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CSJ - CP199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP199-2025 Radicación Nº 68726 Acta 229. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 0149 del 23 de enero de 2025, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana , quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” de acuerdo con la acusación nº 24-443 (GMM) - también referidoExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 2 como Caso 3:24-cr-00443-GMM- , dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por hechos ocurridos “comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde del 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal”. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación ordenó mediante resolución del 23 de enero de 2025, la captura de Luis Mariano Roja Santana, la cual se materializó el 24 del mismo mes, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Valledupar.

Nación ordenó mediante resolución del 23 de enero de 2025, la captura de Luis Mariano Roja Santana, la cual se materializó el 24 del mismo mes, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Valledupar. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal No. 0495 del 20 de marzo de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana. Para el efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con su correspondiente traducción al español: (i) Nota Verbal 0149 de 23 de enero de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de “Luis Mariano Roja Santana”. (ii) Nota Verbal 0495 de 20 de marzo de 2025, mediante la cual se protocolizó el pedido de extradición. (iv) Copia de la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembreExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 3 de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. (v) Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto

requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico contra Luis Mariano Roja Santana. (vii) Declaración jurada de Antonio J. Lopez-Rivera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (viii) Declaración jurada de David L. Brumett, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (ix) Copia de la cédula de extranjería n° 1160443 expedida en la República de Colombia a favor del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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4 (x) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del

funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , en oficio S-DIAJI-25 No. 008339 del 20 de marzo de 2025, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo

previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0012466-DAI-10100 del 25 de marzo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 27 de marzo siguiente, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Luis Mariano Roja Santana designar apoderado que le asista en este trámite. Como el requerido guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 8 de abril de 2025, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. En el lapso previsto, el representante del Ministerio Público presentó su respectiva solicitud probatoria. La defensa se abstuvo de peticionar prueba alguna. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si contra Luis Mariano Roja Santana se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si

Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si contra Luis Mariano Roja Santana se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductasExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 6 punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. En cumplimiento de la anterior determinación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 20250258632/ARAIC-GRUCI 1.9, informó que el requerido registraba únicamente la anotación relacionada con el presente trámite. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. 20251700062221, informó que, en sus bases de datos, Luis Mariano Roja Santana cuenta con la siguiente anotación: - Radicado No. 200016001086202500041, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Unidad Especializada de Valledupar, por el delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas art. 366 Código Penal, en estado activo y en etapa de juicio. Finalmente, con auto del 28 de julio de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran

Finalmente, con auto del 28 de julio de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público como el propio requerido. La defensora del requerido guardó silencio. Alegatos de conclusiónExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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7 El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos desde Colombia, pero con incidencia en el país extranjero. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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8 En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana , razón por la cual pidió a la Corte que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas todas sus garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que le sea reconocido el tiempo que ha estado privado de la libertad por

aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que le sea reconocido el tiempo que ha estado privado de la libertad por motivo del presente trámite, al momento de emitirse una sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, Luis Mariano Roja Santana al suscribir el acta de notificación mediante la cual se le informaba que del 1º al 5 de agosto de 2025, corría el término para la presentación de alegatos de conclusión, indicó: “yo Luis Mariano Roja Santana no e (sic) interpuesto las pruevas (sic), apenas están asumiendo mi defensa. Ratifico a la abogada Tatiana Caicedo Pava que asuma mi defensa”.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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9 CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» , que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los

Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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10 CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,

Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que seExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 11 inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones

CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 11 inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. Para el presente caso, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión citada, dado que Luis Mariano Roja Santana es ciudadano dominicano. Por lo tanto, frente a la segunda prohibición aludida, basta con señalar que las conductas por las cuales es solicitado, concretamente, tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir no son de carácter político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.Extradición N° 68726

concretamente, tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir no son de carácter político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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12 Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Luis Mariano Roja Santana sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobiernoExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 13 a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América2 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición

los Estados Unidos de América2 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y 2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 14 que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille

legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. Para el presente caso, con el pedido formal de extradición, se adjuntó el certificado de apostille suscrito por el Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Se aportó, a su vez, certificado suscrito por Pamela J.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

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15 Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América , quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de Antonio J.

solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de Antonio J. Lopez-Rivera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo David L. Brumett, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos enExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 16 el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del requerido Esta exigencia se orienta a establecer si la persona

encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del requerido Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas , Luis Mariano Roja Santana, es ciudadano dominicano, nacido el 19Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 17 de julio de 1986, con cédula de identificación No. 10000079995, expedida en la República Dominicana, titular de la cédula de extranjería colombiana No. 1160443. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de

10000079995, expedida en la República Dominicana, titular de la cédula de extranjería colombiana No. 1160443. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de extranjería coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado suscribió las actas de notificación de derechos del capturado, la de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Adicionalmente, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite bajo esos datos de identificación, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700

LUIS MARIANO ROJA SANTANA

18 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 24-443 (GMM) - también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM- , dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se concretan así:

ACUSACIÓN FORMAL

El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente 21

C. EE. UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963

Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde del 2021 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal. LUIS MARIANO ROJA-SANTANA, alias, “LUIS MARIANO ROJASSANTANA”, “GORDO”, “BARBAS”, “EL DOMINICANO”, el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se juntó, se unió en una asociación delictuosa, confabuló y acordó entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuyeron 5

una asociación delictuosa, confabuló y acordó entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distanciaExtradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 19 de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), y 963; del título 21 y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para importar cocaína 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B)(ii) y 963 Empezando en una fecha desconocida pero no más tarde del año 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal.

LUIS MARIANO

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