CSJ - CP203-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP203-2025 Radicación n° 69152 Acta No 229 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Jafet Junior Perea Peña, requerido por los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2025, el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal
(INTERPOL) de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Jafet Junior Perea Peña , aprehendido en dicha fecha, con fundamento en la notificación roja A-9819/8-2024, publicada el 27 de agosto de 2024.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 2
2. Mediante Nota Verbal N° COL0603 del 21 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Perea Peña.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 25 de marzo de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de Jafet Junior Perea Peña, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota)
fines de extradición de Jafet Junior Perea Peña, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota) de esta ciudad.
4. El Estado requirente, a través de Nota Verbal N° COL0908 del 12 de mayo de 2025, solicitó formalmente la extradición del mencionado, quien es requerido por el Juez de
Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, debido a su probable participación en los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», conforme la orden de aprehensión del 24 de abril de 2024.
5. Para soportar tal pedido, el Estado reclamante aportó
los siguientes documentos auténticos: (i) Orden de aprehensión, emitida el 24 de abril de 2024, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, al interior del asunto 16/2024, en contra de Jafet Junior Perea Peña.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 3 (ii) Oficio FEIDFS-A-EILII-C5-032/2025 del 8 de marzo de 2025, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación, en el que informa que el 24 de abril de 2030, prescribe la acción penal y, por ende, la orden judicial -antes señaladaestá vigente y es ejecutable. (iii) La normativa que fija los elementos constitutivos de
Federación, en el que informa que el 24 de abril de 2030, prescribe la acción penal y, por ende, la orden judicial -antes señaladaestá vigente y es ejecutable. (iii) La normativa que fija los elementos constitutivos de los delitos atribuidos al requerido, las penas a imponer y el término de prescripción de la acción penal, aplicable para la época en la que ocurrieron los hechos. (iv) Fotografía de Jafet Junior Perea Peña, junto con la copia de la constancia de «clave única de Registro de Población para personas extranjeras» y tarjeta de «residente permanente».
6. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-25015524 del 13 de mayo del año en curso, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011».
7. A su turno, el 22 de mayo de 2025, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.
8. El 4 de junio del año en curso, se reconoció personería al abogado de confianza designado por elCUI 110010204000202501187 00
N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 4
personería al abogado de confianza designado por elCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 4 requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Mediante auto CSJ AP4540-2025 del 9 de julio del año en curso, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Jafet Junior Perea Peña existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran el número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran.
10. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva, «con el nombre del ciudadano JAFER JUNIOR PEREA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.64.087, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, verificada la
penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)». A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como la de órdenes de captura, se obtuvo un resultado positivo que data del 25 de marzo del año en curso, coincidente con el nombre del acá requerido y el presente trámite de extradición.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 5
11. Mediante auto del 5 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 11.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a lo actuado, señaló que se encuentran satisfechas las exigencias consignadas en el tratado que rige los trámites de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y República de Colombia, por cuya razón debe proferirse concepto favorable.
Ello, por cuanto las conductas delictuales por las que es requerido Perea Peña, esto es, «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», se adecuan en el Código Penal Colombiano al ilícito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, sumado a que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y se cuenta con la plena identidad del mencionado, al igual que con las «notas diplomáticas», en las
inexistentes, sumado a que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y se cuenta con la plena identidad del mencionado, al igual que con las «notas diplomáticas», en las que se especifican los hechos, delitos y la normatividad aplicable. 11.2. El defensor de Perea Peña solicitó la emisión de concepto desfavorable, aludiendo a la condición médica de su prohijado, quien fue diagnosticado con claustrofobia severa, trastorno de ansiedad generalizada, esquizofrenia paranoide, hipertensión arterial no controlada y antecedentes de isquemia cerebral transitoria, patologías deben tratarse con medicamentos y que han requerido vigilancia permanente de los custodios del establecimiento carcelario en el que se recluido Jafet Junior Perea Peña, debido a los episodios deCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 6 alteración de consciencia, alucinaciones auditivas y cambios disociativos que ha presentado. Por lo anterior, la defensa señaló que mantener al requerido privado de la libertad constituye un riesgo para la salud mental y física del mencionado, motivo por el que deben priorizarse los derechos a la dignidad, integridad y vida, al igual que actualizarse el concepto médico y psicológico que obra en la actuación, pues «las condiciones no solo de privación de la libertad, sino también geográficas han cambiado». Indicó que es obligación de esta Corporación asegurar que el país foráneo brinde al requerido un trato digno y el
obra en la actuación, pues «las condiciones no solo de privación de la libertad, sino también geográficas han cambiado». Indicó que es obligación de esta Corporación asegurar que el país foráneo brinde al requerido un trato digno y el derecho a la salud, mediante el suministro del tratamiento que requiere para las patologías que padece y la atención médica especializada, garantías que, en todo caso, -adujo la defensapodrían afectarse con la emisión de concepto favorable. Refirió que Perea Peña carece de antecedentes penales, lo que evidencia su conducta «intachable» y arraigo, descartándose que sea un peligro para la sociedad, aspectos que solicitó sean tenidos en consideración, al igual que la naturaleza del delito -económico y conciliableque no afecta la seguridad nacional ni la vida e integridad de las personas. También que su «representado está actualmente por medio de sus apoderados en el país requirente realizando las gestiones necesarias para la preclusión del delito referido mediante acuerdo ante la autoridad titular del proceso».CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 7
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales sobre la extradición Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso, se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se
solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso, se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se suscribió un «Tratado de Extradición» el 1º de agosto de 2011, que se encuentra vigente en este país, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas como tales en las legislaciones de ambas partes y constituyan delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima no sea inferior a 3 años y; (ii) cuando la solicitud se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año. También, de acuerdo con el artículo 4º del referido Tratado de Extradición, ésta deberá negarse si se acredita la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 8 (i) que la extradición se solicite por delitos políticos o militares; (ii) que la solicitud esté motivada en razones de pertenencia racial, religiosa, nacional o por creencias políticas; (iii) que la acción penal o la sanción por la cual se solicita la extradición hayan prescrito, de conformidad con las reglas del Estado requirente;
pertenencia racial, religiosa, nacional o por creencias políticas; (iii) que la acción penal o la sanción por la cual se solicita la extradición hayan prescrito, de conformidad con las reglas del Estado requirente; (iv) que se determine que la pena a imponer viola los preceptos constitucionales de la parte requerida; (v) que la persona solicitada hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en el país requirente por un tribunal de excepción; (vi) que la persona solicitada haya sido condenada previamente en el país requerido por los mismos hechos que motivan la petición de extradición; (vii) que, con anterioridad a la solicitud de detención provisional, la persona reclamada haya sido beneficiada con una amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida o; (viii) que no se verifique la presencia de la totalidad de los documentos señalados en el artículo 8º del Tratado de Extradición.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 9
2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política y (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el
mencionado Acto Legislativo.
política y (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Es impeditivo de la extradición, que el requerido ya se haya juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega. Finalmente, el artículo transitorio 19, agregado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, regula la garantía de no extradición, para las personas y los hechos cobijados por el Acuerdo de Paz que se suscribió con las FARC-EP en el año 2016. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, conforme lo consignado en la Nota Verbal N° COL0908 del 12 de mayo del año en curso, los hechos ocurrieron en territorio del Estado requirente, por lo que está facultado para investigarlo y juzgarlo.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 10 Frente la exigencia de que los delitos que sirven de fundamento de la petición de extradición no tengan el carácter de político, se observa que Jafet Junior Perea Peña habría cometido, al parecer, los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», los cuales no ostentan la condición
carácter de político, se observa que Jafet Junior Perea Peña habría cometido, al parecer, los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», los cuales no ostentan la condición de político. Asimismo, en la aludida Nota Verbal, se señala que los hechos ocurrieron en el año 2014, de lo que se puede concluir que acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. En relación con el respeto a los principios de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia de que el pedido en extradición esté siendo procesado, haya sido juzgado o dejado en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. Con las pruebas ordenadas por esta Corporación, se comprobó que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por la causa que involucra a Jafet Junior Perea Peña , tal como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de dichos principios, de forma que impida la entrega del requerido. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de lasCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 11 FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el
Extradición Jafet Junior Perea Peña 11 FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable Dado que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se encuentra vigente el tratado de extradición que fue suscrito el 1º de agosto de 2011 en Ciudad de México, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1663 de 2013, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en este instrumento internacional.
En ese orden de ideas, el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta endilgada y; (iv) la presencia de algunos eventos en los que se denegará el pedido de extradición de manera obligatoria.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 12 3.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre
N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 12 3.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y México exige que en la solicitud se mencione expresamente el delito que la fundamenta, se haga por vía diplomática y esté acompañada de los documentos que correspondan o contengan lo siguiente: (i) una relación de los hechos impuestos; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos de delitos, así como la pena correspondiente; (iii) las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, dependiendo del caso; (iv) datos que permitan identificar plenamente a la persona requerida en extradición; (v) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente. Aunado a esto, el numeral 4º de la referida norma dispone que estos documentos «estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 13 Esas exigencias formales están satisfechas como quiera que la petición fue presentada por vía diplomática mediante Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, junto con los anexos correspondientes1. Además, se detallaron los hechos
13 Esas exigencias formales están satisfechas como quiera que la petición fue presentada por vía diplomática mediante Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, junto con los anexos correspondientes1. Además, se detallaron los hechos por los que Jafet Junior Perea Peña es requerido, los delitos endilgados, junto con los datos y fotografías para su identificación. De igual forma, el país reclamante aportó copia de la orden de aprehensión, emitida el 24 de abril de 2024, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, al interior del asunto 16/2024, en contra de Jafet Junior Perea Peña. También las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción. Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2. Plena identidad del requerido en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 1 Señalados en el acápite de antecedentes del presente concepto.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 14
cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 1 Señalados en el acápite de antecedentes del presente concepto.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 14 solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Sobre este aspecto no media resquicio de duda, al punto que no fue cuestionado por la defensa, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y los documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Jafet Junior Perea Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.064.087, nacido el 24 de octubre de 1983, en Montería (Córdoba), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y que quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol. Igualmente, se cuenta en la actuación con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 17 de marzo de 2025, en el que se concluyó: «se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar descrito en el ítem 4.1. es: PEREA PEÑA JAFET JUNIOR, identificado con número de documento (NIUP): 94.064.087, expedido en Cali – (Valle)». 3.3. Principio de doble incriminación En orden a verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma
3.3. Principio de doble incriminación En orden a verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 15 En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del instrumento internacional aplicable, dispone la entrega del requerido cuando el hecho por el cual está siendo procesado o fue condenado, «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años». A su vez, el numeral 3º del mismo precepto prevé que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte». De otra parte, menester resulta enfatizar en el criterio de la Sala, según el cual para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos2.
comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos2. Finalidad que «se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación
2 CSJ CP081-2026, CP068-2016 Y CP150-2021.CUI 110010204000202501187 00
N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 16 jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio»3. Clarificado lo anterior, se tiene que la situación fáctica con fundamento en la cual el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, ordenó la aprehensión de Jafet Junior Perea Peña , aparece debidamente glosada en la Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, así: «Mediante querella presentada el 27 de febrero de 2019, la Procuraduría Fiscal de la Federación perteneciente a la Secretaría
la Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, así: «Mediante querella presentada el 27 de febrero de 2019, la Procuraduría Fiscal de la Federación perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo del conocimiento a la Representación Social de la Federación, los hechos con apariencia de delito atribuibles a JAFET JUNIOR PEREA PEÑA , en su carácter de Administrador General de la empresa
IMPORTACIONES Y EXPORTACIÓN JASIN HERMANOS S.A.
DE C.V.
La empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIÓN JASIN HERMANOS S.A. DE C.V., se encontraba debidamente inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, con fecha de inicio de operaciones el 20 de noviembre de 2012, con una actividad preponderante de «comercio al por mayor de madera», la cual reportaba un estatus fiscal activo. JAFET JUNIOR PEREA PEÑA era socio accionista y se encontraba designado como Administrador General, quien gozaba de todos y cada uno de los poderes y facultades conferidos en el artículo Décimo de los Estatutos Sociales del acta constitutiva de
la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN
HERMANOS S.A. DE C.V.
De la Declaración Anual Normal del ejercicio 2013 de la empresa
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A.
DE C.V ., presentada el 8 de marzo de 2014, para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto Empresarial a Tasa
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A.
DE C.V ., presentada el 8 de marzo de 2014, para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), se desprende que la contribuyente manifestó ingresos por la cantidad de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.). Sin embargo, del dictamen médico contable, realizado por la Administración General de la Auditoría Fiscal Federal (AGAFF) del Servicio de Administración Tributaria (SAT), se concluyó que IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. 3 CSJ CP150-2021.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 17 DE C.V., omitió pagar al Fisco Federal el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio fiscal 2013, por la cantidad total de $6.062.373, 75 (SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y TRES PESOS 75/100 M.N.), integrados como sigue: En ese caso, quien sufrió una disminución en su patrimonio, es decir, un perjuicio, fue el Fisco Federal, ocasionado por JAFET JUNIOR PEREA PEÑA en su carácter de socio accionista y Administrador General de la contribuyente IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V.
JAFET JUNIOR PEREA PEÑA, de acuerdo con el instrumento en donde se plasmaron los estatutos de la citada sociedad, tenía la
Administrador General de la contribuyente IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V.
JAFET JUNIOR PEREA PEÑA, de acuerdo con el instrumento en donde se plasmaron los estatutos de la citada sociedad, tenía la calidad de Administrador General de la Sociedad, por lo que estaba obligado a velar por el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues si bien podía delegar todas o parte de sus facultades, tenía pleno conocimiento de la situación real de
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A.
DE C.V. que representaba, y no evitó la conducta desplegada por la moral. La autoridad revisora en múltiples ocasiones solicitó a la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V ., por el ejercicio fiscal de 2013, la siguiente documentación: Libros Diario y Mayor, Balanzas de Comprobación y Registros Auxiliares. Pólizas de ingresos, con su respectiva documentación comprobatoria y consecutivo de facturas y/o comprobantes que expidió con motivos de los ingresos obtenidos. Registros auxiliares que integren en forma mensual el total de las Deducciones Autorizadas, con su respectiva documentación comprobatoria. Sin embargo, al contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V no proporcionó la documentación solicitada, según consta en el oficio
documentación comprobatoria. Sin embargo, al contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V no proporcionó la documentación solicitada, según consta en el oficio número 5001400040120177070 del 25 de agosto de 2017, respecto a las observaciones determinadas como resultado de la revisión. El 26 de marzo de 2018, la Administración de Investigación Aduanera “5” de la Administración Central de InvestigaciónCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 18 Aduanera dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), proporcionó a la autoridad revisora los trámites de exportación realizados por la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, dicha documentación consistió en la impresión certificada del Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), de 21 pedimentos que fueron tramitados en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior (VUCEM) y de su análisis de conoció que ésta realizó exportaciones por la venta de palos de madera bocote, en el ejercicio fiscal de 2013, a los clientes siguientes: En el expediente abierto a nombre de la contribuyente
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A.
DE C.V , mediante oficio 214-3/NIS-5094967/2016 del 10 de junio de 2016, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONE
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