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CSJ - CP206-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP206-2026 Radicación n.º 70992 (Acta n.° 248)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano alemán JÜRGEN LÜBKE. Se formuló por el Gobierno Federal de Alemania por la supuesta comisión del delito de «fraude».

II. ANTECEDENTES

2. El Gobierno Federal de Alemania , a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota s Verbales Nrs. 281/2025, 282/2025 y 283/ 2025 del 14 de octubre de 2025, solicitó la captura y formalizó el pedido de extradición de JÜRGEN LÜBKE.CUI 11001020400020250288800

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Es requerido para el cumplimiento de las siguientes condenas:

-Sentencia 612 Ls 102/11 del 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia . Se le condenó a la pena de prisión de 18 meses por el delito de «fraude»1.

-Sentencia 530 Ds 89/14 del 10 de junio de 2014 emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia . S e le condenó a la pena de prisión de 18 de meses por el delito de «fraude»2.

-Sentencia 613 Ls 182/18 del 6 de marzo de 2019

por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia . S e le condenó a la pena de prisión de 18 de meses por el delito de «fraude»2.

-Sentencia 613 Ls 182/18 del 6 de marzo de 2019 impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia. Se le condenó a la pena de prisión de 3 años sin libertad condicional por el delito de «fraude»3.

3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 20 de octubre de 2025 la Fiscalía General de la Nación expidió resolución con la que ordenó la captura con fines de extradición de JÜRGEN LÜBKE . La detención se

materializó el 17 de febrero del 2026, en la carrera 12 n.° 531 del barrio San José del municipio de Circasia (Quindío) , por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIJIN.

1 Nota Verbal N.° 281/2025 del 14 de octubre de 2025. 2 Nota Verbal N.° 282/2025 del 14 de octubre de 2025. 3 Nota Verbal N.° 283/2025 del 14 de octubre de 2025.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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4. A través de la s notas antes mencionadas el Gobierno Federal de Alemania, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de JÜRGEN LÜBKE. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el

Gobierno Federal de Alemania, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de JÜRGEN LÜBKE. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

4.1. Sentencia 612 Ls 102/11 del 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia.

4.2. Auto de revocatoria de suspensión condicional del 07 de junio de 2019 dictado dentro del radicado 612 Ls 102/11 por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia.

4.3. Sentencia 530 Ds 89/14 del 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia.

4.4. Auto concede suspensión condicional 10 de junio de 2014 dictado dentro del radicado 530 Ds 89/14 por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia.

4.5. Auto revoca suspensión condicional del 23 de agosto de 2019 dictado dentro del radicado 530 Ds 89/14 por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia.

4.6. Sentencia 613 Ls 182/18 del 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia de Colonia.

4.7. Acta del 15 de octubre de 2024 en la que el FiscalCUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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Jefe de Colonia certific ó la autenticidad de los documentos remitidos e indic ó que el requerido tiene pendientes por

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Jefe de Colonia certific ó la autenticidad de los documentos remitidos e indic ó que el requerido tiene pendientes por cumplimiento 273 días de la pena de prisión que se le impuso dentro del radicado 612 Ls 102/11, 366 días de la impuesta dentro de la causa 613 Ls 182/18 y 492 días de la sanción expedida en el radicado 530 Ds 89/14.

4.8. Copia de de las disposiciones penales aplicables al caso.

4.9. Documentos de identificación del requerido.

5. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI25-037238 del 15 de octubre de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta cartera, a su vez, hizo llegar el expediente a la Corte con oficio MJD-OFI25-0052672-GEX-10100 del 29 de octubre del mismo año.

6. Recibida la actuación, esta Corporación, por auto del 4 de noviembre de 2025, requirió a JÜRGEN LÜBKE para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. El requerido guardó silencio y a través de la defensoría del pueblo se le nombró un defensor público . Con posterioridad, confirió poder a un abogado contractual a quien se le reconoció personería jurídica.CUI 11001020400020250288800

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nombró un defensor público . Con posterioridad, confirió poder a un abogado contractual a quien se le reconoció personería jurídica.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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7. En ese auto también se ordenó el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Una vez fenecido el término las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente.

8. El 11 de marzo de 2026, la Sala accedió la solicitud de la defensa consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-. El objeto era verificar si el requerido registra investigaciones o condenas vigentes en Colombia que puedan incidir en el análisis del principio non bis in ídem.

8.1. La solicitud probatoria elevada por la defensa para que se requiriera a la Oficina de Migración Colombia se negó por impertinente. De oficio, se requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informaran todo lo que conocieran sobre la captura del requerido.

9. La Fiscalía General de la Nación informó que contra el solicitado no figuran registros de vinculación a procesos penales. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que solo obra el siguiente resultado:CUI 11001020400020250288800

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10. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que

la Policía Nacional indicó que solo obra el siguiente resultado:CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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10. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que la captura del requerido se realizó el 17 de febrero de 2026 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN.

11. El 14 de abril de 2026 JÜRGEN LÜBKE solicitó la aplicación del trámite simplificado de extradición. El 28 siguiente, se corrió traslado de la postulación a su abogado para se pronunciar a al r especto. Luego, el 14 de mayo el último manifestó que no coadyuvaba la petición.

Fundamentó su decisión en que, tras entrevistarse con el requerido, constató que el memorial por el que se pretendía acoger al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se suscribió por aquel sin un conocimiento cierto, real y asistido de los efectos jurídicos de la figura.

12. Por lo anterior, mediante auto del 25 de mayo de 2026 la Sala no accedió a la solicitud de aplicación del trámite simplificado. Entonces, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

De la defensa.

13. El defensor público del requerido solicitó concepto desfavorable de extradición porque no se cumplen en su integridad los requisitos previstos en el artículo 493 de la LeyCUI 11001020400020250288800

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13. El defensor público del requerido solicitó concepto desfavorable de extradición porque no se cumplen en su integridad los requisitos previstos en el artículo 493 de la LeyCUI 11001020400020250288800

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906 de 2004. En este sentido, sostuvo:

14. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 consagra el marco de validez para la procedencia de la extradición. Esa norma exige que el hecho que motiva la solicitud esté previsto en la Ley de Colombia como delito. Además, que el comportamiento esté reprimido con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro años.

Ahora, el apoderado indicó que el examen de la doble incriminación no es un solo cotejo de nombres jurídicos, es una verificación de la gravedad del delito. En el caso específico, el Gobierno Federal de Alem ania solicitó la extradición definitiva de su representado para el cumplimiento de una condena tasada en 3 años de prisión. Esa fue su sanción final por los delitos de estafa profesional, infracción a la ley de insolvencia y retención de salarios.

Entonces:

Al tratarse de una extradición para el cumplimiento de una condena y no para el sometimiento a juicio, el límite punitivo real y material al que se enfrenta el ciudadano requerido es de tres (3) años de privación de la libertad, Colombia no puede obviar que la cooperación internacional penal está supeditada a un estándar mínimo de lesividad y gravedad que el legislador nacional tasó en un piso mínimo de cuatro (4) años (48 meses).

[…]

cooperación internacional penal está supeditada a un estándar mínimo de lesividad y gravedad que el legislador nacional tasó en un piso mínimo de cuatro (4) años (48 meses).

[…]

No es jurídicamente admisible que, para forzar el cumplimiento del requisito del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se pretenda realizar una adecuación típica extensiva o agravada en el plano local (por ejemplo, asimilando la estafa a una cuantía superior o masa en Colombia para elevar teóricamente el mínimo punitivo), la realidad jurídica inmutable es que los hechos probados yCUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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juzgados en el Estado requirente merecieron un reproche penal concreto de tres (3) años, sanción que se ubica por debajo de la barrera de gravedad exigida por el Estado colombiano para activar su aparato de asistencia judicial.

Autorizar la entrega de un ciudadano para extinguir una pena menor a la exigida por la norma procesal interna constituye una flagrante transgresión al Principio de Legalidad en su faceta de previsibilidad y favorabilidad penal, afectando de manera directa las garantías fundamentales de mi prohijado. (sic)

Del Ministerio Público

15. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se emita concepto favorable de extradición porque se satisfacen los requisitos legales y constitucionales exigidos para su procedencia. Existe identidad entre las conductas que se contraen con los cargos y la legislación penal interna. También el marco punitivo fijado se cumple.

porque se satisfacen los requisitos legales y constitucionales exigidos para su procedencia. Existe identidad entre las conductas que se contraen con los cargos y la legislación penal interna. También el marco punitivo fijado se cumple.

16. Señaló que los delitos por los que es requerido JÜRGEN LÜBKE no son considerados de tipo político según la legislación naci onal y l os hechos se realizaron con posterioridad al Acto Legislativo N.° 1 de 1997.

17. Precisó que los hechos por los que se le sentenció se califican jurídicamente en el artículo 246 del Código Penal Colombiano, específicamente en el delito de estafa. El marco punitivo fijado tiene como límite mínimo de la pena de prisión 4 años. Además, en contra del solicitado no figuran registros de vinculación a procesos penales.

18. En los documentos aportados por el país requirente se detallan los supuestos de hecho queCUI 11001020400020250288800

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fundamentan la decisión. Contienen la regulación vigente del estado extranjero y establece plenamente la persona en la que recae.

19. Finalmente, sostuvo que no se advierte causal de improcedencia y que se cumplen las exigencias constitucionales relativas a la temporalidad de los hechos y su comisión con proyección hacia el exterior.

IV. CONCEPTO DE LA CORTE

Aspectos generales

20. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de

IV. CONCEPTO DE LA CORTE

Aspectos generales

20. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos4, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

21. En ese orden, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania contra el ciudadano alemán JÜRGEN LÜBKE , debe limitarse a

4 Como sucede en este caso.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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verificar el cumplimiento del requisito aplicable para extranjeros establecido en el artículo 35 Superior, así como a constatar las garantías constitucionales de non bis in ídem y la prohibición expresa de extradición para exintegrantes de las FARC-EP.

22. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la

Corte debe verificar:

(i) la validez formal de la documentación allegada por

acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la

Corte debe verificar:

(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos - la acusación del sistema procesal interno.

Presupuestos constitucionalesCUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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23. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política5, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:

(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto se haya cometido en territorio colombiano.

24. De esos aspectos solo es procedente valorar para el caso el primero porque el requerido es de nacionalidad alemana. El delito atribuido a JÜRGEN LÜBKE en la s sentencias es el de estafa. Ese comportamiento no tiene las

24. De esos aspectos solo es procedente valorar para el caso el primero porque el requerido es de nacionalidad alemana. El delito atribuido a JÜRGEN LÜBKE en la s sentencias es el de estafa. Ese comportamiento no tiene las características de delito político o de opinión. Por ende, se cumple la exigencia precipitada.

25. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC – EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido.

26. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de

5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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la solicitud de extradición.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición.

Documentación aportada.

27. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática o de manera excepcional , por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

(i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

(i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6.

28. El artículo 251 del Código General del Proceso indica que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,

6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

29. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó de copia de las sentencias 612 Ls 102/11 del 22

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

29. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó de copia de las sentencias 612 Ls 102/11 del 22 de noviembre de 2011, 530 Ds 89/14 del 10 de junio de 2014 y 613 Ls 182/18 del 6 de marzo de 2019, todas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia. Allí se señalaron los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.

También, se adjuntó el auto que concedió la suspensión condicional al requerido del 10 de junio de 2014 dentro del radicado 530 Ds 89/14 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia y el que revocó la suspensión condicional del 23 de agosto de 2019 emitido dentro del radicado 530 Ds 89/14 por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia.

Asimismo, copia de las disposiciones penales aplicables al caso y los datos que sirven para establecer la identidad del solicitado.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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30. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

31. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe

requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Identificación plena de la persona solicitada en extradición

32. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.

33. El Gobierno Federal de Alemania comunicó en su petición que el reclamado se llama JÜRGEN LÜBKE , ciudadano alemán, nacido en Lengerich (Alemania) el 30 de junio de 1967, identificado con documento nacional de identidad alemán n.° 5239190011, pasaporte alemán n.° C74HK9GV5 y cédula de extranjería n.° 7609107.CUI 11001020400020250288800

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34. Esos da tos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado», «la constancia de buen trato» y del «acta de notificación captura con fines de extradición».

35. Asimismo, un perito en dactiloscopia comparó las huellas del detenido con las registradas en la muestra 202600383-1 de nombre Fingerprint transmisssion correspondiente a la tarjeta decadactilar a nombre de

35. Asimismo, un perito en dactiloscopia comparó las huellas del detenido con las registradas en la muestra 202600383-1 de nombre Fingerprint transmisssion correspondiente a la tarjeta decadactilar a nombre de JÜRGEN LÜBKE remitidas por el país requirente. El informe

arrojó los siguientes resultados:

Mediante solicitud de análisis FPJ -12, con radicado GEPOL No. GS-023373-DIJIN del 2026 -02-17, se solicita toma de registro Decadactilar al indiciado, así mismo se realiza toma de impresiones dactilares a persona en la tarjeta decadactila r con código 11C-FR-0032, logo y membrete de la POLICIA NACIONAL CONFRONTACION DACTILOSCOPICA, con la descripción morfocromática y los datos biográficos de quien manifestó llamarse JUERGEN LUEBKE LÜBKE con documento nacional de identidad No. 5239190011, ex pedido en la república Federal de Alemania, la cual presenta diez (10) recuadros y al interior de cada uno de ellos se plasman las impresiones dactilares, de igual manera se registran las impresiones dactilares simultáneas para mano derecha e izquierda.

[…]

Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (FINGERPRINT TRANSMISSION) corresponden entre sí, con las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 8.1, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente, para realizar la gráfica de confrontación se

decadactilar descrito en el ítem 8.1, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente, para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señalada s como índice derecho y 2.Indice que obran en los documentos mencionados anteriormente.

[…]

Con las actividades de orden técnico adelantadas se verifica que las impresiones dactilares dubitadas descritas en el ítem 4.1.CUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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corresponden con las impresiones dactilares dubitadas descritas en el ítem 8.1, a nombre de JUERGEN LUEBKE […]

36. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano alemán solicitado en extradición. Además, la identidad de JÜRGEN LÜBKE no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se identificó y atendió a ese nombre.

El principio de la doble incriminación

37. Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos por los que se sancionó al requerido estén previstos como delito en Colombia . Del mismo modo, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Según las normas del territorio nacional, en los casos que se aplique el ordenamiento interno.

38. En ese sentido, JÜRGEN LÜBKE es solicitado en

libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Según las normas del territorio nacional, en los casos que se aplique el ordenamiento interno.

38. En ese sentido, JÜRGEN LÜBKE es solicitado en extradición por el Gobierno de la República Federal de Alemania para que cumpla con las penas impuestas por los

siguientes sucesos:

Sentencia S612 Ls 102/11 del 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia:

El 13/02/2010, el perjudicado Dr. Christian Vogt encargó al acusado, como responsable de la empresa Auto Transport LHG con sede en Madrid, el transporte de un automóvil desde Grünwald a España. Aunque el Dr. Vogt transfirió el mismo díaCUI 11001020400020250288800 Extradición 70992

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el precio pactado de 1.200 euros, el servicio de transporte acordado no se materializó.

La sociedad S.A.R.L. Lart L'Auto, F -16730 Fleac, compró un Mercedes Benz E 340 CDI Coupé a la mercantil Lübke und Sánchez Ruiz G BR, con sede en Wilhelm -Sollmann-Strabe 4, Colonia, representada por el acusado como responsable, por un precio de 38.600 euros. Tampoco en este caso se efectuó la entrega a pesar de que el perjudicado abonó debidamente el precio de compra.

En ambos casos, el acusado utilizó el dinero para satisfacer a los acreedores de la mercantil Lübke und Sánchez Ruiz GBR, cuyos negocios ya no iban bien. Había asumido la posibilidad de causar

precio de compra.

En ambos casos, el acusado utilizó el dinero para satisfacer a los acreedores de la mercantil Lübke und Sánchez Ruiz GBR, cuyos negocios ya no iban bien. Había asumido la posibilidad de causar con sus actos un perjuicio a sus dos clientes.

Por lo tanto, el acusado ha cometido 2 delitos de estafa conforme a los arts. 263 párr. 1, 53 del Código Penal alemán. […]

Sentencia 530 Ds 89/14 del 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia:

1. En abril de 2012, el acusado celebró con el testigo Sa b un contrato de transporte de mercancías firmado como "Internationale Möbel spedition Theuerkauf - Lübke UG", según el cual el acusado debía organizar el transporte de las pertenencias de la familia Sa b desde Londres (Canadá) hasta Velbert (Alemania) mediante contenedor marítimo.

El precio acordado de 3.100 euros fue pagado por el testigo Sab.

La mercantil Theuerkauf UG prometió recoger la mercancía el 16/04/2012. Sin embargo, la recogida no se produjo hasta meses más tarde porque el acusado no había pagado al subcontratista, la empresa ITO El Passo, el importe acordado, como ya había planeado desde el principio. El acusado no reembolsó el importe pagado por el testigo Sa b ni siquiera después de haber sido impugnado y resuelto el contrato. Los objetos pertenecientes a la familia Sab no se entregaron hasta mayo de 2013.

La empresa ITO Möbel transport GmbH de Colonia que ejecutó el

impugnado y resuelto el contrato. Los objetos pertenecientes a la familia Sab no se entregaron hasta mayo de 2013.

La empresa ITO Möbel transport GmbH de Colonia que ejecutó el trasporte le exigió al testigo Sa b el pago de un importe de 3.544,51 euros por el transporte. Además, el testigo incurrió en gastos de almacenamiento.

2. El testigo Barthel le encargó al acusado en noviembre de 2012 una mudanza desde Estados Unidos a Alemania. La ropa y los enseres domésticos pertenecientes al testigo Barthel y a suCUI 11001020400020250288800

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esposa debían embalarse en Findlay (Estados Unidos) y transportarse a Alemania en contenedor.

Pagaron el precio acordado de 7.400 euros, 900 de los cuales fueron abonados por el testigo Barthel y el resto por su empleador, la empresa Mitec Automotive AG. Como tenía ya previsto el acusado desde el principio, no pagó a la empresa ITO EI Paso la canti dad pendiente de 4040,76 dólares estadounidenses, razón por la cual no se entregó el conocimiento de embarque (ocean bill of landing) necesario para recoger el contenedor.

El contenedor se encuentra retenido en el puerto de Bremerhaven desde el 02/02/2013. Se han producido gastos de almacenamiento del contenedor.

3. El matrimonio Lurtsema encargó a la empresa internacional de mudanzas Theuerkauf Lübke UG el transporte de todos sus enseres domésticos desde Leinburg/Diepersdorf hasta Phoenix

(EE.UU.). El contrato se celebró sobre la base de la oferta

3. El matrimonio Lurtsema encargó a la empresa internacional de mudanzas Theuerkauf Lübke UG el transporte de todos sus enseres domésticos desde Leinburg/Diepersdorf hasta Phoenix

(EE.UU.). El contrato se celebró sobre la base de la oferta realizada por el acusado en fecha 14/08/2012 por 3.790 euros. La empresa del acusado facturó 1.745 euros y 300 euros, y posteriormente otros 3.215 euros, esto es, un total de 5.260 euros. Los testigos Lurtsema pagaron la totalidad del importe. El contenedor fue debidamente cargado y expedido por la empresa.

Los testigos Lurtsema se mudaron entonces a Phoenix, pero no volvieron a saber nada de sus pertenencias durante meses. Resultó que el acusado había subcontratado a la mercantil Faber and Co, Long Beach, California, para que realizara el transporte y enviar a las mercancías, pero que según el correspondiente contrato sólo incluía hasta Atlanta. Desde un principio, el acusado no tuvo la intención de cumplir el contrato debidamente. (sic) [..]

Sentencia 613 Ls 182/18 del 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colonia:

Basándose en la confesión del acusado en la vista principal, el juzgado considera que son hechos probados los siguientes: El acusado era el único socio de la emp

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