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CSJ - CP202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP202-2025 Radicación n.º 69302 Acta n.º229 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano EDUARDO S ÁNCHEZ SANDOVAL, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES:

1. En virtud de la Circular Roja de INTERPOL n.° A-8455/7-2024, miembros de la Dirección de InvestigaciónCUI: 11001020400020250132200

Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL Criminal capturaron al ciudadano peruano EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL el 27 de febrero de 2025.

2. El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 5-8M/0552025 del 6 de marzo de 2025, solicitó la captura con fines de extradición de EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL. 3 Lo anterior, a efecto de que comparezca ante las autoridades judiciales peruanas por los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017, con el fin de cumplir la pena de prisión impuesta por el delito de «secuestro» proferida el 28 de noviembre de 2022 y en calidad de acusado por el delito de «violación sexual», proceso que continúa en curso en la

impuesta por el delito de «secuestro» proferida el 28 de noviembre de 2022 y en calidad de acusado por el delito de «violación sexual», proceso que continúa en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.1

4. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, emitió la resolución del 6 de marzo de 2025, en la cual decretó la captura de EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL para los anotados propósitos.

5. Posteriormente, con Nota Verbal 5-8M/166-2025 del 27 de mayo de 2025 , el Gobierno de la República del Perú, formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de 1 Según informó el Estado requirente, en dicho fallo el requerido fue absuelto por el delito de violación sexual y condenado por el de secuestro; sin embargo, «la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante ejecutoria del 8 de abril de 2024, declaró la nulidad del extremo absolutorio y ordenó renovar el acto procesal por otro Colegiado».

2CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL Relaciones Exteriores del ciudadano SÁNCHEZ S ANDOVAL, aportando la documentación pertinente para el trámite.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio S-DIAJI-25-017976 del 27 de mayo de 2025,

aportando la documentación pertinente para el trámite.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio S-DIAJI-25-017976 del 27 de mayo de 2025, que se encuentra vigente para las partes el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

7. Perfeccionado el expediente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI25-0025467-GEX-10100 del 5 de junio de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

8. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

9. Mediante providencia AP4609 del 16 de julio de 2025, el Magistrado Ponente accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición, en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, y con el mismo propósito, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

3CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición

EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL

Nación y, de oficio, y con el mismo propósito, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL 3CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL de la Policía Nacional ( DIJIN). Por su parte, la defensa del requerido guardó silencio. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1. La directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL no constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a procesos penales « en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra).»

9.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación.

10. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y el Acuerdo modificatorio para la

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y el Acuerdo modificatorio para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la 4CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Destacó que los delitos por los cuales se requiere SÁNCHEZ SANDOVAL se cometieron en el territorio del Estado solicitante. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló que los documentos aportados gozan de plena validez formal y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto al fenómeno de la prescripción, señaló que conforme a lo pactado en el Artículo V literal e) del Convenio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, no se concederá la extradición «cuando en la legislación del Estado Requirente, la acción o la pena hubiere prescrito»

suscrito entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, no se concederá la extradición «cuando en la legislación del Estado Requirente, la acción o la pena hubiere prescrito» circunstancia que no se cumple en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Peruano. Explicó que, como quiera que los hechos investigados datan del «4 de agosto de 2017 y la de la sentencia 5CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL condenatoria por el delito de secuestro el 28 de noviembre de 2022, se concluye con facilidad que ni la acción penal ni la pena se encuentran prescritas conforme a la legislación nacional de la República del Perú», razón por la cual consideró que no existe obstáculo para conceder la extradición. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el Convenio para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO S ÁNCHEZ S ANDOVAL, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado. 10.2. El apoderado del requerido cuestionó que en el proceso adelantado en el Perú se hubieran respetado plenamente las garantías judiciales, pues, aunque en primera instancia fue absuelto de uno de los cargos, en

proceso adelantado en el Perú se hubieran respetado plenamente las garantías judiciales, pues, aunque en primera instancia fue absuelto de uno de los cargos, en segunda se confirmó la condena por secuestro y se ordenó iniciar juicio oral por el cargo del que había sido exonerado. Planteó una versión distinta de los hechos, señalando que la presunta víctima acudió voluntariamente al apartamento, no hubo violencia, la puerta permaneció abierta y vecinos escucharon música y risas. Añadió que la llamada a la familia se hizo desde el teléfono del requerido y no se verificó técnicamente el origen. 6CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL Con fundamento en lo expuesto, pidió a la Corte examinar tales irregularidades y permitir que SÁNCHEZ SANDOVAL permanezca privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de La Picota mientras se resuelve la solicitud.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo

concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009. El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que: 7CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro. Por su parte, el artículo IV del Convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos, y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar.

a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue

8CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue

8CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este.

2. El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL son los siguientes:

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de 9CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición constituya delito tanto en el Estado requirente como en Colombia y tenga prevista una pena mínima superior a un año (principio de doble incriminación). (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.

las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.

2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política establece que: i) la extradición de colombianos por nacimiento procede solo por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no se concede por delitos políticos; y iii) no aplica cuando los hechos ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997.

Para el caso, los delitos que se atribuyen a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, «secuestro» y «violación sexual», no son de naturaleza política, cumpliéndose así la única condicionante 10CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL constitucional que ha de verificarse cuando se trata de extranjeros. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Cumplidos los anteriores aspectos, corresponde ahora examinar los requisitos convencionales.

3. Presupuestos convencionales 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria.

11CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL El artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» exige que la solicitud se formule por vía diplomática e incluya, entre otros, copia del auto de detención, la identificación de los delitos, su fecha de comisión, las pruebas que sustentan la medida y las normas legales pertinentes. Dicho requerimiento fue presentado mediante Notas Verbales n.º 5-8M/055-2025 del 6 de marzo y 5-8M/1662025 del 27 de mayo de 2025, por intermedio de la Embajada

Dicho requerimiento fue presentado mediante Notas Verbales n.º 5-8M/055-2025 del 6 de marzo y 5-8M/1662025 del 27 de mayo de 2025, por intermedio de la Embajada del Perú en Colombia, y fue acompañado de la documentación exigida, entre la que se destacan: i) Auto de apertura de instrucción del 8 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Transitorio de Ate, por los delitos de «secuestro» y «violencia sexual». ii) Sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate, que condenó al requerido a 15 años de prisión por el delito de secuestro; iii) Ejecutoria del 8 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que « anuló el extremo absolutorio respecto del delito de violación sexual» y ordenó la realización de un nuevo juicio oral; 12CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL iv) Resolución del 24 de abril de 2025 , mediante la cual se solicita formalmente la extradición para cumplimiento de la condena por secuestro y para continuar el proceso penal por violación sexual; y v) Copia de los textos normativos que fundamentan la solicitud de entrega. Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los requisitos de validez formal de la solicitud de extradición, por lo cual la documentación aportada resulta apta y

  1. Copia de los textos normativos que fundamentan la solicitud de entrega.

Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los requisitos de validez formal de la solicitud de extradición, por lo cual la documentación aportada resulta apta y suficiente para ser tenida en cuenta en el estudio que corresponde efectuar a esta Corporación. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a EDUARDO S ÁNCHEZ S ANDOVAL, nacido el 28 de mayo de 1983 en Lima, titular del número nacional de identidad 41833647 y pasaporte n.º 122266395, documentos expedidos en Perú. 13CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico y pasaporte en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, así como en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, así como en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, informando que: Las impresiones dactilares presentes en la tarjeta decadactilar para reseña, allegado para estudio relacionado en el ítem 4.1. CORRESPONDEN con las huellas dactilares que se observan en el informe de consulta RENIEC vinculado en el ítem 4.2, a nombre de

EDUARDO SANCHEZ SANDOVAL (…)2

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Condición de la doble incriminación Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido a EDUARDO S ÁNCHEZ S ANDOVAL como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la

2 Folios 21 a 22 carpeta 8 del expediente digital. 14CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la entrega para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú; y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Sala, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de iniciar el trámite de extradición, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CSJ CP005-2025, 22 enero 2025, rad. 66851). Los sucesos por los cuales la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este adelanta el procedimiento penal contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, se resumen así: Se imputa a Eduardo Sánchez Sandoval haber privado de la

Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este adelanta el procedimiento penal contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, se resumen así: Se imputa a Eduardo Sánchez Sandoval haber privado de la libertad personal a la agraviada J.M.J.P., sin derecho, motivo ni facultad justificada; asimismo, se le imputa haber utilizado violencia para mantener acceso carnal por vía vaginal con la citada agraviada. Hecho ocurrido, con motivo que el cuatro de agosto del dos mil diecisiete en horas de la noche, en circunstancias que la agraviada, J.M.J.P, ha acordado reunirse con su amigo Ornar Monteza Milian, quien a su vez llamó a Eduardo Sánchez 15CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL Sandoval, el ahora acusado, para que concurra a una reunión realizada en el distrito de Santiago de Surco, luego de participar de dicha reunión el imputado le propuso ir a su departamento ubicado en calle Sonora 166, departamento 203, Salamanca, Ate, lo cual aceptó la agraviada; por cuanto, su amigo Ornar Monteza le dijo, que el procesado vivía por su casa y que luego la llevaría. Ya en el departamento del imputado su amigo se retiró quedándose solamente los dos, al ver dicha situación, la agraviada decidió retirarse; sin embargo, fue detenida por Eduardo Sánchez Sandoval, quien le cogió con violencia y la llevó hacía la cama

solamente los dos, al ver dicha situación, la agraviada decidió retirarse; sin embargo, fue detenida por Eduardo Sánchez Sandoval, quien le cogió con violencia y la llevó hacía la cama quitándole el pantalón y la trusa, penetrándola con su pene en su vagina contra su voluntad, luego de bajarse el pantalón, al día siguiente la agraviada logró comunicarse son sus familiares en un descuido del imputado y con engaños a éste logró salir del departamento, por cuanto, las salidas estaban cerradas con rejas y el imputado se negaba a dejarla salir. Esas conductas se encuentran descritas en los artículos 152 y 170 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: Articulo 152.- "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las referidas personas

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las referidas personas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 13. La víctima se encuentra en estado de gestación. La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra

16CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto."

setenta años. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto." Articulo 170.- "El que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos. 2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él. 3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o

exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad. 4

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