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CSJ - CP197-2021(59845)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP197-2021(59845)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP197-2021 Radicación N° 59845 Aprobado acta No. 326 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, elevada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales No. 240/2021 y No. 245/2021 de 24 y 25 de junio de 2021, respectivamente, el CUI 11001020400020210138902

Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, nacido en Venezuela y ciudadano colombo-venezolano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana n°1034313767, quien está siendo reclamado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 5 de Segovia (España), por los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169, del Código Penal Español vigente.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con

Resolución de 25 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión había ocurrido el 19 del mismo mes y año, en un establecimiento abierto al público en el municipio de El Espinal – Tolima, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n° A12749/12-2019, publicada el 12 de diciembre de 2019.

3. A través de Nota Verbal No. 248/2021 de 29 de junio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. El 30 de junio de 2021, en el concepto previsto en el

2 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición.  “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.  “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en

Madrid, el 16 de marzo de 1999.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto de 30 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor de oficio designado a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Posteriormente el solicitado designó un apoderado de confianza, el cual fue notificado de dicho término.

7. En ese interregno, se pronunciaron la defensa y la

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como sigue: 3 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA 7.1. La representante del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el solicitado en extradición, actualmente tiene en su contra procesos penales, con el fin de determinar si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otro delito. 7.2. El defensor de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA afirmó que es pertinente la práctica de pruebas que permitan establecer si la orden de captura internacional y el auto que impuso prisión provisional sin fianza, fue legalmente producida o es arbitraria.

8. En respuesta, el 8 de septiembre de 2021, mediante auto CSJ AP4056 -2021, la Sala negó por improcedentes las

solicitudes probatorias de la defensa y decretó la postulación formulada por el Ministerio Público; también una de oficio, ambas dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado MANUEL ENRIQUE

BASTIDAS HERRERA.

9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no se encontró registro de actuaciones penales en contra del requerido, distintas a la solicitud de extradición.

4 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición

MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA

10. Agotada la fase probatoria, en auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA se adecúa en nuestro país a los artículos 340 – Concierto para delinquir-, 188 –Tráfico de migrantes-, 188-A -Trata de personasy 347 – Amenazasdel Código Penal y se detallaron con suficiencia

los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Reino de España, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensa.

5 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA El apoderado del requerido solicitó se emita concepto negativo para la extradición porque el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal contempla que, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, se requiere “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, presupuesto que en este caso no se cumple porque “aunque formalmente se haya remitido una providencia por la cual se restringe la libertad del ciudadano MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, a mi juicio, tal decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos para privar de la libertad a una persona, librarle una orden de captura internacional y solicitar su extradición. De hecho, la providencia resulta fundamentada en una falsedad, que se advierte fácilmente al confrontar los documentos que aporté”. Sostuvo que, al examinar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Corte Suprema de Justicia debe determinar si la resolución acusatoria, o su equivalente es legal o es arbitraria, porque en este caso no hay una condena sino una “medida cautelar” que se sustenta solamente en una denuncia.

Expuso que como la Corte rechazó decretar las pruebas que solicitó, sus alegatos se fundamentan en las copias simples que logró obtener de las declaraciones de las denunciantes y de las cuales no se puede deducir que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA tuvo alguna 6 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA participación en los hechos materia de investigación, por lo cual el proceso que se adelanta en el Juzgado de Segovia – España, carece de elementos de juicio que permitan deducir razonablemente su intervención en los mismos, y mucho menos ordenar la privación de su libertad. Por último, señaló que la Corte Suprema de Justicia puede indicar que la valoración probatoria de esas declaraciones corresponde al Juez de conocimiento del país requirente, y eso es cierto, pero le preocupa que la justicia desconozca los documentos que aportó y que establecen que no se cumple con el requisito de la resolución de acusación o su equivalente porque la providencia remitida carece de motivación.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos constitucionales 1.1 El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Para el caso, MANUEL ENRIQUE BASTIDAS

HERRERA nació en Venezuela, pero de acuerdo con el 7 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA artículo 96, numeral 1, literal b) de la Constitución Política es colombiano por nacimiento1. Así se establece de las piezas documentales aportadas al trámite de extradición y, particularmente, de la cartilla AFIS expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se evidencia que al requerido se le expidió la cedula de ciudadanía colombiana n° 1.034.313.767, con fundamento en el registro civil n°0059562690ª 1; además porque así lo explicó su apoderado de confianza cuando reseñó, en el escrito de solicitudes probatorias, que la progenitora del requerido es colombiana. Desde esa perspectiva, le son aplicables las mismas prerrogativas constitucionales establecidas para los ciudadanos nacidos en suelo patrio. Ahora, constata la Sala que la conducta por la que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA es solicitado en extradición no es de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron “meses anterior (sic) a septiembre de 2018”3. 1 ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: (…) b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera

y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2 Fue solicitado para que comparezca al proceso conforme a la Pieza de Situación Personal 425/2018 del Juzgado de 1ª. Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro del procedimiento que se sigue en su contra por los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal y amenazas. 3 Auto Proposición Extradición activa de 24 de junio de 2021. 8 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política, porque los hechos que motivan el requerimiento de extradición sucedieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. 1.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma pieza procesal se afirma que, el requerido en extradición, formaba parte de un grupo de personas “que actúan desde España y desde Colombia/Venezuela de forma coordinada”4 atribuyéndose a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA su participación de manera activa en la captación de mujeres en situación de vulnerabilidad para facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí,

explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones. Dicho supuesto permite afirmar satisfecho el requisito de extraterritorialidad. 1.2 Por otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de 4 Auto Proposición Extradición activa de 24 de junio de 2021. 9 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Lo anterior, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tengan relación con el conflicto armado. Tampoco han advertido aquella circunstancia el requerido o su defensa. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables al caso.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se

encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de 10 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1 Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado,

hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte 11 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª. instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro de la Pieza de Situación Personal 425/2018 que se adelanta en contra del requerido MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, donde se precisan los hechos y las normas aplicables. En esa pieza documental se señala que el requerido está siendo investigado por hechos que pueden ser constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal (artículo 570 del Código Penal español), trata de seres humanos con fines de explotación sexual (artículo 177 bis), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal (artículo 187) y amenazas (artículo 169).

De otro lado, el magistrado juez precisó con suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación jurídica, en concreto, se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano colombiano requerido en extradición, de la forma que sigue: “[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y 12 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad. Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el

Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne. Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. De otra parte, en las Notas Verbales 240/2021 de 24 de junio de 2021 y 248/2021 de 29 de junio de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2 Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el 13 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera

una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, ciudadano nacido el 9 de septiembre de 1989 en Venezuela, titular de la cédula de ciudadanía colombiana n°1.034.313.767 y pasaporte colombiano n° AW332459. Esos datos coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura. 14 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA reposaban en la Circular Roja de Interpol No A-12749/12-2019 publicada por solicitud del Reino de España, con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que fue capturada en virtud de este trámite, además que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa. 2.3 Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los

individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Dicho requisito se satisface por cuanto MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA está siendo procesado en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento 15 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA por hechos posiblemente constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal, y amenazas. 2.4 La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia, el 24 de junio de

2021, dictó prisión provisional y solicitó al Reino de España requerir la extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, para proseguir en su contra la causa penal se concretan así: ““[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir 16 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad. Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.

Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de “integración en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal (castigado con pena privativa de la libertad de dos a cuatro años), trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal (castigado con pena de prisión de 5 a 8 años), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 187 del Código Penal, y amenazas del artículo 169 del Código Penal (castigado con pena de prisión de 1 a 5 años).”5, normas que, para la fecha de vigencia de los hechos –septiembre de 2018-, disponían lo siguiente: Artículo 570 ter

1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. 5 Auto de 24 de junio de 2021, dentro de la Pieza de situación Personal 0000425/2018, mediante el cual se propone al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de

Manuel Enrique Bastidas Herrera. 17 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Artículo 177 bis.

1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control

sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

18 CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición

MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de

enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones

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