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CSJ - CP203-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP203-2026 Radicación n°. 71818 Acta No. 248

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY DAVID NEIRA ZAPATA formulada por el Gobierno de la República del Perú.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de septiembre de 2025, en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal Amazonas, miembros de la DIJIN de la Policía Nacional retuvieron y le notificaron a HENRY DAVID NEIRA ZAPATA la circular roja de Interpol A8149/10-2014, publicada el 17 de octubre de 2014.CUI: 11001020400020260028900

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2. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/334-2025 del 26 de septiembre de 2025, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva, con fines de extradición del ciudadano colombian o HENRY

DAVID NEIRA ZAPATA.

3. Con fundamento en la petición diplomática y la notificación roja de Interpol, el 26 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución en la que ordenó su captura con fines de extradición . Ese mismo día, NEIRA ZAPATA fue aprehendido y puesto a disposición del ente

Fiscalía General de la Nación expidió resolución en la que ordenó su captura con fines de extradición . Ese mismo día, NEIRA ZAPATA fue aprehendido y puesto a disposición del ente acusador.

4. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 5-8M/432-2025 del 16 de diciembre de 2025, adjuntó el expediente de HENRY DAVID NEIRA ZAPATA, pidió su detención y formalizó el pedido de extradición, respectivamente.

5. El director de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S -DIAJI-25042870 del 16 de diciembre de 2025, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que se encuentran vigentes para las partes el «Acuerdo sobre extradición », adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición,CUI: 11001020400020260028900

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firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

6. A su turno, la directora de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (E), mediante oficio MJDOFI26-0003050-GEX-10100 del 2 de febrero de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, a efectos de que se emita el respectivo concepto.

OFI26-0003050-GEX-10100 del 2 de febrero de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, a efectos de que se emita el respectivo concepto.

7. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, se dispuso requerir al ciudadano HENRY DAVID NEIRA ZAPATA para que nombrara defensor de confianza. Se le avisó que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio.

8. El 18 de febrero siguiente, la a poderada designada por el requerido HENRY DAVID NEIRA ZAPATA aportó un memorial y poder especial para asumir su representación en el trámite de extradición.

9. Cumplido ello, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

10. Durante ese lapso de traslado, la apoderada judicial del solicitado y el representante del Ministerio Público elevaron sus correspondientes postulaciones probatorias. La Sala se pronunció sobre estas en proveído AP2032-2026 delCUI: 11001020400020260028900

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25 de marzo de 2026 , en el cual admitió las dirigidas a descartar la posible vulneración del principio del non bis in ídem. Por otra parte, inadmitió las restantes presentadas por la defensa al no guardar relación con las temáticas que debe abordar la Corte para emitir el concepto de extradición.

11. Contra esa determinación, el reclamado interpuso

ídem. Por otra parte, inadmitió las restantes presentadas por la defensa al no guardar relación con las temáticas que debe abordar la Corte para emitir el concepto de extradición.

11. Contra esa determinación, el reclamado interpuso recurso de reposición y, la Corte en auto CSJ AP3278-2026 del 13 de mayo del año en curso, resolvió declarar desierto el recurso.

12. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, consultada sus bases de datos, HENRY DAVID NEIRA ZAPATA sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.

13. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de NEIRA ZAPATA se encontró la siguiente

información:

Número Noticia 110016000096201000423

Documento CEDULA DE CIUDADANIA 15879599

Nombre NEIRA ZAPATA HENRY DAVID

Calidad INDICIADO Delito LAVADO DE ACTIVOS ART. 323 C.P. CUANTÍA INFERIOR A 100 SMLMCUI: 11001020400020260028900

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Fecha de los hechos 01/01/2009 00:00:00 Lugar de los hechos

CÚCUTA

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Fecha de los hechos 01/01/2009 00:00:00 Lugar de los hechos

CÚCUTA

Seccional Fiscalía 200952 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO

DE ACTIVOS Unidad Fiscalía 4700145004 - DECN – Santa Marta Despacho 1100145079 - DECLA - BOGOTA Estado del caso INACTIVO - Motivo: Archivo por conducta atípica art.79 c.p.p Etapa del caso INDAGACIÓN

14. El 5 de junio de 2026, el requerido presentó memorial, por cuyo medio revocó el poder otorgado a la apoderada de confianza y, solicitó la designación de un defensor público.

15. Una vez designado un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, se dispuso correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

Oportunidad en la que, dentro del término legal, se pronunció solamente la defensa.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

16. El Gobierno de la República del Perú pidió la extradición del ciudadano colombiano HENRY DAVID NEIRA ZAPATA, por cuanto es requerido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao para que comparezca al proceso penal con rad. N° 1618-2012, seguido por un delito contra la salud pública «Tráfico Ilícito de Drogas - coordinador de una organización criminal internacional - en su forma agravada, previsto en el

Callao para que comparezca al proceso penal con rad. N° 1618-2012, seguido por un delito contra la salud pública «Tráfico Ilícito de Drogas - coordinador de una organización criminal internacional - en su forma agravada, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal concordanteCUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, en agravio del Estado ». Como sustento, aportó los siguientes documentos:

16.1. Pedido formal de extradición de NEIRA ZAPATA suscrita por Anegla O. Arévalo Vásques, Fiscal Provincial de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación del 2 de diciembre de 2025.

16.2. Solicitud de extradición del 26 de septiembre de 2025, emanada por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

16.2. Denuncia N° 57-2012 formulada el 26 de abril de 2012 por la Primera Fiscalía Penal Especializada Antidrogas Sede Callao contra HENRY DAVID NEIRA ZAPATA por delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas.

16.3. Auto de apertura de instrucción del 27 de abril de 2012, proferido por el 10° Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao.

16.4. Resolución del 14 de enero de 2013, a través de la cual se declaró reo ausente al reclamado.

16.5. Acta de formulación de acusación proferida por la

Permanente del Callao.

16.4. Resolución del 14 de enero de 2013, a través de la cual se declaró reo ausente al reclamado.

16.5. Acta de formulación de acusación proferida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao en contra de

HENRY DAVID NEIRA ZAPATA.CUI: 11001020400020260028900

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16.6. Resolución del 23 de junio de 2014 emitida por la Primera Sala Penal del Callao que declaró «haber merito para pasar a juicio oral» en el proceso adelantado a NEIRA ZAPATA por delito de tráfico ilícito de drogas como «coordinador de una organización criminal internacional – figura agravada» . Asimismo, lo declaró reo ausente, y ordenó su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

16.7. Disposiciones legales aplicables al caso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

17. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el defensor público, en relación con la verificación del principio de doble incriminación, manifestó que se opone a que se conceptúe favorablemente frente a la solicitud de entrega, comoquiera que, en su criterio, lo descrito en la normatividad peruana «no coincide exactamente con las normas colombianas».

18. De otro lado, cuestionó que no se cumplió lo relativo al descubrimiento probatorio, conforme con el art. 337-5° del C.P.P., en tanto que, no se suministraron los elementos materiales probatorios documentales ni testimoniales en

18. De otro lado, cuestionó que no se cumplió lo relativo al descubrimiento probatorio, conforme con el art. 337-5° del C.P.P., en tanto que, no se suministraron los elementos materiales probatorios documentales ni testimoniales en favor del solicitado. Sumado a ello, tampoco se satisfacen los requisitos para la práctica de pruebas anticipadas, conforme con los artículos 155 y 274 ejusdem, pues para el momento de su producción el solicitado carecía de defensor.CUI: 11001020400020260028900

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19. A tal crítica, añadió que no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia extranjera. Pues, si bien, se identifica al acusado, los hechos carecen de precisión, se presentaron de forma desordenada lo que evitó que «la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos», ni comprende cuáles son las pruebas con que cuenta el Estado requirente para establecer, en concreto, la conducta punible que se le enrostra -si es tráfico de estupefacientes u otray, si esta cumple con el requisito de tener una pena superior a los 4 años de prisión.

20. De modo que, para el defensor, era « indispensable la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido […] si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punible según los cargos imputados».

21. Además, recalcó que « la resolución de acusación o formulación de cargos » de la República del Perú debió ser equivalente a la acusación colombiana, aspecto que no se

cargos imputados».

21. Además, recalcó que « la resolución de acusación o formulación de cargos » de la República del Perú debió ser equivalente a la acusación colombiana, aspecto que no se colmó, «en especial lo que se refiere al acápite de pruebas».

22. Pidió que, en caso de que se emita concepto favorable de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta a Estado solicitante, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, al igual que, con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestraCUI: 11001020400020260028900

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Constitución Política, conforme con los cuales, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Normatividad aplicable

23. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable a este caso es el «acuerdo sobre extradición » adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 1, así como el «acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima el 22 de octubre de 20042.

República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima el 22 de octubre de 20042.

24. De forma supletoria, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo3.

25. Según lo expresado en los arts. VI y VII del instrumento internacional en cita y conforme al art. 502 de la

1 Incorporado en la normatividad nacional con la Ley 26 de 1913. 2 Aprobado por la Ley 1278 de 2009. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».CUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de estos requisitos:

25.1. La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos;

25.2. La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;

25.3. La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado; y,

25.4. La doble incriminación de la conducta imputada.

26. Adicionalmente, de conformidad con los arts. IV y V,

de detención dictado en contra del solicitado; y,

25.4. La doble incriminación de la conducta imputada.

26. Adicionalmente, de conformidad con los arts. IV y V, se verificarán las circunstancias que inhiben la procedencia

de la solicitud:

26.1. Que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar;

26.2. Que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente;

26.3. Que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada;CUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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26.4. Que existan motivos para suponer que la extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudie ra verse agravada por tales motivos; y,

26.5. Que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año.

5.2. Verificación de los requisitos constitucionales.

27. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,

reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delicti vas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto

extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delicti vas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

28. A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: (i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición habrían ocurrido en abril de 2012, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997; (ii) el delito que involucra se ejecutó en el extranjero y iii) carece de connotación política , pues comprende un atentado contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas-.CUI: 11001020400020260028900

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29. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.

30. No hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.

31. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el

expuesto que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4.

32. E n el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues , de una parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en la actualidad, en contra de HENRY DAVID NEIRA ZAPATA no existe orden de captura distinta a la expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Asimismo, certificó que el referido ciudadano no registra antecedentes o anotaciones penales vigentes.

4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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33. A su vez, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta sobre la existencia de un proceso penal en contra del reclamado por el delito de lavado de activos -Art. 323 del Código Penal-, actuación que se encuentra archivada por atipicidad de la conducta.

34. Dicho reato no guarda relación con la conducta en la cual se sustenta el actual pedido en extradición, motivo por el cual resulta posible descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

34. Dicho reato no guarda relación con la conducta en la cual se sustenta el actual pedido en extradición, motivo por el cual resulta posible descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

35. Asimismo, se evidencia que NEIRA ZAPATA fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Leticia - Amazonas.

36. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de modo que el supuesto bajo análisis no impide la extradición.

5.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales

5.3.1. Validez formal de los documentos aportados

37. Como se anticipó, los arts. VI y VIII de la Convención señalan que la solicitud se deberá hacer por vía diplomática, acompañada de los documentos en originales o copias debidamente autenticadas.CUI: 11001020400020260028900

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38. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso ( Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

39. La Sala encuentra que el presupuesto se observó por el Gobierno de la República del Perú, pues la solicitud de extradición de HENRY DAVID NEIRA ZAPATA se tramitó por

tratados internacionales ratificados por Colombia.

39. La Sala encuentra que el presupuesto se observó por el Gobierno de la República del Perú, pues la solicitud de extradición de HENRY DAVID NEIRA ZAPATA se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como consta en las Notas Verbales 5-8-M/334 del 26 de septiembre de 2025 y 5-8-M/432 del 16 de diciembre siguiente, con las cuales se formalizó el pedido de extradición. Aunado a ello, los documentos anexos a la solicitud se encuentran apostillados por la Subdirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del aludido país.

40. Por lo anterior, se determina que los documentos adjuntos son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el examen para conceptuar en la presente solicitud de extradición.

5.2.2. Plena identidad del solicitado

41. Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuoCUI: 11001020400020260028900

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solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

42. A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de HENRY DAVID NEIRA ZAPATA,

resolver.

42. A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de HENRY DAVID NEIRA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.879.599, nacido el 10 de abril de 1985 en Leticia (Amazonas), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Policía Nacional; además, de arrojar resultado positivo en la confrontación dactiloscópica realizada para mayor constatación5.

43. Finalmente, durante todo el trámite de extradición, el solicitado se ha identificado con los datos ya mencionados, por lo cual, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

5.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: existencia de sentencia condenatoria o auto de detención

44. En términos del art. 9 del convenio modificatorio de 2004, cuando el pedido de extradición versa respecto de una persona no condenada, la solicitud se deberá presentar con el « original o copia de la orden de captura para el caso

5 Informe de investigador de laboratorio FPJ -13, realizado el 21 de septiembre de 2025.CUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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colombiano o del mandato de detención para el caso peruano». Por ende, el presente requisito se cumple.

45. Lo anterior, porque, además de que el Gobierno de

Extradición Henry David Neira Zapata

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colombiano o del mandato de detención para el caso peruano». Por ende, el presente requisito se cumple.

45. Lo anterior, porque, además de que el Gobierno de la República del Perú elevó su petición por la vía diplomática, adjuntó el auto del 27 de abril de 2012, en el expediente n°. 1618-2012. Allí, el 10° Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao abrió instrucción ordinaria y dictó mandato de detención contra HENRY DAVID NEIRA ZAPATA como presunto «coordinador de una organización criminal internacional para la comisión del delito contra la Salud Publica - Tráfico

Ilícito de Drogas-».

46. Además, en providencia del 23 de junio de 2014, la Primera Sala Superior Penal de Callao resolvió el mérito para pasar a juicio oral y declaró reo ausente a NEIRA ZAPATA, al tiempo que ordenó su ubicación y captura a nivel nacional e internacional. Por ende, el requerido se trata de una persona aún no condenada.

47. Los documentos aportados indican con precisión los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos y los datos necesarios del procesado HENRY DAVID

NEIRA ZAPATA.

5.3.4. Principio de doble incriminación

48. El artículo 2 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición prevé que el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclamaCUI: 11001020400020260028900

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Bolivariano de extradición prevé que el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclamaCUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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la extradición también esté previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a un año.

49. Al respecto, los supuestos fácticos que motivan el proceso foráneo se concreta ron en la formulación de acusación proferida por la Primera Fiscalía Superior Penal

del Callao de la siguiente forma:

Que, con fecha 16 de abril del 2012, a las 17:30 horas aproximadamente, personal policial de la DIRANDRO -PNP destacada en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” y con la participación del representante del Ministerio Publico, intervinieron al ahora sen tenciado por Terminación Anticipada Iván Fumanal Bes, de nacionalidad española, en circunstancias que éste pretendía viajar, a través de la Aerolínea KLM a la ciudad de Ámsterdam - Holanda con destino final Barcelona - España. Que, al efectuarse el registro de su equipaje de bodega, consistente en una mochila de lona, color azul/rojo con ticket N° KL911683, se hall ó que en la estructura del espaldar y la base de dicha mochila tenía acondicionada ocho (08) bolsas de plástico transparente, las que contenían una sustancia liquida de color amarillenta, y que al ser sometida dicha sustancia al análisis

de dicha mochila tenía acondicionada ocho (08) bolsas de plástico transparente, las que contenían una sustancia liquida de color amarillenta, y que al ser sometida dicha sustancia al análisis respectivo, arroj ó como resultado: 2 ,784 kg.(peso neto) de Clorhidrato de Cocaína en solución, de los cuales corresponden 2,628 Kg. Clorhidrato de Cocaína; tal como se desprende del Acta de Registro de Equipaje, Prueba de Campo, Orientación y Descarte, Pesaje, Comiso y Lacrado de Droga, Inventario de Prendas e Incautación (fs. 43 -44), Resultado Preliminar de Análisis Químico (fs.87) y Dictamen Pericial de Química Droga N° 4074/2012 (fs. 184).

Con, fecha 17 de abril del 2012, a las 19:25 horas, en circunstancias” similares se intervino al ahora sentenciado por Terminación Anticipada José Ramén Vega Espejo, de nacionalidad española, cuando pretendía viajar, a través de la Aerolínea KLM, a la ciudad de ÁmsterdamHolanda con destino final Barcelona - España. Que, al efectuarse el registro de su equipaje de bodega, consistente en una mochila de lona, colorCUI: 11001020400020260028900 N.I. 71818 Extradición Henry David Neira Zapata

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rojo/negro con ticket N° KL919496, se halló acondicionado en la estructura del espaldar y la base de dicha mochila un total de diez (10) bolsas de plástico transparente, que contenían una sustancia liquida de color amarillenta, y que al ser sometida al

estructura del espaldar y la base de dicha mochila un total de diez (10) bolsas de plástico transparente, que contenían una sustancia liquida de color amarillenta, y que al ser sometida al análisis respectivo dicha sustancia, arrojó como resultado: 4,026 kg.(peso neto) de Clorhidrato de Cocaína en solución, de los cuales corresponden 4,026 Kg. a Clorhidrato de Cocaína; tal como se desprende del Acta de Registro de Equipaje, Prueba de Campo, Orientación y Descarte, Pesaje, Comiso y Lacrado de Droga, Inventario de Prendas e Incautación (fs. 45-46), Resultado Preliminar de Análisis Químico (fs.88) y Dictamen Pericial de Química Droga N° 4075/2012 (fs. 185).

Que, los ahora sentenciados por Terminación Anticipada Iván Fumanal Bes y José Ramén Vega Espejo al prestar sus declaraciones refirieron haber sido inicialmente captados en España por Tony Serra, quien les presentó a las personas conocidas como “Cristian”, “Carmen” y “Agustín”. Que, la fémina “Carmen” es quien les propuso viajar a Per ú con el fin de transportar droga a España, motivo por el cual decidieron viajar el 07 de abril del 2012 haciendo escala en Paris para finalmente arribar al medio día a la ciudad de Lima, trasladándose a Iquitos, donde se hospedaron en el Hotel “Nativa Apartments”, cuya reserva ya estaba hecha. Que, las féminas “Carmen” y “Cristina” les indicaron que dos días antes de su viaje de retorno los irían a

donde se hospedaron en el Hotel “Nativa Apartments”, cuya reserva ya estaba hecha. Que, las féminas “Carmen” y “Cristina” les indicaron que dos días antes de su viaje de retorno los irían a buscar para entregarles la droga. Es así, que el día 13 de abril del 2012 llegaron al Hotel dos personas de nacionalidad colombiana, uno de los cuales era el procesado Henry David Neira Zapata y el otro sujeto tenía el nombre de “Marco”, pero que fue el procesado Henry David Neira Zapata quien al interior de la habitación signada con el número cuatro, les entregó la mochila con droga, al haberse alojados los citados sujetos en el mismo Hotel. Añadiendo, que solo ingresó a la habitación el procesado, quien dijo ser de Colombia y que había llegado vía fluvial al Perú trayendo la droga; conforme aparece de sus manifestaciones policiales de los ahora sentenciados (fs.27 -34 y 35 -42, respectivamente) y de sus declaraciones instructivas (fs.135-136 y 170-173).

50. Por otra parte, en la solicitud de

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