CSJ - CP199-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
CP199-2026 Radicación N° 71.795 Aprobado acta N°236
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DANNA PAMELA PORRAS MARÍN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 1º de octubre de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT contra DANNA PAMELA PORRAS MARÍN, por la posible comisión de los delitos de «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir»1.
1 Folios 228-279 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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2. El 18 de noviembre de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal N° 2354, solicitó su detención con fines de extradición2.
3. El 20 de ese mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida3. El 3 de diciembre siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.
4. El 27 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos
miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) la materializaron en Medellín4.
4. El 27 de enero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 0111, formalizó la solicitud de extradición de DANNA PAMELA PORRAS MARÍN y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 30 de ese mes y año , el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaba en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en el convenio mencionado quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7.
2 Folios 13-17 ibidem. 3 Folios 20-23 ibidem. 4 Folios 24-30 ibidem. 5 Folios 55-59 ibidem. 6 Folios 1-2 ibidem. Mediante oficio MJD-OFI26-0002775-GEX-10100 del 30 de enero de 2026. 7 Folios 48-49 ibidem. Mediante oficio S-DIAJI No. 26-002602 del 28 de enero de 2026.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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6. El 3 de febrero de 2026, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a la requerida que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.
7. Garantizada la representación judicial de la solicitada, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 20049.
8. El 15 de abril de 2026, mediante la decisión CSJ AP25152026, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra DANNA PAMELA PORRAS MARÍN.
Asimismo, requirió a la Fiscalía 10ª Especializada de Bogotá para que informe los hechos objeto de investigación o juzgamiento, la etapa procesal y las decisiones emitidas en el radicado
110016000096202400015. De otra parte, negó las peticiones de la defensa por falta de pertinencia y necesidad10.
9. Los días 7, el 26 y el 28 de mayo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.
defensa por falta de pertinencia y necesidad10.
9. Los días 7, el 26 y el 28 de mayo de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.
8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2026. 10 ESAV. Anotación N° 027. 11 ESAV. Anotaciones N° 033, 037 y 038.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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10. El 16 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.
a. El Ministerio Público pidió la emisión de concepto favorable. Argumentó que las exigencias constitucionales y legales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma13.
b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable. Manifestó que no tiene acceso al CUI 110016000096202400015 lo que le ha impedido conocer los hechos investigados, las actuaciones adelantadas y verificar si existe una eventual transgresión al principio de proscripción del doble juzgamiento.
De otra parte, señaló que el pedido internacional no satisface
que le ha impedido conocer los hechos investigados, las actuaciones adelantadas y verificar si existe una eventual transgresión al principio de proscripción del doble juzgamiento.
De otra parte, señaló que el pedido internacional no satisface el requisito de extraterritorialidad. Sostuvo que, de acuerdo con lo narrado por las autoridades norteamericanas, la organización criminal operaba en Medellín no en el territorio estadounidense. Agregó que el pedido de extradición incumple el presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, porque la acusación no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Por último, manifestó que, en caso de que la Corporación emita concepto favorable, prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos de PORRAS MARÍN, reconocer el tiempo que
12 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». El término corrió entre el 23 y el 30 de junio de 2026. 13 ESAV. Anotación N° 047.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 4 ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud14.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria15.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición.
Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia16. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
14 ESAV. Anotación N° 046. 15 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 16 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII -2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resulta aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Este instrumento señala que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 17. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero y vii) doble incriminación18.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo
17 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 18 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente.Extradición
Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 6 dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición contra la ciudadana colombiana DANNA PAMELA PORRAS MARÍN no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir» 19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
relacionada con delitos comunes, específicamente «crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir» 19. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido20 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)21, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como, a las autoridades extranjeras juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde
19 Folios 228-279 del archivo digital «001_0001Indictment». 20 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 21 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 7 debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado22.
8. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de
8. Bajo estas premisas, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT, dictada el 1º de octubre de 2025, que las actividades delictivas ocurrieron aproximadamente desde al menos diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha hasta la data de ese escrito.
Específicamente, la autoridad judicial atribuye a PORRAS MARÍN y otros, integrar una organización delincuencial denominada «empresa de fraude de visas» dedicada a cometer fraudes electrónicos, el de visas, el de identidad, el lavado de dinero y el fraude en la contratación de mano de obra extranjera, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes de los Estados Unidos de América, Centroamérica, Sudamérica y el Caribe23.
9. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a DANNA PAMELA PORRAS MARÍN ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América,
Centroamérica, Sudamérica y el Caribe.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
22 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 23 Folios 228-279 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
22 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 23 Folios 228-279 del archivo digital «001_0001Indictment».Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 8 y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni la requerida ni su defensor informaron algo al respecto.
11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales25. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»26.
por las autoridades judiciales nacionales25. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»26.
24 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 25 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 26 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
DANNA PAMELA PORRAS MARÍN
9 La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido27.
13. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra DANNA PAMELA PORRAS MARÍN. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
Policía Nacional (DIJIN) informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra DANNA PAMELA PORRAS MARÍN. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó que a nombre de la requerida únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición28.
b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones -Grupo de Peticiones - de la Fiscalía señaló que contra PORRAS MARÍN no aparecen registros de vinculación a procesos penales29.
27 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 28 ESAV. Anotación N° 037. 29 ESAV. Anotación N° 038.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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10 c. La Fiscalía 10ª Especializada de Bogotá comunicó que el radicado 110016000096202400015 es la asistencia judicial internacional que brindó a las autoridades estadounidenses para la recolección de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por los hechos de la extradición.
14. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. En esa medida, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de DANNA
autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. En esa medida, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de DANNA PAMELA PORRAS MARÍN exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
Respecto de la asistencia judicial 110016000096202400015, la Sala advierte que los Estados Unidos de América, en virtud de la Acusación Formal N° 25-CR-20436 -WILLIAMS/LETT emitida contra DANNA PAMELA PORRAS MARÍN y otros, pidió la autorización y colaboración para recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida contra ellos a las autoridades colombianas, sin que ello signifique que las autoridades colombianas están investigando o juzgando a la reclamada por los hechos del pedido internacional.
En esa medida, la asistencia judicial reciproca es un mecanismo de cooperación internacional que no puedeExtradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 11 comprenderse como un proceso judicial en sentido estricto, pues son actos de investigación desarrollados por los Estados por fuera de sus territorios30.
16. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
de sus territorios30.
16. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
18. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país
30 CSJ CP204-2025, 3 sep. 2025, radicado. 66761; AP4365-2025, 2 jul. 2025, radicado. 67281; AP4366-2025, 2
jul. 2025, radicado. 67325; AP4367-2025, 2 jul. 2025, radicado. 67349; CP0512025, 12 mar. 2025, radicado. 66873; AP1529-2025, 12 mar. 2025, radicado. 66981; CP009-2025, 22 ene. 2025, radicado. 65438, retomando las consideraciones expuestas en el concepto 16708 del 15 de agosto de 2000.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 12 extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
19. Los Estados Unidos de América 31 y la República de Colombia32 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La convención mencionada establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en q ue ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en q ue ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
20. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0111 del 27 de enero de 2026, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los
siguientes documentos debidamente traducidos:
31 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 32 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100
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13 a. Copia de la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT y de la orden de detención, proferidas el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida33.
b. Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Amy
L. Schwartz, y del agente especial de la Oficina del Inspector General de la Agencia de los Estados Unidos de América para el
Desarrollo Internacional (USAID-OIG), Joseph Einikis34.
c. Informe de la vista detallada de la consulta Web de Edwin Alberto Correa David emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano35.
d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de DANNA PAMELA
PORRAS MARÍN36.
Alberto Correa David emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano35.
d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de DANNA PAMELA
PORRAS MARÍN36.
e. Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre de Andrés Giraldo Ospina37.
f. El texto oficial de las disposiciones aplicables38.
21. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones
33 Folios 228-279 del archivo digital «001_0001Indictment». 34 Folios 190-202 y 289-311 ibidem. 35 Folio 313 ibidem. 36 Folio 315 ibidem. 37 Folio 317 ibidem. 38 Folios 205-226 ibidemExtradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 14 legales aplicables y la información personal necesaria para identificar a la requerida.
22. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford , auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América39. A su vez, Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada de la fiscal auxiliar, Amy L. Schwartz40.
23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En
Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada de la fiscal auxiliar, Amy L. Schwartz40.
23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identidad de la requerida
24. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DANNA PAMELA PORRAS MARÍN mediante la Nota Verbal N.º 0111 del 27 de enero de 2026. En esta señala que aquella nació el 23 de abril de 2001 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.192.906.88341.
25. El 4 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala notificó a PORRAS MARÍN, por medio de la Estación de Policía Candelaria
(Copacabana), Medellín , el auto que le requería designar
39 Folio 60 ibidem. 40 Folio 189 ibidem. 41 Folios 58-62 ibidem.Extradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 15 apoderado42. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad referenciados, información que reiteró en notificaciones posteriores 43. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la requerida ni su abogad o formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Sumado a ello, el informe del investigador de laboratorio
consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la requerida ni su abogad o formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Sumado a ello, el informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 3 de diciembre de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas a la privada de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de DANNA PAMELA PORRAS MARÍN, con NUIP 1.192.906.88344.
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad de la ciudadana colombiana solicitada en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
28. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.
En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual
42 ESAV. Anotaciones N° 07. 43 ESAV. Anotaciones N° 012, 019, 023, 034 y 043. 44 Folios 31-34 ibidemExtradición Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 16 el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo
Radicado 71.795 CUI 11001020400020260027100 DANNA PAMELA PORRAS MARÍN 16 el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
29. En este caso, la Acusación Formal N° 25-CR-20436WILLIAMS/LETT, proferida el 1º de octubre de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables45.
30. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento proc
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