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CSJ - CP198-2024(65620)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP198-2024(65620)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP198-2024 Radicación N.° 65620 Acta No. 168 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre el concepto de extradición en relación con la ciudadana venezolana JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 1.2023.CO No. 01531 del 22 de noviembre de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana JOSEPH BETZABE CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto BRANDES PINTO, requerida por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para delinquir». En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana venezolana JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, identificada con la cédula de identidad V-17.641.975 y pasaporte

108538832, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, quien había sido detenida el 16 de noviembre de 2023, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-9587/11-2022 publicada el 7 de noviembre de 2022, por solicitud de las autoridades de la República de Venezuela. A través de Nota Verbal No. 1.2024.CO No. 00038 del 15 de enero de 20241, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0204 del 16 de enero de 20242, conceptuó: 1 Cfr. Folio 45 carpeta física No. 1. 2 Cfr. Folio 44 carpeta física No. 1. CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.» Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240002126-GEX-10100 del 24 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos

formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela. Actuación cumplida por la Corte La Corte, mediante auto del 31 de enero de 2024, requirió a JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO para que, en el término de tres días designara defensor que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto El 6 de febrero de 2024, JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO fue notificada de la providencia antes mencionada, manifestando tener defensor de confianza, quien el dia 8 de febrero de 2024 remitió poder para actuar en representación de la requerida y se notificó el 9 de febrero, por su parte el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se notificó el 12 de febrero de la presente anualidad. Por medio de auto del 22 de abril de 2024, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; y, dentro de la oportunidad otorgada, la defensa y el delegado del Ministerio Público realizaron postulaciones

probatorias. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, esta Sala decretó las relacionadas con la verificación de antecedentes penales y actuaciones en contra de la implicada, así como ordenó de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara si la solicitada en extradición JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, directamente o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado colombiano. Mediante oficio 20240137473/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 2 de abril de 2024, la Policía Nacional — Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que en contra de JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, identificada con la cédula de identidad V-17.641.975 y pasaporte 108538832, solo encontró la orden de captura relacionada con este proceso de extradición. CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto Así mismo, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-2927 del 21 de marzo de 2024, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación con el nombre de JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO a procesos penales. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio S_GDCR-24-008306 del 18 de marzo 2024, manifestó que esa entidad se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado,

cuyas circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 0 demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Que, en tal sentido, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya decisión es adoptada por el titular de ese Ministerio, previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento. Aclaró que las mencionadas etapas son: i) Radicación de la solicitud, ii) Admisión de la solicitud, iii) Expedición de salvoconductos, iv) Entrevista y v) Estudio y decisión. CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto Sobre la situación de JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO informó, lo siguiente: «Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2023, la señora JOSEPH BETZABE BANDRES PINTO, identificada con pasaporte venezolano No. 108538832, remitió a este Ministerio solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, a través del formulario dispuesto para tal fin, esto es, el formato DP-FO-273 “Formulario de solicitud de Reconocimiento de la Solicitud de Refugiado”. En correos electrónicos del 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, así como en correos del 5 de febrero, 9 de febrero y

18 de marzo de 2024, enviados a la cuenta Jjosephbetzabebandres@gmail.com, este Despacho requirió a la extranjera para que procediera tanto con el correcto diligenciamiento del formulario DP-FO-273, como con la acreditación de su apoderado KALEV GIRALDO ESCOBAR. Una vez completados los requisitos de la solicitud y de la representación por parte de la interesada, este Despacho procedió a responder a la extranjera en correo del 18 de marzo de 2024, informándole que su solicitud de refugio será sometida a consideración de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), a efectos de que la Comisión evalúe si procede o no la admisión de su solicitud de refugio. La decisión que se adopte le será comunicada a la interesada al correo electrónico autorizado para tales efectos. Igualmente señaló que el Decreto 1067 de 2015, no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia. CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto Alegatos de conclusion: El 22 de abril de 2024, se ordenó traslado para alegatos de cierre. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, realizó un recuento de las exigencias

previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el “Acuerdo de Extradición” suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destacó que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición, dado que, según informe de dactiloscopia forense del 17 de diciembre de 2023, se encontró uniprocedencia al realizar la confrontación de las huellas. CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición a JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, por comportamientos que se encuentran tipificados en Colombia como secuestro simple, extorsión, concierto para delinquir y terrorismo los cuales se encuadran en la legislación colombiana en los artículos 168, 244, 340 y 343 del Código Penal, injustos que, además, satisfacen los límites mínimos de las penas de prisión establecidas. En relación con la equivalencia de la providencia

proferida en el extranjero, encontró satisfecha esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de JOSEPH BETZABE BRADES PINTO, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana. Por su parte, la defensa de la requerida en síntesis solicitó que, dado que su procurada se encuentra en el trámite CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto de reconocimiento de la condición de refugiada ante la Cancillería Colombiana, se emita concepto negativo para su extradición por cuanto se encuentra amparada por el derecho a la no devolución. CONSIDERACIONES Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está por tanto en el deber de verificar, en primer

orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 4° y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto supremacía de la Constitución Politica frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. De tales aspectos solo es procedente valorar para el caso el segundo, por ser la requerida de nacionalidad venezolana. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los

cargos endilgados a la reclamada, ésta habría cometido las conductas de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada». Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada. 10 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición y aquella no realizó manifestación en ese sentido. Non bis in ídem La Corte ha sostenido que ese axioma se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. En este caso, no se tiene conocimiento de que JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General

de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, la reclamada no registra anotaciones penales, sino únicamente la orden de captura con base en este trámite. 11 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto En razon a lo anterior, no se advierte que, contra la requerida, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedida en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado el 18 de julio de 1911 en Caracas. El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada de la sentencia si hubiere sido condenado o del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al

caso. 12 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 20045, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena de la solicitada, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3 Vigente para el momento en que inició el trámite. + «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará

de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 13 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuelas. (ii) Resolución Orden de aprehensión del 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con 5 Cfr. Folio 52 al 206 carpeta física No. 1. 14

CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto Jurisdicción a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 236 del Código Orgánico Procesal de Venezuela®. (iii) Orden de aprehensión N° 194-2021 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (iv) Copia de la petición del 29 de noviembre de 20228, elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO ante las autoridades colombianas. (v) Pronunciamiento emitido el 7 de diciembre de 20239 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia, la extradición de la ciudadana venezolana JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO. 5 Cfr. Folio 207 al 276 carpeta física No. 7 Cfr. Folio 207 al 276 carpeta física No. 8 Cfr. Folio 311 al 326 carpeta física No. 9 Cfr. Folio 329 al 397 carpeta física No. 15 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620

Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto (vi) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito10, La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de la ciudadana de ese país, JOSEPH 10 Cfr. Folio 402 al 421 carpeta física No. 2. 16 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto BETZABE BRANDES PINTO, portadora de la cédula de identidad de Venezuela No. V-17.641.975. Luego de realizar un detallado análisis de la carpeta

física se logró constar la existencia de copia del pasaporte N 108538832 y de la cédula de identidad V-17.641.97511 a nombre de JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, de igual forma se observó el acta de notificación de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición, el acta de notificación de derechos del retenido, la constancia de buen trato, acta de notificación consular, el informe pericial de clínica forense, en donde la retenida se identificó como JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, de nacionalidad venezolana y nacida el 4 de abril de 1986. Así mismo obra informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 17 de noviembre de 202312, en donde se concluyó: «Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la fotocopia de la foto cédula o Informe sobre Consulta Web a nombre de JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, con número de documento 17641975 nacionalidad Venezuela (item 4.1), con las impresiones dactilares obrantes en el registro decadactilar diligenciado a nombre de la persona que se identificó como JOSEPH BETZABE BRANDES PINTO, tipo/ número de documento CE 17641975 expedido en Venezuela (item 8.1.1), se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en su morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y en la ubicación topográfica de puntos característicos.» 11 Cfr. Folios 21 y 21 vto carpeta física No. 1.

12 Cfr. Folios 24 y 25 carpeta fisica No. 1. 17 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto De igual manera, la requerida no ha manifestado no ser la persona solicitada en extradición y por el contrario anexó copia de los documentos presentados para pedir asilo diplomático ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que igualmente se identifica como JOSEPH BETZABE

BRANDES PINTO.

Esa información permite concluir que la persona detenida en Colombia es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, también se cumple este requisito. La doble incriminación de la conducta imputada Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0204 del 16 de enero de 2024, afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» sin embargo no dijo nada respecto a la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» aprobada el 15 de 18 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620

Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convencion que fue ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la Republica de Colombia el 4 de agosto de 2004. Ahora, sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, existen dos posturas de la Sala de Casación Penal. La primera, asume que el caso debe guiarse de manera irrestricta por el concepto emitido por el Ministerio. Así, en el CP083-2019 del 31 de julio de 201913, se dijo: «Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9° del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, “se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa Cartera “adelantar los trámites que en materia de extradición activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores”. A su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004establece: “Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de

acuerdo con las normas de este código”. 13 Posición ratificada en CSJ AP4317-2019, CSJ AP4670-2019, CSJ AP4657-2019, CSJ

AP4904-2019, CSJ CP145-2020 y CSJ AP2836-2022.

19 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto A partir de lo anterior, es claro que es a la Direccién de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición se trata. Procedimiento que se agoté en el presente asunto, con la expedición del oficio DIAJI n” 0013, mediante el cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas Helénica y de Colombia se encuentra vigente “La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada” Y, por tanto, será este el documento al que se consultará para efectos del presente trámite.» No obstante, existe otra postura que expone la posición contraria. En efecto, en concepto CP042-2016, rad. Interno 472671, del 20 abr., de 2016, se estableció: «Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue

ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 200415. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.» Pues bien, en desarrollo del deber que recae en la Corte Suprema de Justicia de unificar su jurisprudencia, y en aras 14 Ver también CP024-2015, rad interno 42380, del 11-03-2015 y CP033-2016, rad. Interno 47244 del 6-04-2016. 15 Frente a casos en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores ha guardado silencio sobre un Tratado y la Sala de Casación Penal le ha dado aplicación, ver CSJ CP, 28 ene. 2004, rad. 21227 y CSI CP, 21 oct. 2009, rad. 31663, entre otros. 20 CUI 11001020400020240020000 Numero interno 65620 Extradicion Joseph Betzabe Brandes Pinto de establecer un parametro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas; además de honrar los compromisos que ha adquirido Colombia para la lucha contra diferentes formas de delincuencia, la Sala se decantó por la última de las tesis planteadas en la que se fijó esta postura, que es reciente y permite refrendar la línea (CSJ CP130-2024, Radicado Interno 64115, del 8 de mayo de

2024). Así, en materia de extradición, en el caso de existir una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral, que haya sido incorporado dentro del ordenamiento mediante la aprobación de las leyes internas, el mismo será aplicable, de manera subsidiaria, aunque el Mi

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