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CSJ - CP201-2025(68452)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP201-2025(68452)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP201-2025 Radicación n.° 68452 Acta n.° 229 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano franco-marroquí NABIL A BIDA formulada por el Gobierno de la República Francesa para que cumpla con la condena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de «importación no autorizada de estupefacientes –tráfico; importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública

(estupefacientes); tentativa de importación no autorizada de estupefacientes -tráfico; tentativa de importación enCUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes); y participación en una asociación de malhechores a la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión».

II. ANTECEDENTES

1. En virtud de la Circular Roja de Interpol n.º A10705/10-2019 publicada el 16 de octubre de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron a NABIL ABIDA el

26 de enero de 2025, en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro (Antioquia) .

2. Mediante Nota Verbal n.° 2025-0039544 del 29 de enero de 2025, el Gobierno de la República Francesa solicitó la extradición de NABIL A BIDA. Lo anterior, con el propósito de que el requerido cumpla con la pena de 5 años de prisión que, el 21 de junio de 2019, le impuso la Sala 16

Correccional 1 del Tribunal de Paris por los delitos de «importación no autorizada de estupefacientes – tráfico; importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes); tentativa de importación no autorizada de estupefacientes -tráfico; tentativa de importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes); y participación en una asociación de malhechores a la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión».

3. La Embajada del Estado requirente aportó, con la aludida Nota Verbal, la siguiente documentación

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NABIL ABIDA complementaria: i) solicitud de extradición del 29 de enero de 2025 emitida por el Tribunal de Apelación de Paris; ii) orden de detención del 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Paris; iii) extracto de la resolución penal del 28 de enero de 2025; iv) acta de

orden de detención del 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Paris; iii) extracto de la resolución penal del 28 de enero de 2025; iv) acta de nacimiento de NABIL ABIDA firmada por el oficial del registro civil delegado de la Alcaldía de Mont Saint Aignan ; y v) los textos legales aplicables.

4. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 30 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de NABIL ABIDA.

5. El 20 de febrero de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada francesa, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Francia de la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en esta ciudad el 9 de abril de 1850 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» , adoptada el 20 de diciembre de 1988.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906

de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 3CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA El 3 de marzo siguiente se dispuso la designación de un traductor oficial español – francés en orden a que asistiera al reclamado en los subsiguientes actos procesales del procedimiento de extradición

7. Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

8. El 7 de abril de siguiente, se corrió traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas.

9. Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones, registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.

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NABIL ABIDA 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación

en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 4CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de NABIL A BIDA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».

10. El 6 de mayo de 2025, el representante del Ministerio Público informó a la Sala que, tras entrevistarse con NABIL ABIDA, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, por consiguiente, la coadyuvó.

Argumentó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al trámite, concluyó que no se cumplen todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable. Explicó que, tal y como lo establece el artículo 7º de la Convención recíproca de 1850, suscrita entre Colombia y Francia, no procederá la extradición cuando se haya configurado la prescripción de la acción penal o de la pena. Y en este asunto, si el ciudadano NABIL A BIDA fue condenado el 21 de junio de 2019 a cinco (5) años de prisión y fue retenido el 26 de enero de 2025, «se concluye que el fenómeno prescriptivo de la sanción penal se 5CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA

prisión y fue retenido el 26 de enero de 2025, «se concluye que el fenómeno prescriptivo de la sanción penal se 5CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA estructuró mucho antes de la captura, inclusive antes de iniciar el trámite de su extradición». En consecuencia, pidió a la Corte se emita concepto desfavorable.

11. Dado que los documentos remitidos por el Estado requirente no consignaban de manera expresa la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada el 21 de junio de 2019 por la Sala 16 Correccional 1 del Tribunal de París, el 28 de mayo de 2025 la Sala ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por vía diplomática, se solicitara al Gobierno de Francia información precisa sobre ese aspecto.

En respuesta, las autoridades francesas, mediante Nota Verbal número 2025-0304278 del 30 de julio de 2025, indicaron que la sentencia fue dictada en audiencia pública, señalando que: En derecho francés, una sentencia pasa a ser ejecutiva al expirar los recursos que pueden interponer la persona condenada y el fiscal general, y es definitiva al expirar estos últimos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 498 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia dictada en

procedimiento contradictorio el 21 de junio de 2019 podía ser recurrida por Nabil ABIDA únicamente mediante apelación, en un plazo de 10 días a partir de la pronunciación de la sentencia, y por el fiscal general en un plazo de 20 días. En el presente caso, ni Nabil ABIDA ni el fiscal general interpusieron recurso contra la resolución, como lo acredita el certificado de no recurso adjunto al presente documento. 6CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA En consecuencia, el 2 de julio de 2019, dicha resolución pasó a ser ejecutiva y, el 12 de julio de 2019, definitiva. Finalmente, en relación con el término de prescripción de la pena, el Estado requirente explicó que, conforme a su ordenamiento jurídico, el plazo aplicable es de veinte (20) años para los delitos imputados a NABIL ABIDA, contados desde la fecha en que la sentencia se tornó definitiva, esto es, el 12 de julio de 2019, por lo cual la sanción prescribiría el 12 de julio de 2039. No obstante, indicó que dicho término fue interrumpido por la solicitud de extradición presentada el 29 de enero de 2025, de modo que la prescripción de la pena se computaría nuevamente desde ese momento, proyectándose su vencimiento para el 29 de enero de 2045.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 14 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de

proyectándose su vencimiento para el 29 de enero de 2045.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 14 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

13. La Sala encuentra reunidas las exigencias que permiten emitir concepto con ocasión del trámite simplificado. En efecto, la petición del requerido se radicó

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NABIL ABIDA en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.

14. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención para la recíproca extradición de reos» y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» , con base en

«Convención para la recíproca extradición de reos» y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» , con base en ese marco normativo, la Sala debe analizar la solicitud de extradición de NABIL ABIDA. El artículo 1 de la citada Convención dispone que: El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática. Adicionalmente, el artículo 3 precisa que: (..) los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos 8CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos.

15. De igual importancia, el artículo 7 del instrumento internacional determina que el pedido de extradición no

hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos.

15. De igual importancia, el artículo 7 del instrumento internacional determina que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que se estructuró la prescripción de la acción penal o de la pena. (…) la demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre. (Destaca la Sala).

16. De acuerdo con las disposiciones de la «Convención para la recíproca extradición de reos», la Sala debe determinar si, en este caso, concurren los siguientes presupuestos: (i) validez de la documentación; (ii) plena identidad del reclamado, (iii) equivalencia de la decisión proferida en el extranjero; (iv) principio de la doble incriminación y, por último; (v) la existencia de circunstancias que de acuerdo con el mecanismo internacional pueden impedir la entrega. Además, también debe verificar los requisitos del artículo 35 de la Constitución Política. 17. . Pese a lo anterior, la Sala no se detendrá a realizar la verificación de los presupuestos legales, constitucionales y convencionales anunciados anteriormente, principalmente, porque se estructuró una circunstancia objetiva que impide la entrega de NABIL ABIDA

realizar la verificación de los presupuestos legales, constitucionales y convencionales anunciados anteriormente, principalmente, porque se estructuró una circunstancia objetiva que impide la entrega de NABIL ABIDA 9CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA al Gobierno de Francia. En concreto, de acuerdo con la legislación colombiana, la pena impuesta en contra del requerido se encuentra prescrita, lo cual obstaculiza su entrega.

18. En relación con la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena en el marco del trámite judicialadministrativo de la extradición, la Corte en el concepto CP171-2021, 10 nov. 2021, rad. 59115, retomando las consideraciones plasmadas en el concepto CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, señaló que: En efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de las fases probatorias y de alegaciones, antes de proceder a la emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la fase judicial del trámite. No obstante ello, es del criterio de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que impida emitir concepto favorable –prescripción de la acción— impone la obligación de adelantar la emisión del concepto, con prescindencia de las demás fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del trámite judicial.

Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de

trámite judicial. Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como principio rector (artículo 2º) y como criterio de interpretación (artículo 295). Sin embargo, el adelantamiento de la fase judicial a la emisión del Concepto que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la causal objetiva de la prescripción y en este caso específico en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación contiene una cláusula específica sobre la definición del término de prescripción conforme a las reglas de la República de Colombia, como país requerido. De modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable 10CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por el Reino de España, pues, se repite, se trata de una circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente.

19. En casos como éste, pese a que el requerido

que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente.

19. En casos como éste, pese a que el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite simplificado, lo cierto es que prevalece el derecho fundamental a la libertad personal. Al respecto, la Sala, reproduciendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el concepto CP140-2021, 25 nov, 2021. rad. 58920, argumentó lo siguiente: En relación con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado: Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.

20. Ahora bien, como se destacó antes, el artículo 7 de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición, entre otras razones, cuando se haya estructurado la prescripción de la acción penal o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre.

la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición, entre otras razones, cuando se haya estructurado la prescripción de la acción penal o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre. 11CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA

21. En ese sentido, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la sanción penal se establece a partir de los siguientes aspectos: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Asimismo, el artículo 90 ibídem dispone: El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

22. El 21 de junio de 2019, NABIL ABIDA fue condenado por la Sala 16 Correccional 1 del Tribunal de París a cinco (5) años de prisión. Si bien inicialmente no se precisó la fecha de ejecutoria de esa decisión, en atención a lo requerido por esta Corporación, el Estado requirente informó -mediante Nota Verbal n.º 2025-0304278 del 30 de

fecha de ejecutoria de esa decisión, en atención a lo requerido por esta Corporación, el Estado requirente informó -mediante Nota Verbal n.º 2025-0304278 del 30 de julio de 2025que la sentencia se tornó « ejecutiva» el 2 de julio y «definitiva» el 12 de julio de 2019.

23. En cuanto al cómputo de la prescripción, el Gobierno de la República de Francia explicó que su legislación establece un término de veinte (20) años contados desde la ejecutoria, el cual se habría interrumpido con la solicitud de extradición presentada el 29 de enero de

2025. No obstante, dicho criterio se aparta de lo previsto en el artículo 7 de la Convención para la recíproca extradición

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NABIL ABIDA de reos, que exige aplicar la ley del Estado requerido -esto es, el ordenamiento colombianopara establecer si la acción penal o la pena se encuentran vigentes.

24. Así, conforme con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena de cinco (5) años impuesta a NABIL A BIDA prescribía a los cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 12 de julio de 2019. En consecuencia, la sanción prescribió el 12 de julio de 2024, es decir, antes de la solicitud de extradición (29 de enero de 2025) y de la captura con fines de extradición (26 de enero de 2025).

25. Por tanto, conforme al ordenamiento jurídico

es decir, antes de la solicitud de extradición (29 de enero de 2025) y de la captura con fines de extradición (26 de enero de 2025).

25. Por tanto, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Convención bilateral, la pena impuesta en el extranjero se encuentra prescrita, lo que impide jurídicamente conceder la entrega. En consecuencia, se impondrá la emisión de concepto desfavorable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano francomarroquí NABIL A BIDA, efectuada por la República de Francia mediante Nota Verbal n.º 2025-0039544 del 29 de 13CUI 11001020400020250044100

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NABIL ABIDA enero de 2025 , para que cumpla la sentencia impuesta el 21 de junio de 2019 por la Sala 16 Correccional 1 del Tribunal de Paris por la comisión de los delitos de «importación no autorizada de estupefacientes –tráfico; importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes); tentativa de importación no autorizada de estupefacientes -tráfico; tentativa de importación en contrabando de mercancías peligrosas para la salud pública (estupefacientes); y participación en una asociación de malhechores a la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión».

la salud pública (estupefacientes); y participación en una asociación de malhechores a la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión». Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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Extradición: 68452

NABIL ABIDA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNÁTE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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