibles, embarcaciones de pesca y de cargamento, aeronaves, camiones tractor remolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocina por tierra, mar y aire. La cocaína por lo general viene de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios de droga clandestinos. Las 26 Folios 122-130 ídem.
21 CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion JOHN JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE drogas luego, por lo general, son transportadas a y a través de Ecuador,
Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México en camino hacia el norte. Partes de la cocaína son finalmente importadas a Estados Unidos para su distribución. Las ganancias resultantes de la venta de droga son transportadas de Estados Unidos de regreso a y a través de los países antemencionados.
8. La Investigación identifico a ARREDONDO PALOMEQUE como miembro de la DTO con operaciones en Colombia. ARREDONDO PALOMEQUE trabaja bajo el mando de Alfonso Gómez Pineda, quien coordina el contrabandeo de cantidades de varias toneladas de cocaína en la región del Golfo de Urabá en Colombia para la DTO. Gómez Pineda fue responsable por informar sobre cargamentos a representantes del CDG y pagar honorarios de impuestos de contrabandeo a los mismos, además de tener el control general de las operaciones de contrabandeo de cocaína en la región del Golfo de Urabá en Colombia para la DTO.
Desde aproximadamente el 30 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 2 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta por lo menos el 11 de octubre de 2022, ARREDONDO PALOMEQUE fue responsable por dirigir, supervisar y facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la DTO en Colombia y en otros lugares. Sus responsabilidades dentro del a DTO incluyeron el coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína y su posterior transporte a través de embarcaciones marítimas de Colombia a Centroamérica y luego a Estados Unidos, en nombre del CDG y otros asociados de la DTO. ARREDONDO PALOMEQUE condujo estas operaciones en asociación
cercana con los individuos conocidos como Alfonso Gómez Pineda (Pineda), John Fredy (Fredy), Juan Carlos (Carlos), Jaider Escobar (Escobar), Kim Britton (Britton), Luis Escobar (Escobar), Luis González (González) y otros miembros de la DTO. (-)
II. PRUEBAS Comunicaciones interceptadas legalmente.
22 CUI 11001020400020240023301 Numero Interno 65651 Extradicion
JOHN JAIRO
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