CSJ - CP202-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP202-2026 Radicación n°. 71363
CUI: 11001020400020250329500
Acta n°. 248
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano británico LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN, presentada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y tramitada de manera simplificada.
II. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020250329500
Número interno 71363 Extradición
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1. El 12 de noviembre de 2025, miembros de la Policía Nacional capturaron formalmente a LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN en la ciudad de Medellín, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol A-16318/11-2025, emitida el 7 de noviembre del mismo año, por solicitud del Tribunal de Magistrados de Merseyside (Liverpool - Reino Unido).
2. Mediante Nota Verbal No. 269/25 del 18 de noviembre de 2025, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por conducto de su Embajada en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN,
noviembre de 2025, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por conducto de su Embajada en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN, ciudadano de ese país, nacido el 14 de octubre de 1984 en Liverpool (Reino Unido), identificado con pasaporte británico No. 525388138 , en la misma comunicación formalizó la petición y anexó la documentación necesaria.
3. Atendiendo a es e requerimiento , la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura mediante resolución del 20 de noviembre de 2025.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25040644 del 18 de noviembre de 2025, conceptuó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte a República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es indicar que se encuentran vigentes los siguientesCUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
3 tratados de extradición y multilaterales en materia de cooperación judicial mutua entre las Partes:
- El “tratado de extradición” entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, suscrito en Bogotá, el 27 de octubre de 1888.
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, suscrito en Bogotá, el 27 de octubre de 1888.
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo
siguiente:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
- La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo
16, numerales 6 y 7, prevé los siguientes:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.”
5. En igual fecha esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No. MJDOFI25-0059086-GEX-10100 d el 1° de diciembre de 2025 , para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Por auto del 3 de diciembre de 202 5 esta
OFI25-0059086-GEX-10100 d el 1° de diciembre de 2025 , para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Por auto del 3 de diciembre de 202 5 esta Corporación requirió a LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN paraCUI 11001020400020250329500
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4 que designara apoderado y l e informó que en caso de no hacerlo se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de uno. El 28 de enero de 2026 se allegó poder del defensor de confianza asignado por el pedido.
7. Además, el 10 de febrero de este año se recibió la solicitud de la defensa y el requerido de aplicar la figura de la extradición simplificada, en esa fecha se corrió traslado al Ministerio Público para los fines de verificación previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
8. En el mismo auto dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el término máximo de diez (10) días, consultaran en sus bases de datos si obra ba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, inform ara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite y de ser el caso , allegaran copia de las decisiones emitidas a su interior.
9. En respuesta a las pruebas decretadas, el 18 de febrero de 2026 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijin ) de la Policía Nacional informó que en sus bases de datos no aparecen investigaciones contra LIAM
9. En respuesta a las pruebas decretadas, el 18 de febrero de 2026 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijin ) de la Policía Nacional informó que en sus bases de datos no aparecen investigaciones contra LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN y el 28 de abril último la Fiscalía General de la Nación aseveró que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional no figuran registros de vinculación a procesos penales frente al requerido.CUI 11001020400020250329500
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10. Con anterioridad, el 12 de marzo de este año el Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías fundamentales elaborada tras la visita realizada al requerido, en la que confirmó que su decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria.
11. En el mismo sentido, frente al concepto que debe emitir esta Sala estimó que debe ser favorable por cuanto las conductas por las que es acusado ocurrieron con posterioridad a lo establecido en el art. 35 de la C.P., se tipifican en nuestro ordenamiento en los art. 340, 376, 323 y 365 de la Ley 599 de 2000, no tienen la connotación de delito político y no hay dudas sobre la identidad del solicitado, lo que también verificó al momento de realizar la entrevista sobre de la aplicación de la extradición simplificada.
12. Finalmente, solicitó condicionar la entrega de LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN al respeto de sus derechos
al momento de realizar la entrevista sobre de la aplicación de la extradición simplificada.
12. Finalmente, solicitó condicionar la entrega de LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN al respeto de sus derechos humanos y de todas las garantías debidas; además de que se le reconozca como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite.
III. CONSIDERACIONES
El trámite simplificado de extradición
13. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujoCUI 11001020400020250329500
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6 al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Según esta, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor y ; (ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite.
14. En el presente asunto , LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su defensor de confianza .
Además, el Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales y así lo plasmó en la respectiva acta.
15. Por lo anterior, la Corte advierte que se encuentran satisfechos los presupuestos para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el
fundamentales y así lo plasmó en la respectiva acta.
15. Por lo anterior, la Corte advierte que se encuentran satisfechos los presupuestos para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto del ciudadano británico LIAM GEORGE
ANTON ÓBRIEN.
Verificación de requisitos
16. Para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano británico LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN, la Sala debe examinar, en primer término : (i) la inexistencia de los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35
Superior; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) laCUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
7 garantía de no extradición para exintegrantes de las FARCEP. Luego, constatará que concurran los requisitos previstos en los tratados públicos aplicables.
Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición.
17. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por i) delitos cometidos en el exterior , considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por ii) delitos políticos y tampoco cuando se trate de iii) hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
17.1. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de
regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
17.1. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad británica.
17.2. Así, s obre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste es solicitado por incurrir en: 1) conspiración para para suministrar cocaína; 2) conspiración para para suministrar heroína; 3) conspiración para para suministrar MDMA; 4) conspiración para para suministrar resina de cannabis; 5) conspiración para para poseer un arma de fuego con la int ención de poner en peligro la vida; 6) conspiración para vender o transferir armas o municiones prohibidas; 7)
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
8 conspiración para obstruir la justicia y 8) conspiración ocultar, disfrazar, convertir, transferir o eliminar bienes de origen delictivo.
17.3. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y seguridad pública; la eficaz y recta impartición de justicia; el sistema financiero y de peligro común, por ende, se cumple la exigencia precitada.
18. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta
justicia; el sistema financiero y de peligro común, por ende, se cumple la exigencia precitada.
18. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido y en su condición de ciudadano británico, imponga la improcedencia de la extradición.
19. Por otro lado, tampoco se observa -ni así lo advirtieron los intervinientes - que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no guardan relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
20. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, pues en el expediente no obra indicio alguno de que LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN haya pertenecido a dicho grupo armado.CUI 11001020400020250329500
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Verificación de los requisitos legales
Non bis in ídem.
21. La jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario verificar que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción por e l mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada -o Non bis in ídem - como
requerida es necesario verificar que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción por e l mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada -o Non bis in ídem - como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición2.
22. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues la Dirección de Asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la DIJIN reportaron que en contra del requerido no se registra ninguna vinculación a actuaciones penales en la República de Colombia. En ese sentido, es claro que la garantía constitucional que le asiste al reclamado no se ve afectada.
23. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a
2 CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
10 evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales.
Requisitos convencionales
24. Según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite de extradición se rige por las
Extradición
10 evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales.
Requisitos convencionales
24. Según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite de extradición se rige por las disposiciones contenidas en el “tratado de extradición” entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, suscrito en Bogotá, el 27 de octubre de 1888 ; l a “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y l a “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
25. Con arreglo en el tratado de extradición suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 y a la restante normatividad mencionada, el concepto debe estar orientado a constatar los
siguientes aspectos:
(i) Si la persona requerida se encuentre en territorio nacional y presuntamente haya cometido el delito en el país requirente.
(ii) Si el delito hace parte del listado señalado en el tratado.
(iii) Que la persona requerida no haya sido juzgada, absuelta o condenada, o se halle sometida a juicio por el delito que motiva el pedido en territorio patrio.
(iv) Que l a acción penal no esté prescrita, conforme a la legislación nacional.
(v) Que el delito no tenga carácter político.CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
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(iv) Que l a acción penal no esté prescrita, conforme a la legislación nacional.
(v) Que el delito no tenga carácter político.CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
11 (vi) Que l a petición de extradición se haga por los agentes diplomáticos.
(vii) Que l a orden de arresto expedida por autoridad competente y las pruebas justifiquen su aprehensión, como si el delito fuera cometido en territorio patrio.
(viii) Que l as pruebas presentadas fueren suficientes para justificar el sometimiento del procesado a juicio en Colombia.
(ix) Que las declaraciones juradas o las deposiciones tomadas a testigos incorporadas al trámite se hallen autenticadas, mediante certificación del juez , magistrado o agente público de otro Estado , con expresión de que son declaraciones originales o sus copias fieles, según el caso.
(x) Se verifique la plena identidad del implicado.
(xi) La verificación de condiciones constitucionales impedientes de la extradición, en lo que no contemplaren aquellas disposiciones jurídicas de orden internacional y doméstico.
En consecuencia, se procede con su comprobación.
Que la persona requerida se encuentre en territorio nacional y presuntamente haya cometido el delito en el país requirente
26. De acuerdo con lo establecido en los antecedentes de esta decisión, el 12 de noviembre de 2025 miembros de la Policía Nacional capturaron a LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN en la ciudad de Medellín, con fundamento en la
26. De acuerdo con lo establecido en los antecedentes de esta decisión, el 12 de noviembre de 2025 miembros de la Policía Nacional capturaron a LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN en la ciudad de Medellín, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol A-16318/11-2025, emitida el 7 de noviembre del mismo año, por solicitud del Tribun al de Magistrados de Merseyside (Liverpool - Reino Unido). En esaCUI 11001020400020250329500
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12 misma fecha, fue dejado a disposición de la Fiscal General de la Nación, quien ordenó su captura con fines de extradición el 20 del mismo mes y año. De ese modo, resulta indiscutible que el implicado se encuentra en territorio colombiano.
27. Por otra parte, LIAM GEORGE ANTON ÓBRIEN es requerido por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la presunta comisión de varios delitos cometidos entre el 24 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2022, determinados dentro de una operación de investigación relacionada con el suministro de drogas controladas y armas de fuego entre ciudadanos residentes en el Reino Unido, actividad desarrollada por medio de la aplicación de mensajería cifrada “EncroChat”, en la que el requerido fue identificado con nombre de usuario “ORNERYRAPTOR”. Así, es válido sostener que el implicado presuntamente cometió esas conductas en territorio del Estado solicitante.
Por ende, se satisface dicho presupuesto.
Que el delito haga parte del listado señalado en el tratado de extradición
presuntamente cometió esas conductas en territorio del Estado solicitante.
Por ende, se satisface dicho presupuesto.
Que el delito haga parte del listado señalado en el tratado de extradición
28. El artículo 2° del “Tratado de extradición”, suscrito en
Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888 , entre las Repúblicas de Colombia y Gran Bretaña e Irlanda , establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega.CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
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29. Si bien dicha norma no enlistó las ilicitudes por las cuales se adelanta en el presente trámite, lo cierto es que el referido artículo indica que “la extradición puede también ser concedida a voluntad del estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes contratantes”. (Negrilla fuera del texto original).
30. Adicionalmente consideró la Cancillería que en esta ocasión también s on aplicables la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ”, que establecen a su interior: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
31. El primero de los convenios en cita reglamenta en
su artículo octavo:
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
31. El primero de los convenios en cita reglamenta en
su artículo octavo:
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
31.1. A su vez el mencionado art. 3° señala:
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho
interno, cuando se cometan intencionalmente:
a)CUI 11001020400020250329500
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14 i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
- El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
- La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de
en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
- La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
- La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
- La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b)
- La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
- La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) delCUI 11001020400020250329500
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bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) delCUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
15 presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
31.2. La segunda convención en su artículo segundo establece:
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
31.3. En tanto el artículo 5° determina:
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
- El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar a delante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
32. Ahora, sobre los hechos relacionados con las conductas imputadas al requerido la investigadora de la
facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
32. Ahora, sobre los hechos relacionados con las conductas imputadas al requerido la investigadora de la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) del Reino Unido , agente encargada de la investigación “Operación ILLE IST”, Olivia BLANCHARD, mediante declaración jurada aseveró:CUI 11001020400020250329500
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Soy investigador a empleada por la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) del Reino Unido y la agente encargada de la investigación 0peració n TLLEIST, El Reino Unido solicita la extradición de un varón llamado Liam George Anton O'BRIEN , nacido 14 de octubre de 1984 (en adelante, Liam O'BRIEN), y el registro de su domicilio para identificar bienes de gran valor, dispositivos móviles y documentos de identidad.
El Gobierno del Reino Unido solicita la extradición sobre la base de una acusación, con el fi n de que Liam O'BRIEN pueda ser entregado para ser juzgado por un delito penal.
[…]
Los hechos tuvieron lugar entre el 24 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2022. A partir de las investigaciones realizadas y las pruebas recopiladas por la Agencia Nacional contra el Crimen, puedo afirmar lo siguiente:
Introducción
La Operación ILLEIST es una investigación de la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) relacionada con delitos de drogas, armas de fuego, blanqueo de capitales y conspiración
Introducción
La Operación ILLEIST es una investigación de la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) relacionada con delitos de drogas, armas de fuego, blanqueo de capitales y conspiración para obstruir a la justicia . El principal sospechoso de esto s delitos es Liam George Anton O'BRIEN.
La Operación VENETIC es la investigación del Reino Unido sobre la criminalidad identificada a partir de la aplicación de mensajería cifrada EncroChat. Se obtuvieron datos que incluyen mensajes e imágenes relacionados con los usuarios de EncroChat residentes en el Reino Unido. Estos datos se compartieron legalmente con la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA), bajó el nombre en clave Operación VENETIC, y se inició en marzo de 2020.
EncroChat operaba una plataforma de comunicación cifrada, utilizada en teléfonos móviles con el fin de garantizar la seguridad de las comunicacio nes. Se utilizaba casi exclusivamente para actividades delictivas por parte de grupos de delincuencia organizada. Cada dispositivo tenía un nombre de usuario único, también llamado «handle», asignado por los servidores de EncroChat.CUI 11001020400020250329500 Número interno 71363 Extradición
17 Tras la exitosa interceptación de la plataforma EncroChat, s e descubrió el nombre de usuario «ORNERYRAPTOR». Se identificó que «ORNERYRAPTOR» estaba involucrado en el suministro de drogas controladas y armas de fuego.
Se estableció la Operación ILLEIST para investigar a «ORNERYRAPTOR» con la intención de identificar al usuario y la criminalidad asociada. La Agencia Nacional contra el Crimen
drogas controladas y armas de fuego.
Se estableció la Operación ILLEIST para investigar a «ORNERYRAPTOR» con la intención de identificar al usuario y la criminalidad asociada. La Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) llevó a cabo una revisión de los datos ORNEYRAPTOR de dos dispositivos distintos, y se identificó que los datos contenían conversaciones relacionadas con actividades delictivas graves y organizadas.
La Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) identificó al usuario del nombre de usuario ORNERYRAPTOR de EncroChat y lo atribuyó a Liam O'BRIEN . La atribución fue realizada por la agente - de la Agencia Nacional contra el Crimen (NCA) Laura
FITZPATRICK.
Liam O'BRIEN fue atribuido al nombre de usuario ORNERYRAPTOR de EncroChat debido a las siguientes pruebas:
- Datos de comunicaciones correspondientes a números de
teléfono móvil vinculados a Liam O'BRIEN. Los datos de comunicaciones muestran la ubicación de la Cé1 ula del dispositivo móvil en las proximidades de la dirección particular identificada de Liam O'BRIEN durante el periodo (sic) en que se enviaron los mensajes.
- Las fotografías enviadas en abril de 2020 por el usuario ORNERYRAPTOR en la plataforma EncroChat han sido identificadas como de Liam O'BRIEN, y muestran imágenes tipo «selfie» e imágenes de Liam Ó'BRIEN y su hija.
- Liam O'BRIEN se ha autoasignado apodos como Ping y Pingu.
Estos aparecen mencionados en EncroChat en relación con el dispositivo ORNERYRAPTOR y otros dispositivos asociados a
ORNERYRAPTOR.
- La contraseña asociada al dispositivo ORNERYRAPT OR
Estos aparecen mencionados en EncroChat en relación con el dispositivo ORNERYRAPTOR y otros dispositivos asociados a
ORNERYRAPTOR.
- La contraseña asociada al dispositivo ORNERYRAPT OR utilizado en EúcroChat es el nombre de |la hija de Liam
Ó'BRIEN.
- La dirección particular de Liam O'BRIEN entre julio de 2018 y febrer
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