CSJ - CP202-2023(62335)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP202-2023(62335)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP202-2023 Radicación Nº 62335 Aprobado según acta n° 176 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, efectuada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 0833 del 2 de junio de 20221, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó
1 Indictment, folios 157 a 159.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 2 la detención provisional con fines de extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.295.089 de Yumbo (Valle del Cauca), requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y contrabando de bienes» elaborados con piel de animales exóticos, hechos ocurridos entre el año 2016 y el 4 de abril de 2019, de acuerdo con la documentación aportada y la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
acuerdo con la documentación aportada y la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 6 de junio de 20222, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, que se hizo efectiva el 7 de julio de ese mismo año, en diligencia de allanamiento
y registro al inmueble ubicado en la Carrera 13F No. 16A-03, del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
4. A través de Nota Verbal No. 1402 de 31 de agosto de 20223, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente
traducción al español:
2 Ibidem, folios 3 y 4. 3 Ibidem, folios 25 a 30.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 3 4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4, dentro de la causa No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, contra JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO. 4.2. Copia de la acusación formal No. 22-20170-CRla causa No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, contra JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO. 4.2. Copia de la acusación formal No. 22-20170-CRSCOLA/GOODMAN5, dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3. Traducción de la norma sustantiva aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada6. 4.4 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 1.118.295.089, expedida a nombre de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO7. 4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Richard J. Powers, Fiscal Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos8, para el Distrito Sur de Florida; y Curtis Knights, agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos 9, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la
4 Ibidem, folio 135. 5 Ibidem, folios 61 a 71. 6 Ibidem, folios 107 a 116. 7 Ibidem, folio 151. 8 Ibidem, folios 96 a 105. 9 Ibidem, folios 137 a 145.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 4 organización de la que hizo parte el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas.
Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 4 organización de la que hizo parte el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland , Procurador de los Estados Unidos 11, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2624 de 6 de septiembre de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la «Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
10 Ibidem, folio 39. 11 Ibidem, folio 95.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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10 Ibidem, folio 39. 11 Ibidem, folio 95.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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5 Flora Silvestres», suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973; aprobada mediante Ley 17 del 22 de enero de 1981, cuya vigencia inició el 29 de noviembre del mismo año. También indicó que, según los artículos 491 12 y 49613 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados en el anterior convenio, la extradición se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI220033458-GEX-10100 de 5 de septiembre de 2022, la remitió a esta Corporación.
7. Recibido el expediente, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se requirió al solicitado para que designara defensor y representara sus intereses, siendo nombrado el abogado contractual Elmer José Montaña Gallego, quien presentó solicitudes probatorias.
8. La Sala, con decisión (AP823-2023) de 22 de marzo de 2023, negó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
12 Concesión u ofrecimiento de la extradición. 13 Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 6 8.1 La Fiscalía General de la Nación a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-17/05/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO no le figuran registros de vinculación a procesos penales. 8.2 Asimismo, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio No. 20230223844/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de mayo de 2023, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición.
9. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante
proveído del 8 de junio de 2023, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
10. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02
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7 Asimismo, estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en “concierto para delinquir y contrabando de vida silvestre”, conductas que encuentran correspondencia autónoma o por conexidad, con las conductas de “ concierto para delinquir, contrabando, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna y manejo ilícito de especies exóticas”, descritas en el Código Penal Colombiano. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de
el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución Política en sus artículos 11, 12 y 34, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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8 Igualmente, sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se reconozcan a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios ratificados por Colombia.
11. La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable, pues el comportamiento atribuido consistió en haber “reclutado” a dos personas para que introdujeran ilegalmente 8 bolsos elaborados con piel de caimán a los Estados Unidos, lo cual, en su criterio, no configura los
ilegalmente 8 bolsos elaborados con piel de caimán a los Estados Unidos, lo cual, en su criterio, no configura los delitos enrostrados, por las razones que a continuación se describen: -. En cuanto al tipo penal de concierto para delinquir , afirmó se requiere el propósito del sujeto activo de cometer múltiples delitos, lo que no acontece en este asunto, pues según la acusación, a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO únicamente se reprocha una conducta: reclutar a dos personas para que ingresaran ilegalmente 8 bolsos fabricados con piel de caimán. Aunado a lo anterior, afirmó que su prohijado tenía una relación laboral con la empresa Diseño y Moda, de ahí que, se pueda inferir una necesaria vinculación a las supuestas actividades al margen de la ley que presuntamente realizaba la propietaria del establecimiento.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 9 -. En lo que atañe al delito de contrabando de vida silvestre, aseguró se requiere que la mercancía objeto del ilícito tenga un valor superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo cual era obligación del Estado requirente informar en la solicitud de extradición el valor de los bolsos, sin que haya acontecido. -. Frente al delito de aprovechamiento ilícito de los
del Estado requirente informar en la solicitud de extradición el valor de los bolsos, sin que haya acontecido. -. Frente al delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables , afirmó que por su naturaleza debió ocurrir solamente en Colombia, sin que hubiese significado una violación al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América. -. Idéntico análisis expuso en cuanto al tipo penal de tráfico de fauna, para lo cual afirmó que solamente afecta bienes jurídicamente protegidos en el territorio colombiano. -. Finalmente, afirmó que el delito de Manejo ilícito de especies exóticas está dirigido a sancionar a quienes manipulen especies vivas, silvestres, exóticas, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, o las especies de la biodiversidad colombiana, sin que haya acontecido tal situación.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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III. CONSIDERACIONES
12. Aspectos Generales 12.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el
ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 12.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49314 y 502 15 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
14 Requisitos para concederla u ofrecerla (la extradición). 15 Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 11 12.3 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble
tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento; (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
13. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 11.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 11.1.1. En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es solicitado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO no son de carácter político16, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
16 Fue llamada a juicio por «concierto para delinquir y contrabando de bienes», de acuerdo con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, y la acusación formal
16 Fue llamada a juicio por «concierto para delinquir y contrabando de bienes», de acuerdo con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, y la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 12 11.1.2. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menosentre el año 2016 y el 4 de abril de 2019; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 11.1.3. La imputación de los cargos efectuada por el Estado requirente, y su sustento probatorio, deja entrever que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues en diversas oportunidades, en asocio con personas naturales e incluso empleando personas jurídicas, habría ingresado de contrabando a los Estados Unidos de América productos y bienes elaborados con vida silvestre en peligro de extinción o amenaza. Dicha conclusión se extrae de la precisión que hizo el agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos en su declaración jurada, cuando menciona que durante el periodo que duró la investigación en contra del requerido, las autoridades de ese país identificaron su forma de operar y coordinar los envíos de los bienes que
Estados Unidos en su declaración jurada, cuando menciona que durante el periodo que duró la investigación en contra del requerido, las autoridades de ese país identificaron su forma de operar y coordinar los envíos de los bienes que ingresaron de manera ilícita a los Estados Unidos. De igual forma, mencionó que se identificó al requerido como un empleado, y luego consultor de CDMI, encargado de reclutar mensajeros y facilitar el contrabando de los productos de vida silvestre desde Colombia hasta Estados Unidos.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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13 Lo anterior, con sustento en la «interceptación de productos de vida silvestre» efectuada por los organismos de seguridad de ese país el día 13 de febrero de 2013, oportunidad en la que al arribar al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy en Nueva York se incautaron ocho bolsos de piel de caimán a los señores T.J. y F.C., quienes revelaron habían sido reclutados por el requerido AGUILAR JARAMILLO -primo de T.J.-, para ingresar de contrabando los productos elaborados con piel de caimán, desde Colombia hacia los Estados Unidos. 11.1.4. De lo expuesto en los cargos que se atribuyen al reclamado, se evidencia que las conductas delictivas habrían ocurrido tanto en Colombia como en los Estados Unidos. 11.1.5. Así, se deduce con la aplicación al presente asunto de cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para
11.1.5. Así, se deduce con la aplicación al presente asunto de cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), entre ellas: (i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y (iii) la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 14 11.1.6. En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el
exterior. 11.1.7. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 11.2. La prohibición de doble juzgamiento. 11.2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Esta Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera únicamente si convergen los siguientes presupuestos: «(…) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la mismaCUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 15 que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total
proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional». (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). 11.2.2. En virtud a las pruebas decretadas, a instancia de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN - de la Policía Nacional, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Adicionalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que AGUILAR JARAMILLO no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes, salvo el requerimiento efectuado en virtud de este trámite de extradición. 11.2.3. En ese orden, como no se dan los presupuestos para tener por acreditada la vulneración del principio de nonCUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 16 bis in ídem , la Corte no advierte afectada esta garantía constitucional.
Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 16 bis in ídem , la Corte no advierte afectada esta garantía constitucional. 11.2.4. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, la interesada no lo mencionó al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
12. Validez formal de la documentación presentada. 12.1. Según lo establece el artículo 49517 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) , la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos
actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en
17 Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 17 la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 12.2. El inciso 2º del artículo 25118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este, por el cónsul colombiano. 12.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR
JARAMILLO. Al efecto, anexó copia de la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 12.3.1. Asimismo, allegó la declaración jurada de Richard J. Powers, Fiscal Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el
18 Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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18 Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados contra el requerido; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos, Curtis Knights. 12.3.2. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 12.3.3. A su vez, están traducidos al castellano,
y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 12.3.3. A su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand , Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 12.3.4. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 12.4. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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13. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 13.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el
requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 13.2. De conformidad con la Nota Verbal No. 1402 de 31 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, nacido el 16 de enero de 1991 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.118.295.089, persona a la que se refiere la acusación formal No. 22-20170CR-SCOLA/GOODMAN, referida anteriormente. 13.2.1. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 13.2.2. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado, con las que a nombre de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO reposan en laCUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335
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20 Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. 13.3. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción del requisito analizado.
14. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 14.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza
satisfacción del requisito analizado.
14. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 14.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el
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