CSJ - CP198-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP198-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP198-2025 Extradición N° 68454 Acta 229. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto, en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Yenny Arias Amorocho, efectuada por el Gobierno de la República Portuguesa.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República Portuguesa, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 247/2024, del 27 de noviembre de “2023”1, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Yenny
1 Fol. 96 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. Es de aclarar que aun cuando la mencionada nota tiene como año 2023, acorde con los demás documentos remitidos, se establece que, realmente, el año es 2024.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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2 Arias Amorocho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.740.9162, para dar cumplimiento a la sentencia colegiada , proferida al interior de la “causa n.°413/06.4JAFAR”, la cual, según certificado de ejecutoria proferido por el “Tribunal Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, devino firme el día 14 de junio de 2013”3. En dicha providencia la requerida fue condenada a la
Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, devino firme el día 14 de junio de 2013”3. En dicha providencia la requerida fue condenada a la pena “única de 7 años” por un delito de falsedad documental (…) y por un delito de blanqueo (...) hechos cometidos en 2006” , asimismo, se destaca, según constancia del 12 de abril de 2024, proferida por el referido Cuerpo Colegiado, que por ese asunto estuvo privada de la libertad “entre el 10/4/2007 y el 31/7/2008, para un total de 479 días (es decir, 1 año, 3 meses, y 22 días)”4, teniendo pendiente por cumplir, conforme el mandato de detención proferido el 2 de septiembre de 2024, un tiempo de “5 años, 8 meses y 8 días de prisión”5.
2. La Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 28 de noviembre de 2024 6, ordenó la captura con fines de extradición de Yenny Arias Amorocho, aprehensión que, previamente, el 22 del mismo mes y año, se había materializado en el municipio de Melgar (Tolima), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional7, en cumplimento de la circular roja Interpol
2 Ibidem. Fol. 54 3 Ibidem. Fol. 479 4 Fol. 148 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.2. 5 Fol. 469 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 6 Fol. 8 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 7 Fol. 23 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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3 A-12241/10-2014, con fecha de publicación del 21 de octubre de 2024, que figuraba en contra de la requerida8.
3. Mediante Nota Verbal n.º 12/2025 del 17 de enero de 20259, la representación diplomática de la República Portuguesa formalizó la solicitud de extradición de Yenny
Arias Amorocho10.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0180 del 17 de enero de 2025, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que “(…) en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”11.
5. Cumplido el trámite anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con comunicación MJD-OFI25-0007068-DAI-10100 del 20 de febrero de 2025 12, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. El 27 de febrero de 2025, la Sala asumió el
febrero de 2025 12, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. El 27 de febrero de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto. En el mismo auto, previo poder allegado, se reconoció personería a la apoderada judicial que la requerida designó, asimismo, se ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual
8 Fol. 17 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 9 Mediante Notas Verbales 14/2025, del 24 de enero de 2025, 20/2025 del 3 de febrero de 2025 y 28/2025 del 19 de febrero de 2025, la representación diplomática allego la traducción de los documentos originales y traducción de los que soportaban la formalización de la solicitud de extradición.10 Fol. 210 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 11 Fol. 207 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 12 Fol. 3 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 4 presentaron solicitudes el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y la apoderada judicial de Yenny Arias Amorocho. 6.2. La Sala, a través de decisión AP3145-2025: i) negó la postulación probatoria efectuada por la apoderada judicial de la requerida; y, ii) concedió las del Ministerio Público. 6.3. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la
postulación probatoria efectuada por la apoderada judicial de la requerida; y, ii) concedió las del Ministerio Público. 6.3. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto de la requerida se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes.
6.3.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 18/06/2025, por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que contra la requerida Yenny Arias Amorocho figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 110016000050202053876 Delito Constreñimiento ilegal Art. 182 C.P. Seccional Fiscalía 100041 - Dirección Seccional de Bogotá Unidad Fiscalía Unidad Fe Pública y Orden Económico Despacho Fiscalía 328 Estado Inactivo Etapa IndagaciónExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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5 Número de noticia 110016000049201604085 Delito Amenazas Art. 347 C.P. Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Bogotá Unidad Fiscalía Seguridad Pública – Delito Peligro Común Despacho Fiscalía 248 Estado Inactivo Etapa Indagación 6.3.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal
Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Bogotá Unidad Fiscalía Seguridad Pública – Delito Peligro Común Despacho Fiscalía 248 Estado Inactivo Etapa Indagación 6.3.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de una de sus funcionarias, mediante oficio No.20250274836/DIJIN-ARAICGRUCI 1.9, informó que la requerida registra anotaciones por los siguientes procesos penales en el país: Orden de captura vigente Oficio 28/11/2024 Autoridad Fiscal General de la Nación. Motivo Extradición 6.4. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 1º de julio de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, considerando que la normatividad a tener en cuenta es la ley procesal penal colombiana, manifiesta que en este trámite se acredita el cumplimiento de los presupuestos previstos en losExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 6 artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, atinentes a: i) la validez de la documentación; ii) la plena de la identidad de la requerida; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y iv) el principio de doble incriminación.
validez de la documentación; ii) la plena de la identidad de la requerida; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y iv) el principio de doble incriminación. No obstante, destaca, no se acreditó el referente a v) que el delito en Colombia se encuentre sancionado con una pena igual o superior a 4 años y, el atinente, según su criterio, respecto a que la sanción penal no este prescrita conforme la regulación prevista en el Código Penal Colombiano. Respecto del delito de “falsedad documental”, refiere que, acorde con el marco fáctico fijado en la sentencia, el mismo únicamente se adecua a los delitos de falsedad personal y falsedad en documento público, cuya regulación, conforme el Código Penal Portugués, artículo 256 apartado 1, inciso c) y 3, prevé para el primero una sanción penal de “hasta tres años o con pena de multa” , y, respecto del segundo, una pena de prisión “de 6 meses a 5 años”. Que, al realizar la conversión, conforme el Código Penal Colombiano, el artículo 289, para la falsedad en documento privado, fija un monto de pena mínimo de 16 meses de prisión, entretanto, el artículo 296, para la falsedad personal, prevé sólo pena de multa. Como en ninguna de las dos legislaciones se supera el monto de 4 años, considera que el concepto que se debe emitir es desfavorable.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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7 De otro lado, en relación con el delito de “blanqueo de capitales”, manifiesta que la legislación portuguesa sanciona el
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7 De otro lado, en relación con el delito de “blanqueo de capitales”, manifiesta que la legislación portuguesa sanciona el mismo con una pena de “hasta doce años de prisión” , por su parte, el delito de lavado de activos, que sería la adecuación que correspondería en relación con el Código Penal Colombiano, contempla -según el artículo 323una pena que oscila entre 10 y 30 años de prisión. Reconoce que, por este ilícito, el concepto, en principio, debe ser favorable, no obstante, considerando que la mayoría de “convenios de extradición se pacta expresamente cuál es el término de prescripción que debe tenerse en cuenta, la mayoría de ellos referidos a la legislación interna del país requerido (…)”, aduce que en el presente asunto “no es suficiente con la simple verificación de que la conducta que motiva el requerimiento sea punible en ambos países, sino que esta pueda ser ejecutada en cada uno de ellos”. Así, bajo el entendido que la sanción penal impuesta a la requerida cobró ejecutoría el 14 de junio de 2013, refiere que la misma “(…) se encuentra prescrita según la legislación penal colombiana” (…) por haber transcurrido el término (…) señalado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000”. Por tanto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, peticiona, en forma principal, que el concepto de extradición a proferir sea desfavorable, o, en caso contrario, solicita se exhorte al Gobierno Nacional incluir en los
Casación Penal, peticiona, en forma principal, que el concepto de extradición a proferir sea desfavorable, o, en caso contrario, solicita se exhorte al Gobierno Nacional incluir en los condicionamientos se garantice los derechos de orden legal y constitucional en favor de la requerida.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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2. Apoderada judicial de la requerida.
Aduce que el término para formalizar la extradición por parte del país requirente se hizo por fuera del plazo legal, no obstante, al margen de ello, manifiesta que, dentro de la documentación que allegó, se evidenciaba que la requerida, frente a la sanción penal de 7 años que le fue impuesta, tenía un monto pendiente por cumplir de 5 años, 8 meses y 8 días. Bajo esta premisa, y considerando que entre Colombia y Portugal no existe tratado de extradición, manifiesta que el artículo 35 de la Constitución Política, ante la falta de convenio, señala que el pedimento se debe estudiar con fundamento en la ley interna. En este sentido, indicó, los artículos 82 y 89 del Código Penal Colombiano, que regulan la figura de la prescripción de la sanción penal, deben ser objeto de estudio. Disposiciones que, respecto del pedimento de extradición, permiten concluir que en territorio colombiano la referida pena se encuentra prescrita, en tanto, el 14 de junio de 2013 quedó en firme la sanción penal, y faltando por cumplir un tiempo restante de 5 años, 8 meses y 8 días, refiere que éste se cumplió el 22 de febrero de 2019.
en firme la sanción penal, y faltando por cumplir un tiempo restante de 5 años, 8 meses y 8 días, refiere que éste se cumplió el 22 de febrero de 2019. Como la captura de la requerida se produjo el 22 de noviembre de 2024, manifiesta que ello basta para emitir concepto desfavorable de extradición.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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9 Como sustento de su argumentación, la apoderada trae a colación los conceptos CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, CP171-2021, 10 nov. 2021, rad. 59115 y CP163-2021, rad. 56386, 27 oct. 2021, en los que se analizó el fenómeno de prescripción de la sanción penal. Asimismo, expone las condiciones personales y familiares de la requerida antes de ser capturada, destacando que se trata de una persona de la tercera edad, quien padece de tiroides e insuficiencia respiratoria y reside en Bogotá desde hace doce años junto con sus hijos y nietos, sin que constituya peligro alguno. En estas condiciones, peticiona que el concepto a proferir sea desfavorable, y, como consecuencia de ello, se disponga la libertad inmediata de su representada.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, frente a las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República Portuguesa, se debe acudir a las normas del “ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, frente a las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República Portuguesa, se debe acudir a las normas del “ordenamiento procesal penal colombiano”. En este sentido, corresponde verificar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el trámite de extradición y presupuestos a tener enExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 10 cuenta al momento de emitir concepto, los cuales hacen alusión a: i) las condiciones constitucionales de procedencia; ii) validez formal de la documentación presentada; iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
2. Presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorpora un presupuesto adicional, consistente en que: iv) no se podrá conceder la extradición “(…) respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción EspecialExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 11 para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia”. En el caso bajo análisis, los anteriores requisitos se satisfacen, en tanto, según así se consignó en la sentencia proferida dentro la “causa n.°413/06.4JAFAR”: i) Los hechos acaecieron en la jurisdicción extraterritorial de la República Portuguesa, en dicha providencia se precisa que Yenny Arias Amorocho fijó su domicilio en la ciudad de
- Los hechos acaecieron en la jurisdicción extraterritorial de la República Portuguesa, en dicha providencia se precisa que Yenny Arias Amorocho fijó su domicilio en la ciudad de “Quarteira” (Portugal), desde donde desarrolló las conductas punibles por las que fue condenada. ii) Los delitos de “ falsedad documental” y “blanqueo” no ostentan la naturaleza de políticos. iii) La comisión de estos ilícitos acaeció en el 2006, en oficinas de diferentes Bancos con sede en Portugal; y, iv) No existe información que indique que la requerida Yenny Arias Amorocho sea integrante de las FARC EP o, que las conductas punibles objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Así, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política, porExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 12 tanto, a continuación, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Presupuestos legales. 3.1. Principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición13. Lo anterior significa que sí para el momento en que se
de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición13. Lo anterior significa que sí para el momento en que se emite el concepto existe una sentencia en firme o providencia ejecutoriada respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, la solicitud de extradición se torna improcedente, por violación al principio de cosa juzgada. Frente a la constatación de ese presupuesto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de una de sus funcionarias, manifestó que, salvo la anotación de orden de captura proferida con fines de extradición, no se hallaron registros relacionados respecto de la requerida Yenny Arias Amorocho. Entretanto, la Directora (E) de Asuntos Internacionales de 13 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otrosExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 13 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en su contra figuran las investigaciones penales 110016000050202053876 y 110016000049201604085, por las conductas punibles de constreñimiento ilegal y amenazas, con estado inactivo. Así, de la simple enunciación de tales delitos, no puede decirse que tengan relación con los hechos y conductas punibles de falsedad documental y blanqueo sobre los cuales se
con estado inactivo. Así, de la simple enunciación de tales delitos, no puede decirse que tengan relación con los hechos y conductas punibles de falsedad documental y blanqueo sobre los cuales se hace el pedimento de extradición. Por tanto, se supera el presupuesto legal objeto de análisis en este acápite. 3.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Estos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código GeneralExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 14 del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.». Estos instrumentos deben ser expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario,
con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.». Estos instrumentos deben ser expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. Los documentos allegados a este trámite corresponden: a) Legalización de los documentos extranjeros a través del certificado de Apostilla suscrito por Amadeu Guerra , Procuradora General de la República Portuguesa. b) Certificado de traducción de 21 de enero de 2025, en el que se designa a Sara Ferreira Rodrigues Pereira , traductora quien efectuó la transliteración de los documentos, sobre los cuales se hizo la petición de extradición, al idioma castellano. c) Sentencia proferida el 22 de abril de 2010, dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”, a través de la cual se condenó a Yenny Arias Amorocho a la pena “única de 7 (siete) años de prisión” por “(…) un delito de falsificación de documento y “(…) un delito de blanqueo de capitales”. d) Certificación expedida el 12 de abril de 2024, por el “Tribunal Judicial de la Comarca de Faro, Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, en la que se indica que “En relación conExtradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 15 la acusada Yenny Arias Amorocho condenada a la pena única de 7 años de prisión, la sentencia fue en firme el 14 de junio de 2013” (Negrillas propias del texto).
YENNY ARIAS AMOROCHO 15 la acusada Yenny Arias Amorocho condenada a la pena única de 7 años de prisión, la sentencia fue en firme el 14 de junio de 2013” (Negrillas propias del texto). e) Orden de detención internacional proferida el 2 de septiembre de 2024 por el “Tribunal Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6” , para el cumplimiento de la sanción restante por cumplir. En esta se precisa que Yenny Arias Amorcho fue condenada a la pena única de 7 años por “un delito de blanqueo de falsificación de documentos” y “ un delito de blanqueo de capitales”, también que “(…) estuvo privada de la libertad entre el 10/04/2007 y el 31/07/2008, por un total de 479 días (o 1 año, 3 meses y 22 días). Por lo tanto, le quedan por cumplir 5 años, 8 meses y 8 días”. f) Normas del Código Penal Portugués, referentes a las normas que regulan: i) los delitos de “ falsificación de documentos y blanqueo de capitales”, tipificados en los artículos 256 y 368 A, respectivamente; y, ii) la figura de “prescripción de penas y medidas de seguridad”, artículo 122. Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3.3. Demostración plena de la identidad de la
reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3.3. Demostración plena de la identidad de la requerida en extradición.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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16 Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 247/2024 del 27 de noviembre de “2023”, la Embajada de la República Portuguesa solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yenny Arias Amorocho , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.740.916 14. Igual información se consignó en la Nota Verbal No. 12/2025 del 17 de enero de 2025, con la que se formalizó el pedido de extradición15. El nombre e identificación de la requerida es la misma señalada en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”16. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país
dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”16. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; además, bajo la identidad advertida, Yenny Arias Amorocho se notificó de las diversas decisiones adoptadas en este trámite, sin formular reparo al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de Yenny Arias 14 Fol. 96 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 15 Fol. 210 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 16 Fol. 480 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.2.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
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17 Amorocho reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinando que coinciden entre sí17. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer la identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es
de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer la identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión brinda un relato sucinto del comportamiento del requerido, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y claridad en la calificación jurídica y los preceptos aplicables. Dentro de la documentación allegada por el gobierno de la República Portuguesa se allegó: a) Copia de la sentencia condenatoria proferida el 22 de abril de 2010, dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”18; y, b) certificación expedida el 12 de abril de 2024 por el “Tribunal Judicial de la Comarca de 17 Fol. 54 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 18 Fol. 480 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.2.Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
YENNY ARIAS AMOROCHO
18 Faro, Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6” sobre ejecutoria de la providencia19; y, c) orden de captura internacional proferida el 2 de septiembre por ese mismo Cuerpo Colegiado20. En estos documentos se replica la situación fáctica, delitos y análisis sobre el cual se sustentó la pena única de 7 años de prisión impuesta en contra de Yenny Arias Amorocho
Cuerpo Colegiado20. En estos documentos se replica la situación fáctica, delitos y análisis sobre el cual se sustentó la pena única de 7 años de prisión impuesta en contra de Yenny Arias Amorocho por un delito de “falsificación de documentos” y “un delito de blanqueo de capitales”, además, reúnen los presupuestos que, conforme el artículo 16221 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, debe contener una sentencia. Por tanto, se acredita el presupuesto legal objeto de análisis en este acápite. 3.5. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 19 Fol. 479 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 20 Fol. 468 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 21 «Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de
jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200
YENNY ARIAS AMOROCHO
19 La Corte ha reiterado que, para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se h
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