CSJ - CP194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
CP194-2026 Extradición No. 72285 Acta No. 236
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , presentada por el Reino de España por el delito de tráfico ilícito de drogas.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 102/2026 del 25 de febrero de 2026 , la Embajada de l Reino de España solicitó la extradición de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , requerido por la Audiencia Provincial de Madrid (España), Sección 2 ª,CUI 11001020400020260072000
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HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ
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en virtud del Proceso Abreviado No. 1885/2019, por el delito de tráfico ilícito de drogas.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación:
1. Auto del 8 de mayo de 2024 , de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), dentro del Procedimiento Abreviado 1885/2019, que decretó la prisión provisional de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , por un delito contra la salud pública, consagrado en el artículo 368
del Código Penal Español.
2. Auto emitido el 22 de mayo de 2024, por la Audiencia
provisional de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , por un delito contra la salud pública, consagrado en el artículo 368 del Código Penal Español.
2. Auto emitido el 22 de mayo de 2024, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, que dispuso la orden de detención internacional en contra de MESA GÓMEZ , en virtud de dicha causa penal.
3. Nota Verbal No. 052/2026 del 23 de enero de 2026, mediante la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de MESA
GÓMEZ.
4. Auto proferido el 9 de febrero de 2026 , por la Audiencia Provincial de M adrid, Sección 2ª, que ordenó adelantar la extradición de MESA GÓMEZ para su enjuiciamiento.
5. Texto de las disposiciones del Código Penal del Reino de España que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.CUI 11001020400020260072000
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ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de enero de 2026 , dispuso la captura con fines de extradición de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , la cual se hizo efectiva en la misma fecha en esta ciudad por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-6209/52024.
hizo efectiva en la misma fecha en esta ciudad por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-6209/52024.
Con oficio S-DIAJI-26-006727 del 2 6 de febrero de 2026, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 102/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO DE JESÚS
MESA GÓMEZ.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a la:
«Convención de Extradición de Reos", suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»
«Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»CUI 11001020400020260072000
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Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI26-0010284-GEX-10100 del 10 de marzo de 2026.
Mediante proveído del 16 de marzo de 2026, se solicitó al requerido la designación de un abogado para su representación, como ello no ocurrió fue designado un
Mediante proveído del 16 de marzo de 2026, se solicitó al requerido la designación de un abogado para su representación, como ello no ocurrió fue designado un abogado adscrito a la Defensoría Pública . En consecuencia, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , con el fin de que formularan las solicitudes probatorias.
La Sala, a través de decisión AP3168 del 11 de mayo de 2026, decretó la práctica de las pruebas en común solicitadas por delegado del Ministerio Público y el delegado de la Defensoría Pública , tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. 2026106000523012 del 5 de junio de 2026 , informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.CUI 11001020400020260072000
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Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración
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Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20260242648 / DIJINARAIC-GRUCI 20.1 del 27 de mayo de 2026 , informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. Del Ministerio Público:
El Procurador delegado de Intervención Segunda consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones de l convenio internacional que rige el caso , relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.CUI 11001020400020260072000
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En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
2. De la Defensa:
El delegado de la defensoría pública previo recuento de
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En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
2. De la Defensa:
El delegado de la defensoría pública previo recuento de la actuación procesal, manifestó que en caso de conceptuar favorablemente la solicitud de extradición de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ, solicita garantizar los derechos de su representado, condicionar el cumplimiento las garantías establecidas en el cap ítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y solicitó instar al país requirente para que, el tiempo en que MESA GÓMEZ ha estado privado de su libertad en Colombia, se le tenga en cuenta como parte de la pena en dicho país.
CONSIDERACIONES
1. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.CUI 11001020400020260072000
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En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del
instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia o copia autorizada del mandamiento de prisión, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos delCUI 11001020400020260072000
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Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos delCUI 11001020400020260072000
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requisito de legalización (…)» , lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó la siguiente documentación:
- Auto del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), dispuso decretar la prisión provisional de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ , con el propósito de que comparezca al proceso penal abreviado 1885/2019 que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.
- Auto del 22 de mayo de 2024 a través del cual la Audiencia Provincial de Madrid (España), Sección 2ª, dispuso emitir orden de detención internacional en contra de MESA GÓMEZ, en virtud de dicha causa penal.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Plena identidad de la persona solicitada.CUI 11001020400020260072000
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aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Plena identidad de la persona solicitada.CUI 11001020400020260072000
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No hay duda que el ciudadano colombiano HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ reclamado en extradición por el Gobierno del Reino de España, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 052/2026 del 23 de enero de 2026.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.131.808 expedida el 28 de febrero de 1967 en Pereira, Risaralda, nacido el 25 de diciembre de 1968 en Belén de Umbría, Risaralda, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado– FPJ-6 del 26 de enero de 2026, constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición de la misma fecha.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos de Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal
misma fecha.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos de Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión.CUI 11001020400020260072000
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En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4. Jurisdicción del Estado requirente.
El Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ es requerido en el país requirente por el delito de tráfico ilícito de drogas , en virtud del proceso penal abreviado No. 1885/2019 que cursa en su contra, ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España).
5. El principio de doble incriminación.
El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito con una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente
Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito con una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
En lo que atañe a este requisito, en providencia CP1182021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar laCUI 11001020400020260072000
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exigencia impuesta por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), solicitaron al Gobierno del Reino de España la extradición de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ fueron detallados así:
«El acusado Hugo de Jesús Mesa Gómez, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con permiso de residencia X6433915X, ejecutoriamente condenado por sentencia firme
«El acusado Hugo de Jesús Mesa Gómez, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con permiso de residencia X6433915X, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de febrero de 2013 por delito de tráfico de drogas a penas de 4 años de prisión y multa de 75.657 euros, que extinguió el día 5 de agosto de 2016, sobre las 18.00 horas del día 13-4-2018, en calle Albasanz, (sic) entregó a Alberto Martín una bolsita de color blanco atada con un alambre de color verde que contenía cocaína, por precio de 60 euros, que fue interceptada por funcionarios policiales alertados de los hechos, quienes intervinieron igualmente en poder del acusado otras tres bolsitas de idénticas características a la anterior, así como 910 euros producto del tráfico ilícito. Las cuatro bolsitas contenían: - 0,991 gr. de cocaína con una pureza del 62,9 por ciento valorada en 83, 75 euros. - 0,980 gr. de cocaína con una pureza del 67,2 por ciento valorada en 88,48 euros. - 0,977 gr. de cocaína con una pureza del 62,4 por ciento valorada en 81,91 euros. - 0, 990 gr. de cocaína con una pureza del 54 por ciento valorada en 71,83 euros.
(…)».CUI 11001020400020260072000
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Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública de
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Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud , el cual se encuentra tipificado en el artículo 368, párrafo 1º, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 , numeral 8º del Código Penal Español, que disponen:
«Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
(…)
Artículo 22. Son circunstancias agravantes:
(…)
8.ª Ser reincidente.
(…).»
El comportamiento que motiva el pedido de extradición encuentran adecuación típica en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles: «Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de el , transporte, lleve consigo, almacene, conserve,
«Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de el , transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,CUI 11001020400020260072000
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incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).»
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para el comportamiento descrito no es inferior a un (1) año de prisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, razón por la cual se satisface este presupuesto.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el
Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, razón por la cual se satisface este presupuesto.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos, que demanda que «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia, y cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento queCUI 11001020400020260072000
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tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.»
La providencia en mención, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación, como quiera que allí consta: i) la individualización del condenado, ii) una relación de hechos y pruebas, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones legales aplicables y ii) el mandamiento de detención provisional con el propósito de obtener su comparecencia para el enjuiciamiento.
7. Prescripción de la acción penal
El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que
aplicables y ii) el mandamiento de detención provisional con el propósito de obtener su comparecencia para el enjuiciamiento.
7. Prescripción de la acción penal
El artículo 83 del Código Penal colombiano dispone que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años [...]». Asimismo, dispone que el término aumentará en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Para el delito de tráfico ilícito de drogas por el que cursa el Proceso Penal Abreviado 1885/2019 en contra del requerido, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2018 , equivalente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el Código Penal colombiano establece una pena que oscila entre los sesenta y cuatro (64) a cientoCUI 11001020400020260072000
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ocho (108) meses de prisión, de suerte que este último constituye el término en el que operaría el fenómeno prescriptivo, sumado al aumento por la comisión del ilícito en el exterior.
En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la acción penal del delito por el que se requiere a HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ no ha prescrito y por tanto no existe prohibición para que se profiera concepto.
8. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
acción penal del delito por el que se requiere a HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ no ha prescrito y por tanto no existe prohibición para que se profiera concepto.
8. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse.
En cuanto a la primera, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida fue sorprendid a en la ciudad de Madrid (España) , en posesión de pequeñas bolsas con cocaína, cuando una de ellas era comercializada.CUI 11001020400020260072000
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En cuanto a la segunda, es claro que el delito por el que se procede no tiene la connotación de delito político.
Respecto a la tercera, la información suministrad a por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «el 13 de abril de 2018», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de
después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, qu e consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC -EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
En consecuencia, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ al Gobierno del Reino de España.
9. Otros factores de improcedencia.
En la actuación no se tiene información en cuanto a que HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición,CUI 11001020400020260072000
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conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
10. Conclusión.
Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por Gobierno del Reino de
bis in ídem.
10. Conclusión.
Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por Gobierno del Reino de España en el marco de los acuerdos de cooperación internacional se satisfacen en este caso.
11. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
- No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes , ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
- Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que cuente con unCUI 11001020400020260072000
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defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
- El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección
reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
- Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.
- R emitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a laCUI 11001020400020260072000
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concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE el pedido de extradición elevado por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ, requerido por la Audiencia Provincial de Madrid (España), Sección 2 ª, en virtud del Proceso Abreviado No. 1885/2019 que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
Presidente de la SalaCUI 11001020400020260072000
EXTRADICIÓN NO. 72285
HUGO DE JESÚS MESA GÓMEZ
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