CSJ - CP195-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
CP195-2026 Extradición n.o 69354 Acta n.o 236
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto de extradición respecto de la solicitud formulada por el Gobierno de la República Argentina contra PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA, ciudadano colombiano, por la presunta comisión del delito de homicidio.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal MRC 74/25 del 09 de abril de 2025, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA 1, requerido para comparecer ante el Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento Judicial de la Plata, por el delito de homicidio. Esto en virtud de la orden de detención proferida el 05 de diciembre de 2024 dentro de la causa n.o IPP 06-0068757-24.
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de la República Argentina, el 16 de diciembre de 2024 había sido publicada la Notificación Roja A -14761/12-2024 de la INTERPOL en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 07 de abril de 2025, PEDRO FERNANDO
publicada la Notificación Roja A -14761/12-2024 de la INTERPOL en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 07 de abril de 2025, PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el día 11 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura con fines de extradición en contra del requerido.
La representación diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal MRC 114/25 del 03 de junio de 2025 , remitiendo, además, toda la documentación legalizada.
1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.116.234.323 de Tuluá, Valle del Cauca.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina». En ese sentido, en el presente trámite se deberá aplicar la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
Tras estimar completo el expediente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación mediante oficio MJD1933.
Tras estimar completo el expediente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación mediante oficio MJDOFI25-0026578-GEX-10100 del 10 de junio de 2025.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 24 de junio de 2025, se requirió a PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA para que designara un defensor que lo represent ara en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 24 de julio del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que le asignó a un defensor público.
La Sala, mediante auto AP5927 -2025 del 2 de septiembre de 2025, decretó las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor del requerido. En consecuencia, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que verificaran la existencia de
2 Oficio S-DIAJI -25-018561 del 03 de junio de 2025.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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procesos que se adelanten o hayan cursado en contra de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA en la República de Colombia. Esto con el objetivo de garantizar el principio del non bis in ídem.
En respuesta a la solicitud elevada, la Fiscalía General de la Nación informó que existen diferentes vinculaciones del requerido a procesos penales. Entre ellas se encuentra el siguiente registro por el delito de homicidio:
principio del non bis in ídem.
En respuesta a la solicitud elevada, la Fiscalía General de la Nación informó que existen diferentes vinculaciones del requerido a procesos penales. Entre ellas se encuentra el siguiente registro por el delito de homicidio:
Número noticia 76834609934220060116523 Ley de aplicabilidad Ley 600 Documento Cédula de ciudadanía 1116234323 Nombre Rodríguez Vergara Pedro Fernando Calidad Indiciado Delito Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalía 100061 - Dirección Seccional de Valle del Cauca Unidad Fiscalía 768344217 - Unidad Local - Tuluá Despacho 31 - Fiscalía 31 Estado del caso Inactivo Etapa del caso Etapa de investigación preliminar
Por su parte, la Policía Nacional indicó que, en contra del requerido, además de un registro por un delito diferente al que fundamenta el requerimiento elevado por la República Argentina (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego), obra la orden de captura vigente emitida en virtud de la presente solicitud de extradición.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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En virtud de lo anterior, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que indicara cuál es el contexto fáctico que dio lugar a la noticia criminal n.o 76834609934220060116523 y cuál es su estado actual.
En respuesta a dicho requerimiento, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Tuluá informó que los hechos del
lugar a la noticia criminal n.o 76834609934220060116523 y cuál es su estado actual.
En respuesta a dicho requerimiento, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Tuluá informó que los hechos del caso en cuestión ocurrieron en Tuluá, Valle del Cauca, en 2005, y que actualmente se encuentra inactivo en virtud de que, mediante auto interlocutorio No. 286, se d ecidió inhibirse de abrir proceso.3
Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado para la presentación de alegatos de conclusión contemplado en el artículo 500-3 de la Ley 906 de 2004.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
3.1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) prescripción de la acción penal; y (v) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante.
3 Consecutivo 32 del radicado 11001020400020250137500 en ESAV.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA, pidió exhortar
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En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
3.2. De la defensa del requerido.
El apoderado señaló que no encuentra reparo respecto de ninguno de los requisitos constitucionales y convencionales debe analizar al emitir concepto de extradición. En ese sentido, se limitó a solicitar que la Sala condicione la entrega de requerido a lo siguiente:
- Se le garantice dignidad y respeto a su condición del ser humano; • Se le abone el tiempo que lleva detenido en la República de Colombia por razón de este trámite de extradición; • Únicamente sea juzgado por los hechos objeto de este trámite de extradición; • Se le garantice su retorno al país de origen en las mismas condiciones en que se envíe;CUI 11001020400020250137500
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- Que, en caso de ser condenado, no se le imponga cadena perpetua, pena de muerte o sea sometido a tortura.
IV. CONSIDERACIONES
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- Que, en caso de ser condenado, no se le imponga cadena perpetua, pena de muerte o sea sometido a tortura.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Normativa aplicable
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política, los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el caso en concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que le corresponde emitir a la Sala debe ceñirse a los requisitos establecidos en dicho instrumento internacional.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
«…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
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a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.»
Por su parte, el artículo 2º dispone:
«Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.»
A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos:
«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté
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b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.»
El artículo 5º de la Convención establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
«El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
En virtud de lo anterior, los aspectos que la Sala debe estudiar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA son los siguientes:
a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno, y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y d e la pena, así como la información necesaria para identificar al individuo reclamado;CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de
juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el Estado requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
d) Que la acción o la pena no esté prescrita con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;
e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el Estado del delito;
f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el Estado requerido;
g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;
h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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4.1.1. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
4.1.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política.
El artículo 35 de la C onstitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna . Lo anterior, siempre que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior
por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna . Lo anterior, siempre que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En cuanto al primer requisito, al analizar la conducta por la que PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA está siendo requerido, se evidencia que carece de carácter político, pues se trata del delito de homicidio. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.
En relación con el segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron en la ciudad de La Plata, Argentina. Por consiguiente, la Sala lo encuentra satisfecho.
Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos se produjeron en noviembre de 2024, fecha posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia,CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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no se advierte cumplida la prohibición constitucional prevista.
4.1.1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
La Sala ha señalado de manera pacífica que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sent ido, el principio de la cosa juzgada, o non bis in ídem, como manifestación de la garantía
establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sent ido, el principio de la cosa juzgada, o non bis in ídem, como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, constituye causal de improcedencia de la extradición4.
En el caso concreto, si bien existe un registro por el delito de homicidio en contra de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA , según lo informado por las autoridades correspondientes, se trata de hechos distintos de aquellos que fundamentan el requerimiento formulado por la República Argentina. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que se cumple este requisito.
4.1.1.3. La garantía de no extradición.
El artículo 19 transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 establece la prohibición de extraditar a los exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a las
4 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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personas acusadas de ostentar dicha condición, por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz. Ello obedece a que estas personas se encuentran sometidas al Sistema Integral para la Paz,
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personas acusadas de ostentar dicha condición, por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz. Ello obedece a que estas personas se encuentran sometidas al Sistema Integral para la Paz, siempre que los hechos o co nductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); esto es, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
En este caso no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición, debido que en el expediente no obra información de que PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA perteneció a dicho grupo armado, y además ninguno de los interesados lo manifestó lo largo del trámite.
4.1.2. Verificación de los requisitos convencionales.
4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados.
La Sala evidencia que las Notas Verbales MRC 74/25 y MRC 114/25 del 09 de abril y 03 de junio de 2025 , respectivamente, junto con sus respectivos anexos , fueron presentadas a través de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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Junto con la s Notas Verbales antes mencionadas, las autoridades de la República Argentina remitieron copia autenticada de los siguientes documentos:
- Copia de la orden de detención en contra de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA, del 5 de
autoridades de la República Argentina remitieron copia autenticada de los siguientes documentos:
- Copia de la orden de detención en contra de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA, del 5 de diciembre de 2024.5 • Copia de la orden de detención con fines de extradición del 8 de abril del 2025.6 • Solicitud de extradición a la República de Colombia, del 20 de mayo de 2025.7
Esta documentación, además, se encuentra debidamente certificada por la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, conforme lo dispuesto en el Convenio de La H aya del 5 de octubre de 1961.
Con base en lo anterior, se concluye que el requisito de la validez formal de los documentos aportados se cumplió a cabalidad. Por lo tanto, son aptos para ser considerados en este concepto.
5 Folios 12 – 26. 6 Folios 5 – 7. 7 Folios 34 - 54CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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4.1.2.2. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aq uél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aq uél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso en estudio, el Gobierno de la República Argentina, mediante Nota Verbal MRC 74/25 del 09 de abril de 2025, al solicitar la detención con fines de extradición , informó que PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA nació el 2 de marzo de 1984 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana n.o 1.116.234.323. Esta información fue posteriormente reiterada en la Nota Verbal 114/25 del 3 de junio de 2025, al formalizar la solicitud.
Se advierte que la información consignada en las actas de notificación de la captura y de los derechos del retenido, así como en la constancia de buen trato, concuerda con la remitida por el Estado requirente. Asimismo, la Sala evidencia que un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación verificó que las impresiones dactilares obtenidas al momento de la captura coinciden con las registradas a nombre de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA en el Informe Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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En ese orden de ideas, no hay duda de que PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA , reclamad o en extradición por el Gobierno de la República Argentina, es la persona que se encuentra privada de la libertad en la
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En ese orden de ideas, no hay duda de que PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA , reclamad o en extradición por el Gobierno de la República Argentina, es la persona que se encuentra privada de la libertad en la República de Colombia . Por consiguiente , es claro que se cumple este requisito convencional.
4.1.2.3. El principio de la doble incriminación
Este requisito impone verificar si los comportamientos atribuidos a PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA son delitos tanto en la República Argentina como en la República de Colombia. Esta conducta, además, deberá ser sancionada con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año.
Los hechos por los cuales el Juzgado de Garantías n.o 4 Departamental de Buenos Aires adelanta el proceso IPP n.o 06-00-68757-24/00 en contra de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA, se sintetizan así:
Que con la provisoriedad que ésta instancia requiere surge de la presente IPP elementos suficientes o indicios vehementes que el día 27 de noviembre de 2024 en horas de la tarde, en el interior del galpón ubicado en calle 61 bis e/ 153 y 154 de La Plata, d os sujetos de sexo masculino, por cuestiones de momento, golpean de manera reiterada a Alan Lautaro Gatti quien se encontraba circunstancialmente en el inmueble propiedad de uno de los agresores, utilizando por lo menos un elemento contuso cortante para la agresión, provocándole múltiples heridas, una de las cuales le efectúan a la altura del hemitórax izquierdo que le ocasiona lesión pulmonar,
elemento contuso cortante para la agresión, provocándole múltiples heridas, una de las cuales le efectúan a la altura del hemitórax izquierdo que le ocasiona lesión pulmonar, causándole la muerte en el momento.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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En virtud de estos hechos, PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA es solicitado por el Gobierno de la República Argentina para que comparezca a responder por el homicidio, sancionado en el artículo 79 del Código Penal de la siguiente forma:
Artículo 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
Los hechos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas encuentran adecuación en el artículo 10 3 del Código Penal colombiano:
Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Por consiguiente, es evidente que el delito que fundamenta la solicitud de extradición de PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA es sancionado en ambas normativas con pena privativa de la libertad superior al término de un (1) año, razón por la cual se cumple el requisito establecido en la Convención sobre Extradición.
4.1.2.4. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo dispuesto en el literal a del artículo 1 de la
requisito establecido en la Convención sobre Extradición.
4.1.2.4. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo dispuesto en el literal a del artículo 1 de la Convención sobre Extradición , la entrega de la persona requerida está condicionada a que el Estado requirente tengaCUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Este requisito se cumple en el caso en cuestión, por cuanto se fundamenta en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2024 en la ciudad de La Plata, Argentina. Por consiguiente, es este Estado quien tiene la jurisdicción y competencia para investigar y juzgar.
4.1.2.5. Prescripción de la acción penal.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado .
Es decir, la Sala debe examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en la República Argentina como en la República de Colombia para el momento de la detención del requerido. En todo caso, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para que comparezca ante las autoridades judiciales argentinas, el análisis debe recaer sobre la prescripción de la acción penal.
a. Prescripción en la República de Colombia.
como propósito obtener la entrega de la solicitada para que comparezca ante las autoridades judiciales argentinas, el análisis debe recaer sobre la prescripción de la acción penal.
a. Prescripción en la República de Colombia.
Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la penaCUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
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fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte [...]». Sumado a ello, el penúltimo el inciso del mismo artículo prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad8.
Desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, el 27 de noviembre de 2024, es claro que no ha transcurrido el término legal requerido para que opere dicho fenómeno jurídico. Ello obedece a que el término de prescripción es de cinco años contado s desde la comisión del delito, incrementado en una mitad por haberse cometido la conducta punible en el extranjero. En consecuencia, al no haber transcurrido dicho lapso, la Sala descarta la configuración del fenómeno prescriptivo.
b. Prescripción en la República Argentina.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal:
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal:
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; [...]
Debido a que el término prescriptivo en el Estado
8 CSJ CP065–2020, 21 de enero de 2020, radicado 51142.CUI 11001020400020250137500 Extradición n.o 69354
PEDRO FERNANDO RODRÍGUEZ VERGARA
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solicitante corresponde a un periodo de quince (15) años, resulta claro la acción penal no ha prescrito, pues dicho lapso no ha transcurrido desde el 27 de noviembre de 2024 (día de los hechos).
Debido a que la acción penal no se encuentra prescrita en ninguno de los Estados, la Sala concluye que se cumple con este requisito.
4.1.2.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición prohíbe la extradición de personas requeridas por la comisión de delitos políticos, puramente militare
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