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CSJ - CP198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

CP198-2026 Radicación No. 70842 (Aprobado Acta No.236)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala rinde el concepto que en derecho corresponda, en cuanto a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, requerido por el Gobierno de la República de Chile.CUI 11001020400020250273100

Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO

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II. ANTECEDENTES

2. El 23 de abril de 2025 en Bogotá miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional detuvieron a JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.466.707, expedida en Cali ( Valle), con fundamento en la circular roja de control A-5201/4-2025, emitida el 14 de abril del mismo año, como consecuencia de la orden de detención N°. 2411045006686-k dictada por de la República de Chile en su contra.

3. Mediante Notas Verbales No. 88/2025 y 92/2025 del 29 y 30 de abril de 2025, respectivamente, el Gobierno de ese país solicitó su detención provisional con fines de extradición, para que comparezca a juicio por delitos de «asociación delictiva para el delito de usura, usura y lavado de activos».

país solicitó su detención provisional con fines de extradición, para que comparezca a juicio por delitos de «asociación delictiva para el delito de usura, usura y lavado de activos».

4. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, a través de la resolución del 30 de abril de esa anualidad, ordenó la captura de RENDÓN MELO , disposición que integrantes de la Policía Nacional le notificaron ese mismo día.

5. A través de la Nota Verbal No. 150/2025 del 11 de julio de 2025, la embajada de la República de Chile formalizó el requerimiento de extradición.CUI 11001020400020250273100

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6. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio S_DIAJI-25-025053 de 14 de julio de 2025, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, el «Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

7. El 15 de octubre de 2025, a través del oficio No. MJDOFI25-0049922-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal interna aplicable al trámite de

OFI25-0049922-GEX-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal interna aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

8. En virtud de auto de 3 de diciembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente ordenó informarle al solicitado sobre su derecho a designar a un abogado que lo represente y con proveído de 1 9 de enero de 2026 le reconoció la personería jurídica a l primer profesional del derecho que RENDÓN MELO nombró, para act uar en su nombre.

9. Con ocasión al referido auto de 3 de diciembre de 2025, se corrió el traslado previsto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250273100

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10. A través del proveído AP923-2026, de 18 de febrero de 2026 , la Sala negó las pretensiones probatorias formuladas por defensa1; sin embargo , de oficio, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER-) de la Policía Nacional para que informen si, en contra del requerido , se han adelantado indagaciones o actuaciones penales relacionadas con la comisión de conductas punibles o, se han formulado sentencias en su contra por tales sucesos.

en contra del requerido , se han adelantado indagaciones o actuaciones penales relacionadas con la comisión de conductas punibles o, se han formulado sentencias en su contra por tales sucesos.

III. TRÁMITE SIMPLIFICADO

11. El 16 de marzo de 202 6, JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO allegó poder especial , mediante el cual, facultó a un nuevo apoderado judicial para representar sus intereses y, a través de auto de 27 de marzo de 2026 , el Despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar a dicho abogado.

12. El mismo 16 de marzo de 2026, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por este último defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de «extradición simplificada», previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

1 Estas eran: «copia auténtica e íntegra de la orden judicial de detención vigente », «comunicación o certificación oficial emitida por la autoridad competente del Estado requirente» y «documento oficial de identidad utilizado por el Estado requirente como base para la solicitud de extradición».CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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13. Sobre dicha manifestación se corrió traslado al Ministerio Público, conforme a lo establecido en esa misma norma; dicha autoridad, a través de memorial remitido el 17 de abril de 2026, respaldó la petición formulada por RENDÓN

MELO.

13.1. Mediante auto de 28 de abril d el mismo año , el

norma; dicha autoridad, a través de memorial remitido el 17 de abril de 2026, respaldó la petición formulada por RENDÓN MELO.

13.1. Mediante auto de 28 de abril d el mismo año , el Despacho que preside el Magistrado Ponente, en aras de verificar la adecuada identificación del requerido, de oficio, dispuso oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que allegaran los documentos relacionados con ese asunto, elaborados durante la captura efectuada con ocasión al presente trámite de extradición.

13.2. A través de oficios remitidos el 8 y 18 de mayo del 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho y, la Fiscalía General de la Nación atendieron dicho requerimiento (respectivamente).

14. En consecuencia, se procede a emitir el respectivo concepto.

IV. CONSIDERACIONES

15. Trámite simplificadoCUI 11001020400020250273100

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6 15.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para introducir al ordenamiento jurídico nacional la figura de «extradición simplificada», mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que

en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado, al acogerse a dicho trámite.

15.2. En el asunto puesto bajo examen , la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO , formulada por el Gobierno de la República de Chile.

15.3. En efecto, el implicado radicó en forma oportuna la petición de dicho trámite, fue coadyuvado por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en dicha manifestación, a través de entrevista personal aplicada al reclamado el 16 de abril de 2026.

Marco jurídico general de la extradición.CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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16. Tratándose de pedidos de extradición radicados por la República de Chile, el concepto que la Corte debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política Nacional2, lo previsto en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre dicho Estado y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado a nuestra

contrae a verificar los requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política Nacional2, lo previsto en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre dicho Estado y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado a nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928 y lo reglado por el canon 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 , exigencias que la Sala examinará a continuación:

17. Presupuestos constitucionales.

17.1. El artículo 35 de la Constitución de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando: (i) se requiera por un delito político, ( ii) haya sido cometido, de forma exclusiva, en territorio colombiano ; y/o, (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido antes del 17 de diciembre de 1997 ; sin embargo, estas limitaciones no se presentan en el caso estudiado.

2 Estos son: (a) que no se trate de delitos políticos; (b) que se respete el principio del non bis in ídem y (c) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 201 7.CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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8 17.2. En primer lugar, se observa que los punibles que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la

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8 17.2. En primer lugar, se observa que los punibles que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la connotación de delitos políticos en el ordenamiento jurídico de ambos países.

17.3. Por otro lado, a partir de la información aportada por el Estado requirente, se vislumbra que, presuntamente, el JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO hacía parte de una estructura criminal «trasnacional» dedicada a realizar préstamos de dinero a diversas personas en varias ciudades de Chile , a quienes les cobraban un interés superior al establecido por la ley de ese estado , motivo por el cual, los comportamientos ilícitos que suscitan el presente pedido habrían sido cometidos en su territorio.

17.4. En cuanto al tercer tópico, se advierte que la acusación efectuada por las autoridades chilenas permite determinar que tales hechos ocurrieron, al menos, « desde el año 2020, hasta el mes de noviembre del año 2024» (sic), es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la mencionada norma constitucional (1997).

17.5. Finalmente, los elementos de juicio aportados al trámite, no muestran que estas conductas estén relacionadas con alguna circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, la cual consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por comportamientos efectuados con anterioridadCUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por comportamientos efectuados con anterioridadCUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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9 a la firma de acuerdo final, que deban someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.

18. Presupuestos convencionales

18.1. Ahora bien , el artículo 2° del Tratado de Extradición el cual se encuentra vigente, suscrito entre Chile y Colombia en 1914 (el cual se encuentra vigente) dispone que la extradición procede ante los delitos enlistados en esa norma3 (entre los que se encuentra la asociación de malhechores ), siempre y cuando, «los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión».

18.2. A su vez, el canon 16 de la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adicionó el lavado de activos y sus comportamientos conexos al catálogo de punibles por los

3 «Aborto voluntario. Asociación de malhechores. Barateria. Bigamia. Concusión. Contrabando aduanero. Destrucción total o parcial de buques, puentes, caminos, vías férreas líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal. Extorsión de fincas o títulos. Estafa u otros engaños. Falsificación o circulación fraudulenta de moneda papel, metálica о de papel, de cupones, acciones obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización del estado (…). Falsificación o

fraudulenta de moneda papel, metálica о de papel, de cupones, acciones obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización del estado (…). Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices destinadas a la fabricación de monedas y demás efe ctos indicados anteriormente. Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del gobierno o de otra autoridad pública. Homicidio. Hurto. Incendio voluntario. Insubordinación de la población o de pasajeros a bordo de un buque. Malversación de propiedad de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por persona a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueren socios o empleados de la casa o establecimiento (…). Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Piratería. Prevaricación cometida por funcionarios jueces, árbitros o arbitradores, o empleados públicos , por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o interpretes nombrados o aprobados por la autoridad. Quiebra fraudulenta. Rapto. Robo. Sustracción o secuestro de personas. Violación.»CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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10 cuales es viable la extradición para los Estados parte de esa organización internacional (entre ellos Colombia y Chile).

18.3. Por otro lado, el artículo 5° del referido tratado de extradición establece que no será aplicable la entrega internacional cuando esta se solicite por « delitos políticos

organización internacional (entre ellos Colombia y Chile).

18.3. Por otro lado, el artículo 5° del referido tratado de extradición establece que no será aplicable la entrega internacional cuando esta se solicite por « delitos políticos calificados como tales por la legislación del país requerido », como tampoco:

«1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.

2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.

3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

18.4. Por su parte, el artículo 11 del referido acuerdo consagra que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberán acompañarse los siguientes documentos:

«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.CUI 11001020400020250273100

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11 Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que

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11 Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».

18.5. Debido a lo anterior, para emitir concepto sobre la presente solicitud de extradición4, la Sala pasa a constatar, además de los requisitos previstos en la Constitución, los siguientes aspectos:

(i) La validez formal de la documentación mínima exigida y su incorporación formal por conducto diplomático.

(ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado.

(iii) La incriminación de la conducta en los dos países , su pena mínima y que la acción o la pena no se encuentre prescrita conforme a la ley del país requerido , ni haya sido objeto de amnistía o indulto.

(iv) Existencia de una providencia proferida en el extranjero, con la cual se vincule o sancione al requerido.

(v) La prohibición de doble juzgamiento.

19. Validez formal de los documentos aportados

19.1. En la actuación obra copia de la o rden de detención N°2411045006686-K, emitida por el Juzgado de

4 Ver CSJ AP8335-2025, rad. 70578, 19 nov. 2025, entre otros.CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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12 Garantía de Valparaíso el 21 de noviembre de 2024, en la causa ordinaria RIT 6985-2023 (RUC 2300438447-4), el acta de audiencia de formalización de la investigación en ausencia y el acta de audiencia de 29 de abril de 2025, celebrada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso , diligencias en las que se vinculó a JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO a dicha actuación, por los delitos de «asociación delictiva para el delito de usura», «usura» y «lavado de activos».

19.2. Igualmente, se aportó copia auténtica de las normas chilenas que describen dichos comportamientos y sus consecuencias jurídicas , expedida por la Biblioteca del Congreso Nacional de ese país.

19.3. Estos documentos se encuentran en castellano y su fiabilidad, junto con la de sus anexos, fue certificada por Claudio Troncoso Repetto, Director General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, a través del oficio RR.EE. (DIGEJUR) OF. RES. Nº 2411 de 4 de julio de 2025.

19.4. Además, esos escritos se encuentran debidamente apostillados el 1° de julio de ese año, por Marcelo Doering Carrasco, Prosecretario Titular adscrito a la Corte Suprema de ese estado , en los términos de la ley 455 de 1998 5, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición

Carrasco, Prosecretario Titular adscrito a la Corte Suprema de ese estado , en los términos de la ley 455 de 1998 5, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición

5 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -164 del 17 de marzo de 1999CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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13 del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

19.5. En esas condiciones, la Sala encuentra que tales escritos, aportados por conducto de la embajada del estado requirente, gozan de validez formal para servir de prueba en este asunto y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

20. Identificación plena del solicitado

20.1. La Corte vislumbra que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la circular roja de INTERPOL N°. A-5201/4-202 y la orden de detención N°2411045006686-K, emitida por el Juzgado de Garantía de Valparaíso el 21 de noviembre de 2024, en la causa ordinaria RIT 6985-2023 (RUC 2300438447-4).

20.2. A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de JUAN

20.2. A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO , portador de la cédula N° 14.466.707, nacido el 10 de octubre de 1983 en Cali (Valle del Cauca), identificado con características físicas y generales de ley coincidentes con los que reportó la Policía Judicial colombiana, en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición.CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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20.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del referido informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las impresiones dactilares realizadas durante la aprehensión, examen que adelantó Ana Morales Alzate , «Perito» adscrita a la Policía Nacional, tal y como certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 2 3 de junio de 202 5, en el que estableció que: «La persona reseñada dactiloscópicamente en la tarjeta decadactilar y la Notificación Roja a nombre de JUAN GUILLERMO RENDON MELO es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, y a quien se le asignó el cupo numérico 14.466.707».

cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, y a quien se le asignó el cupo numérico 14.466.707».

20.4. Además, tales aspectos no han sido materia de discusión en el presente trámite. En consecuencia, se entiende satisfecho este presupuesto.

21. Principio de doble incriminación

21.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° del referido tratado de extradición, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en ambos países como delitos y sean objeto de una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año.CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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15 21.2. Al respecto, se observa que RENDÓN MELO es requerido para que comparezca en la causa ordinaria RIT 6985-2023 ( RUC 2300438447 -4), con fundamento en los hechos narrados descritos en la nota verbal N°. 88/25, y en el acta de audiencia de formalización de la investigación en ausencia de 16 de abril de 2025, celebrada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso y el acta de la audiencia surtida el 29 de abril del mismo año ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual, esa autoridad dispuso formular el pedido de extradición, así:

Desde a lo menos el año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2024, operó en Chile una organización jerárquica transnacional

Corte de Apelaciones, mediante la cual, esa autoridad dispuso formular el pedido de extradición, así:

Desde a lo menos el año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2024, operó en Chile una organización jerárquica transnacional autodenominada 'La Empresa', que se ha dedicaba de manera sistemática y permanente a la comisión del delito de usura, efectuando e n forma reiterada préstamos de dinero a diversas personas, principalmente comerciantes minoristas, a quienes les cobraban en cada caso un interés que excedía del máxima que la ley permitía estipular. Esta actividad se realizaba en las ciudades de Valparaíso, Viña del Mar, Qui lpué, Son Antonio, Los Andes, Santiago y Rancagua, entre otras.

El requerido ejercía funciones de administración general, esto es, estaba a cargo de gestionar y coordinar el funcionamiento de las distintas sedes de la organización, o de agrupaciones de las mismas. Las sedes correspondían a los distintos inmuebles que arrendaba la organización, habilitados como oficinas para la operación de sus integrantes, ubicados dentro de las zonas geográficas donde operaba La Empresa.

Estos administradores generales eran aquellos integrantes de mayor confianza del jefe de la organización en Chile, y debíanCUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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16 controlar la ejecución de las funciones del resto de los integrantes de la organización que conformaban cada una de las sedes o agrupaciones de las mismas, dando cuenta diaria al jefe de los movimientos de dinero, transfiriéndole o entregándole dinero en

16 controlar la ejecución de las funciones del resto de los integrantes de la organización que conformaban cada una de las sedes o agrupaciones de las mismas, dando cuenta diaria al jefe de los movimientos de dinero, transfiriéndole o entregándole dinero en efectivo proveniente de las operaciones de usura, resolviendo situaciones de mediana complejidad o entidad que se suscitaban entre otros administradores locales y cobradores, por ejemplo.

Del mismo modo, también se contactaban con víctimas para gestionar préstamos de dinero e incluso podían realizar labores de cobranza de los dineros en compañía de los cobradores.

21.3. Igualmente, esos documentos refieren que el 26 de agosto de 2021 RENDÓN MELO «adquirió con dinero de origen ilícito … y con ánimo de lucro» el vehículo de placa «HKH.079» por «$1426037» y «con el objeto de dificultar la trazabilidad de los dineros de origen ilícito obtenidos como ganancia por la organización, procedió a recibir en depósito en sus cuentas bancarias, para posteriormente desviar parte de dichos dineros mediante transferencias, remesas o retiros en efectivos» los siguientes montos ; en la «Cuenta N° 68721174 del Banco Chile (…) $141.998.264» por cargos y «$141.992.164» por abonos; y, en la cuenta «N' 34170362341 del Banco Estado (…) $172.127.632» y «$172.188.146» por los mismos conceptos (respectivamente).

21.4. Cumplimiento de estos requisitos en cuanto a la asociación delictiva para el delito de usura » y el « lavado de activos».CUI 11001020400020250273100

mismos conceptos (respectivamente).

21.4. Cumplimiento de estos requisitos en cuanto a la asociación delictiva para el delito de usura » y el « lavado de activos».CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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17 21.4.1. Con base en lo anterior, durante la audiencia de formalización de la investigación celebrada el 17 de abril de 2015, ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, el Ministerio Público del país requirente le imputó a JUAN GUILLERMO RENDÓN MELO, a título de autor, del punible de asociación delictiva para el delito de usura y « delitos reiterados de usura» (en 55 eventos, frente a los que la identidad de las víctimas se encuentra reservada ) y lavado de activos , comportamientos que, según lo dispuesto por el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Chile en 1914 y el canon 16 de la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, habilitan la extradición.

21.4.2. A su vez, dichas conductas se encuentran reguladas en los artículos 292, 472 del Código Penal Chileno y el canon «27 letras a) y b) de la Ley 19.913 », expedida por el Estado solicitante cuya transcripción oficial (conforme a los documentos aportados) es la siguiente:

«Artículo 292 Código Penal. Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si

documentos aportados) es la siguiente:

«Artículo 292 Código Penal. Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado. Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos».CUI 11001020400020250273100 Extradición Nro. 70842 Concepto mixto

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18 Artículo 472 Código Penal. El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley (…).

«Artículo 27 de la Ley 19.913.

Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que

determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que Determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del articulo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los artículos 168, en relación con el articulo 178 números 2 y 3; 168 bis y 169, todos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundid

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