CSJ - CP201-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 1132025 Radicación N° 00707
CUI: 11001024700020220015001
Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 93 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver las peticiones de nulidad y práctica probatoria presentadas por el defensor del acusado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, senador de la República, dentro del proceso que se le adelanta como presunto autor del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 ejusdem.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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1. ACONTECER FÁCTICO La presente actuación tuvo génesis en la denuncia promovida por el entonces diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, Camilo Gaviria Gutiérrez, contra los otrora gobernadores de ese departamento GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA (2016-2019) y Luis Carlos Velásquez Cardona (20202023). Asimismo, involucró a los miembros del consejo directivo
otrora gobernadores de ese departamento GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA (2016-2019) y Luis Carlos Velásquez Cardona (20202023). Asimismo, involucró a los miembros del consejo directivo de Inficaldas y de la junta directiva de la Promotora Miel II SAS ESP (en adelante Promotora Energética del Centro SAS ESP, dado el cambio de su razón social). Lo anterior, con ocasión de la participación de la Promotora Energética del Centro con el proyecto hidroeléctrico Miel II en la Subasta del Cargo por Confiabilidad llevada a cabo el 28 de febrero de 2019 y organizada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), según se dispuso mediante Resolución 104 del 30 de julio de 2018, modificada a su vez por la Resolución 142 del 7 de diciembre de ese último año. Ello, de acuerdo con lo expuesto por el denunciante, a pesar de que contaban con conceptos de diferentes firmas consultoras como la UT Bonus CGI, Compañía General de Inversiones SAS y Posse Herrera Ruiz, cuyos contratos ascendieron a más de $1.000.000.000. En concreto, la primera habría advertido el “ riesgo alto ” que corría la Promotora Energética del Centro con el probable siniestro de las garantías que debían suscribirse, en tratándose de la
participación de aquella con el proyecto hidroeléctrico Miel IIPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 3 de 86 en el marco de la aludida subasta. Es más, indicó el denunciante que la consultora UT Bonus CGI en sus recomendaciones precisó que, “EN NINGÚN CASO RECOMIENDA que la empresa acuda sola a una subasta, a menos que pudiera contar con la capacidad financiera para conseguir los recursos para el capital y logre vender la energía a los precios del modelo”. En ese orden, fue destacado por el referido colaborador de la justicia que Inficaldas adquirió en el año 2011 el proyecto hidroeléctrico Miel II, al tiempo que es propietaria de más del 99% de las acciones de la Promotora Energética del Centro, correspondiéndole el restante porcentaje a otras entidades como Empocaldas, la Gobernación de Caldas y Gensa. Adicionó que, en diciembre 19 de 2018 y enero 15 de 2019, el consejo directivo de Inficaldas, del cual hacía parte el aquí sindicado como presidente en su condición de gobernador del departamento de Caldas y, a pesar del riesgo que representaba la participación de la Promotora Energética del Centro con el proyecto Miel II en la Subasta del Cargo por Confiabilidad convocada por la CREG -“obviando las advertencias de los contratistas, mismos que fueron contratados para el estudio del proceso de selección y su viabilidad”-, dieron vía libre para continuar en ella, por cuanto, según explicó Luz Stella Cardona Meza, otrora gerente de
contratistas, mismos que fueron contratados para el estudio del proceso de selección y su viabilidad”-, dieron vía libre para continuar en ella, por cuanto, según explicó Luz Stella Cardona Meza, otrora gerente de Inficaldas para la época, tales manifestaciones solo correspondían a recomendaciones. Así las cosas, con ocasión de la omisión atribuida por el denunciante al consejo directivo de Inficaldas, encabezado porPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 4 de 86 ECHEVERRI PIEDRAHITA en su condición de presidente del mismo, al ostentar el cargo de gobernador del departamento de Caldas para la fecha en que se tomó la decisión objeto de reproche, se aduce que la misma habría ocasionado un detrimento patrimonial a los caldenses. Este, de acuerdo con lo referido por el denunciante y los diferentes medios de prueba acopiados, estaría circunscrito al siniestro de la garantía - líquidapresentada por la Promotora Energética del Centro en el proceso de subasta aludido con anterioridad, la cual correspondía a la de construcción y entrada en funcionamiento del proyecto hidroeléctrico Miel II en diciembre de 2022. Esta fue suscrita con el banco Davivienda por valor inicial de $3.600.000.000 y actualizada posteriormente en 2021 a $3.867.917.693; recursos que se obtuvieron por aquella a través de capitalización autorizada por el consejo directivo de su socio mayoritario, esto es,
posteriormente en 2021 a $3.867.917.693; recursos que se obtuvieron por aquella a través de capitalización autorizada por el consejo directivo de su socio mayoritario, esto es, Inficaldas, con voto positivo del aquí implicado.
2. ANTECEDENTES 2.1. La noticia criminal presentada contra GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA y otros, fue recibida inicialmente por la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Fiscalías contra la Administración Pública de Caldas, autoridad que dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del antes mencionado y Luis Carlos Velásquez Cardona. En tal virtud, a través de oficio del 8 de junio de 2021 se encargó de remitirla a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, dada la condición de aforadosPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 5 de 86 constitucionales -art. 235-5 de la Carta Política, en concordancia con el art. 251 ibidem-, pues, el primero de los mencionados fungió como gobernador del Departamento de Caldas entre 2016 a 2019, mientras que el segundo lo sucedió en el cargo para el período siguiente -2020 a 2023-. 2.2. Ante la elección y posesión de ECHEVERRI PIEDRAHITA como senador de la República por la circunscripción nacional para el período 2022 a 2026, por competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo
PIEDRAHITA como senador de la República por la circunscripción nacional para el período 2022 a 2026, por competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 53, numeral 1° de la Ley 906 de 2004 dispuso, desde septiembre 1° de 2022 (fs. 286-297 c.o.2 fiscalía), la ruptura de la unidad procesal con remisión de copia del expediente a la Sala Especial de Instrucción. Esto último, con exclusividad del aquí sindicado, al tiempo que mantuvo la indagación en relación con Luis Carlos Velásquez Cardona. 2.3. Se ordenó la apertura de la instrucción contra el aforado ECHEVERRI PIEDRAHITA en providencia de febrero 16 de 2023 (fs. 107-129 c.o.1 Corte), por su probable responsabilidad como coautor del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000. 2.4. El aforado fue vinculado de manera formal a la actuación mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo en junio 26 de 2023, oportunidad en la que se le imputó el punible de peculado culposo y las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 ibidem, sin que aceptara la responsabilidad penal de los cargos formulados.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 6 de 86 2.5. Realizada la indagatoria, no hubo necesidad de
formulados.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 6 de 86 2.5. Realizada la indagatoria, no hubo necesidad de definir la situación jurídica por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000, respecto del delito de peculado culposo no procedía la detención preventiva. 2.6. Recaudada la prueba necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 394 de la Ley 600 de 2000, el 30 de noviembre de 2023 la Sala de Instrucción decretó el cierre de la instrucción (fs. 1025-1027 c.o.6 Corte). 2.7. Mediante decisión 16 de mayo de 2024, calificó la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como coautor del delito de peculado culposo, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa, mismo que fue resuelto de manera negativa el 12 de septiembre de 2024.
3. DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN La Sala Especial de Instrucción estimó satisfechos los presupuestos contemplados en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación contra el congresista como coautor del punible de peculado culposo, con la probable concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numerales 9° del artículo 58 del referido estatuto punitivo.
congresista como coautor del punible de peculado culposo, con la probable concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numerales 9° del artículo 58 del referido estatuto punitivo. Sostuvo que los hechos materia de investigación se conocieron por denuncia promovida por el entonces diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, Camilo GaviriaPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 7 de 86 Gutiérrez, los cuales están circunscritos a la participación de la Promotora Energética del Centro SAS ESP, en la Subasta del Cargo por Confiabilidad convocada por la CREG a través de Resolución 104 del 30 de julio de 2018, modificada en su cronograma por la Resolución 142 del 7 de diciembre de esa última anualidad. Ello, por cuanto en el marco de la referida subasta a la que concurrió la citada empresa de servicios públicos con el proyecto Miel II, debían suscribirse diferentes garantías -líquidas-, como en efecto ocurrió con la de seriedad cuyo límite ascendió hasta $650.000.000 en febrero de 2019, al igual que la de construcción y entrada en operación de la referida hidroeléctrica en marzo 29 del citado año por un valor inicial de $3.600.000.000 - actualizada posteriormente a $3.867.917.693 por la nueva administración departamental en 2021-. Espacio temporal de los hechos durante el cual el
inicial de $3.600.000.000 - actualizada posteriormente a $3.867.917.693 por la nueva administración departamental en 2021-. Espacio temporal de los hechos durante el cual el acusado ECHEVERRI PRIEDRAHITA tuvo la condición de servidor público, dado que para entonces ejerció como gobernador del Departamento de Caldas, con lo cual la acusación tuvo por satisfecha la cualificación especial exigida para la estructuración de la conducta punible de peculado culposo. En procura del contexto factual dentro del cual se suscitaron los hechos, la acusación detalló la naturaleza jurídica de la sociedad comercial Promotora la Miel II S.A. E.S.P., su posterior cambio de denominación a Promotora Energética del Centro S.A.S., E.S.P., en adelante -PEC-, así como la ocupación en el segundo renglón dentro de la juntaPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 8 de 86 directiva de ECHEVERRI PIEDRAHITA dada su calidad de gobernador del Departamento de Caldas, condición que además lo ubicaba por virtud de los estatutos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas en adelante -INFICALDAS-, como presidente de la junta directiva de esta última, la cual además es propietaria del 99% de las acciones de la referida Promotora, órgano de dirección del cual hacían parte dos de sus subordinados, concretamente el secretario de
-INFICALDAS-, como presidente de la junta directiva de esta última, la cual además es propietaria del 99% de las acciones de la referida Promotora, órgano de dirección del cual hacían parte dos de sus subordinados, concretamente el secretario de hacienda y el director del departamento de planeación. Destacó que la decisión de concurrir a la subasta del cargo por confiabilidad organizada por la CREG fue adoptada de manera coordinada por esas dos personas jurídicas. Ello mediante las autorizaciones explícitas y especiales conferidas a sus respectivos representantes legales por las correspondientes juntas directivas, convergencia articulada a partir del acuerdo convenio interadministrativo de agosto 31 de 2018, con el propósito de materializar el proyecto hidroeléctrico Miel II para soportar la oferta en la convocatoria. Autorizaciones a partir de las cuales se explica que: i) la PEC participara en la subasta llevada a cabo el 29 de febrero de 2019 por la CREG donde la postulante resultó adjudicataria, como planta hidráulica nueva de 203,885KWh/día Obligación de Energía Firme -OEF-, asignada desde el 1° de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2042, y ii) que INFICALDAS mediante la capitalización cifrada en $3.600.000.000, obtuviera los recursos que en idéntica cuantía se destinaron a constituir la póliza de garantía para la construcción del
proyecto y su puesta en funcionamiento.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 9 de 86 Actuaciones sucesivas y co-causales que incrementaron el riesgo jurídicamente desaprobado, concretado en el resultado lesivo del patrimonio público y de las cuales derivó la responsabilidad penal en quienes integraron tales juntas directivas, uno de ellos, en las dos entidades involucradas el actual aforado ECHEVERRY PIEDRAHITA.
Orientada a establecer la presunta responsabilidad en el presente caso, la acusación realiza una conceptualización sobre la responsabilidad de los representantes legales de una entidad de manejo corporativo o de quienes integran sus órganos de dirección, en la cual un delito es cometido, destacando como posible derivar compromiso en el ámbito penal, en concreto en aquellos que hayan participado en el hecho causal con su propio hacer si se trata de un punible de acción, o por omisión cuanto no lo previeron o no lo evitaron a pesar de su posición dentro de la entidad y estando en la posibilidad de hacerlo, esto es, si tenían un deber de actuar. Destaca que la PEC suscribió múltiples negocios jurídicos de asesoría jurídica y financiera para ese proceso de subasta, discriminados en los contratos 012-2018 y 010-2019 con Posse Herrera Ruiz y 001-2018 con la UT Bonus CGI, firmas asesoras que expusieron los resultados de sus consultorías y asesorías desde diciembre de 2018, ante el consejo directivo de
Posse Herrera Ruiz y 001-2018 con la UT Bonus CGI, firmas asesoras que expusieron los resultados de sus consultorías y asesorías desde diciembre de 2018, ante el consejo directivo de
INFICALDAS.
Los informes presentados advertían eventualidades como el tema predial y social con las comunidades cercanas a la zona de materialización del proyecto, pues ni siquiera se habían identificado los predios requeridos para su ejecución, losPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 10 de 86 titulares de su derecho de dominio o propiedad, ni estimado su valor, incluso, tampoco quiénes estarían a cargo de su gestión y adquisición, pronosticaba además el elevado riesgo del siniestro de la póliza de garantía de construcción dado que no se tenía certeza de alcanzar el cierre financiero, aspecto de especial trascendencia que llevó inclusive al disenso de la integrante del consejo directivo de INFICALDAS, Paula Marcela Arias, ya que en el momento de votar tanto la capitalización de la Promotora Energética del Centro por $3.600.000.000 como la suscripción de la garantía de construcción, su voto fue razonadamente negativo. Riesgo que podría superarse con la vinculación de un socio estratégico al proyecto, para lo cual se requería contar con al menos 7 meses para la vinculación de un inversionista a pesar que la subasta se haría el 29 de febrero de 2019, consideraciones a partir de las cuales la consultora UT Bonus CGI enfatizó en que no se emitiera la garantía de construcción
pesar que la subasta se haría el 29 de febrero de 2019, consideraciones a partir de las cuales la consultora UT Bonus CGI enfatizó en que no se emitiera la garantía de construcción sin tener claridad sobre la forma de lograr el cierre financiero, el cual no existía para ese momento. Lo anterior explicaba la consultora, al tener en cuenta “cada uno de los riesgos e incertidumbres que tiene el proyecto aunado a que una TIR1 en los rangos bajos, hace que cualquier variación sobre las variables del modelo, una vez presentada la oferta en la subasta, haga inviable la financiación del proyecto y se ejecute la garantía presentada y que quien la presente tenga que honrarla contra su P&G, tal como ya sucedió una vez con este proyecto”. 1 Taza Interna de RetornoPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 11 de 86 Advertencias reiteradas en marzo de 2019 en informe que señalaba: Esquema de negocio no atractivo para el inversionista: es una
RIESGO ALTO, por:
a. Firmeza de los ingresos b. Incrementos en costos del proyecto c. Posibles imposiciones adicionales de la licencia ambiental d. Niveles de rentabilidad no adecuados para los inversionistas e. Dificultad en la consecución de la financiación No obstante, la junta directiva de INFICALDAS en sesión virtual llevada a cabo entre el 28 y 29 de marzo de 2019, dispuso la capitalización de la PEC por $3.600.000.000 -actualizada con posterioridad por la administración siguiente en $3.867.917.693-, en
virtual llevada a cabo entre el 28 y 29 de marzo de 2019, dispuso la capitalización de la PEC por $3.600.000.000 -actualizada con posterioridad por la administración siguiente en $3.867.917.693-, en el marco de referida subasta a fin de que adquiriera con el Banco Davivienda, por idéntico valor la garantía de construcción y entrada en operación del proyecto hidroeléctrico Miel II para diciembre 1° de 2022, finalmente siniestrada en mayo de 2021, cuando se dispuso la ejecución de dicha caución. Señaló la acusación, que en la ponderación del contexto en el que ECHEVERRY PIEDRAHITA adoptó, junto con los otros miembros de la junta directiva, la determinación objeto de reproche, la misma se advierte imprudente y con un exceso de confianza inconmensurable, ello por ser previsible el riesgo creado y jurídicamente desaprobado, concretándose en el resultado lesivo, se insiste, en la pérdida de $3.600.000.000 del patrimonio de la PEC; sociedad en la que además INFICALDAS poseía más del 99,98% y aquél era igualmente miembro de su junta directiva, dada su condición de gobernador del Departamento de Caldas.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 12 de 86 Lo anterior fue patente por los distintos informes presentados por la consultora UT Bonus CGI desde diciembre de 2018 a marzo de 2019, previo a adoptar la determinación de
Ley 600 de 2000 Página 12 de 86 Lo anterior fue patente por los distintos informes presentados por la consultora UT Bonus CGI desde diciembre de 2018 a marzo de 2019, previo a adoptar la determinación de adquirir la garantía de construcción, los cuales advirtieron la posibilidad real de la no consecución del socio estratégico para lograr el cierre financiero del proyecto Miel II, y con ello el siniestro de esa última caución que debía asumir la PEC con sus recursos, incluso aun cuando les fuera asignada la Obligación de Energía Firme -OEF-, y a pesar de que como lo puso de presente el aforado y su defensa, el proyecto Miel II para el momento en que se tomó la determinación reprochada podría considerarse en buena medida “maduro”. Consideración dada al contar el proyecto con situaciones que le favorecían, tales como la licencia ambiental aprobada, el punto de conexión al sistema de interconexión nacional y las ventajas referenciadas por la UT Bonus CGI que corresponden a que, si se ejecuta la garantía de construcción, “ el costo que esto implicaría no [ tendría] un impacto significativo en la viabilidad financiera del proyecto. [pues] La exposición máxima es de COP 3.595 MM equivale al 0,55% del total del CAPEX del proyecto”, empero siempre y cuando en últimas se ejecutara el proyecto. No obstante, a juicio de la Sala Instructora “ECHEVERRY PIEDRAHITA, en su condición de miembro del consejo directivo de Inficaldas, dada su condición de gobernador del departamento de Caldas estaba llamado a pronosticar, por ser
PIEDRAHITA, en su condición de miembro del consejo directivo de Inficaldas, dada su condición de gobernador del departamento de Caldas estaba llamado a pronosticar, por ser previsible que, a pesar de las bondades o ventajas de Miel II, su materialización aparejaba de igual manera la incursión enPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 13 de 86 distintos riesgos advertidos con antelación, en fin, en su incremento, además, no eventuales, sino reales” . (Énfasis de la SEI). Agregó la acusación que aun atendiendo lo señalado por el aforado y su defensa en cuanto a que la toma de decisiones en la subasta del cargo por confiabilidad debía mirarse como un proceso y no en un solo momento, cuando se resolvió en últimas por la junta directiva de INFICALDAS que la PEC adquiriera la garantía de construcción por $3.600.000.000, desde diciembre de 2018 se había advertido igualmente a ese órgano de administración la “imposibilidad de honrar las asignaciones de OEF efectuadas mediante subasta y siniestro de la garantía de construcción… aún con asignaciones de OEF”.2 Agregando que en ese ámbito circunstancial aun cuando el aforado y su defensor pretenden sustraer la responsabilidad penal endilgada bajo la égida de las señales del mercado como el cambio climático, la problemática acaecida con Hidroituango, el eventual apagón por la crisis energética o los
penal endilgada bajo la égida de las señales del mercado como el cambio climático, la problemática acaecida con Hidroituango, el eventual apagón por la crisis energética o los beneficios y recursos que aparejaría la materialización de Miel II para los caldenses, lo cierto es que tales justificaciones no pueden aceptarse como sustento cuando se trata del manejo de recursos de naturaleza pública, como sucede con los invertidos para la adquisición de la garantía de construcción, máxime cuando la Promotora Miel II en coordinación con INFICALDAS, había resuelto la suscripción de los contratos de asesoría jurídica y financiera para ese proceso de subasta. 2 Folio 447 Cdno. Original SEI No. 3PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 14 de 86 Una vez ejecutoriada la resolución de acusación la actuación arribó a esta Sala Especial de Juzgamiento donde se dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20003, durante el cual sólo la defensa4 presentó solicitudes.
4. SOLICITUDES DE LAS PARTES 4.1.- De la nulidad El defensor solicitó el decreto de la nulidad por existir supuestas afectaciones insubsanables en la actuación.
Particularmente consideró que existe anfibología en la acusación, pues la forma atribuida por la Sala Especial de Instrucción sobre la presunta intervención del aforado en la conducta punible -coautoría en un delito culposo-, imposibilita por completo el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de
acusación, pues la forma atribuida por la Sala Especial de Instrucción sobre la presunta intervención del aforado en la conducta punible -coautoría en un delito culposo-, imposibilita por completo el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de juicio, y vulnera el debido proceso. Argumenta que si bien la conducta imputada fue la de peculado culposo en condición de coautor desde el inicio del proceso de la cual se defendió el acusado, no se expuso consideración en la que se determine si se le atribuye como propia o impropia, lo que no permite ejercer una defensa debida. De lo anterior, consideró que se desprende la lesión al derecho de defensa pues para que exista coautoría se requiere la acreditación de un acuerdo previo entre quienes son considerados coautores y la determinación de los mismos, lo que en el escrito acusatorio se encuentra ausente. 3 C. de Primera Instancia 1. Fls. 1 y ss4 C. de Primera Instancia 1. Fls. 23 y ssPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 15 de 86 4.2.- Solicitudes probatorias Para un mejor entendimiento de la decisión y evitar repeticiones innecesarias, las pruebas pedidas y su pertinencia serán relacionadas al momento de resolver sobre la admisión o inadmisión de cada una de ellas.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- De la competencia La Sala es competente para conocer de los juicios adelantados contra congresistas al tenor de lo dispuesto por los
inadmisión de cada una de ellas.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- De la competencia La Sala es competente para conocer de los juicios adelantados contra congresistas al tenor de lo dispuesto por los artículos 186, 234 y 235 numeral 4° de la Constitución Política, con la adición efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cualquier delito propio o común mientras conserve la investidura y cuando la pierda se prorrogará el fuero constitucional siempre que el delito atribuido guarde relación con las funciones5.
En este caso el acusado actualmente ejerce funciones como Senador de la República6, por lo tanto, el fuero lo cubre, razón por la cual la investigación y el juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través de sus Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, en su orden. 5 CSJ SEP141-2022, 2 nov. 2022, rad. 53049.6 Folio 36, c. o. de instrucción 1.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 16 de 86 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite, la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver las nulidades y las pretensiones probatorias de los sujetos procesales, incluyendo la repetición de aquellas que no tuvieron posibilidad jurídica de ser controvertidas. 5.2.- De la nulidad.
probatorias de los sujetos procesales, incluyendo la repetición de aquellas que no tuvieron posibilidad jurídica de ser controvertidas. 5.2.- De la nulidad. En atención al principio de prioridad y en orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala se ocupará prioritariamente de examinar lo relacionado con la solicitud de nulidad planteada por el defensor, y luego resolverá lo atinente a las solicitudes probatorias elevadas, finalmente definirá las de oficio que estime necesario decretar. 5.2.1.- Marco jurídico de las nulidades procesales en la Ley 600 de 2000 En orden a asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó que la institución jurídica de las nulidades opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El Título VII de la Ley 600 de 2000 regula la ineficacia de los actos procesales, específicamente en el artículo 306 consagran como causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario judicial; (ii) la comprobada existencia dePRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00707
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Página 17 de 86 irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y, (iii) la violación del derecho a la defensa7. A su vez, el artículo 309 del mismo ordenamiento impone como carga procesal a quien eleva una petición de nulidad, determinar el motivo invocado y suministrar las razones en las
(iii) la violación del derecho a la defensa7. A su vez, el artículo 309 del mismo ordenamiento impone como carga procesal a quien eleva una petición de nulidad, determinar el motivo invocado y suministrar las razones en las cuales la fundamenta, sin que pueda impetrar una nueva sino por motivo distinto o por hechos posteriores, salvo en casación. El artículo 310 ibidem prevé los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y reiterados por esta Sala: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las
de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fun
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