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CSJ - CP207-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Extradición rad. 66947

CUI: 11001020400020240164500

HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP207-2025 Radicación n.º 66947 (Acta N.°229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA formulada por el Gobierno de losExtradición rad. 66947

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2 Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 0810 del 31 de mayo de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la acusación número CR24-016 LK el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington1.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 2. La detención se llevó a cabo el día 5 siguiente, en la ciudad de Buenaventura, por miembros de la Policía Judicial Dirección de

Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN. 1 Folios 7 al 15 expediente digital. 2 Folios 19 al 22 ídem.Extradición rad. 66947

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3. A través de Nota Verbal n.° 1237 del 30 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA3. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaración jurada rendida por Joseph C. Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación sustitutiva identificada con el número CR 24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, por el

3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación sustitutiva identificada con el número CR 24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en la que se le formulan cargos a HELBERTH 3 Folios 278 al 287 expediente digital.Extradición rad. 66947

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4 RODRÍGUEZ MENDOZA y otros4. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por el mismo colegiado. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jorge

L. Bourdon, agente de la fuerza de trabajo, adscrito a la Oficina Sobre el Terreno de la División de Seattle de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.6. Certificación de Jeffrey M. Olson, director asociado de la

Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de RODRÍGUEZ MENDOZA5. 4 José Manuel Frías López, Evelio Cruz Cedillo, Daniel Bermúdez Tapia, José Luis Villafañe

proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de RODRÍGUEZ MENDOZA5. 4 José Manuel Frías López, Evelio Cruz Cedillo, Daniel Bermúdez Tapia, José Luis Villafañe Osorio, Diego Armando García Cárdenas, Jean Carlo Zamora Caicedo, César Augusto Ospina Peña, Robinsson Mahecha Sánchez y Luis Alfonso Clavijo. 5 Folio 173 expediente digital.Extradición rad. 66947

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4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-26466 del 30 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI240032389 del 2 de agosto del mismo año.

5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 9 de agosto de 2024, requirió a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA para que designara un abogado. De manera simultánea dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite.

6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias

término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite.

6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de RODRÍGUEZ MENDOZA guardó silencio. Mediante proveído del 17 de junio de 2025 7, esta Corte accedió a las postulaciones 6 Folio 63 expediente digital. 7 Auto de ponente.Extradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 6 probatorias dirigidas a verificar el ejercicio anterior de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.

7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Fiscalía General de la Nación reportó que a nombre de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»8. 7.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9 informó que, a nombre de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.

8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 8 de julio de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes

trámite de extradición.

8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 8 de julio de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 8 Archivo rotulado «0050Memorial» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0051Memorial» del expediente digital.Extradición rad. 66947

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9. El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos que obran en el plenario. 9.2. Estimó satisfechos los lineamientos del artículo 35 de

la Constitución Política, pues los hechos: (i) fueron desarrollados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) se perpetraron desde Colombia, pero con incidencia en el país requirente. 9.3. Asimismo, consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, pues contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 9.4. De igual modo, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad delExtradición rad. 66947

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previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad delExtradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 8 requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 9.5. Por lo anterior, solicitó conceptuar de manera favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

10. La defensora de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, a su turno, consideró satisfechos todos los presupuestos que corresponde analizar a la Corte en su concepto, que habrá de ser favorable. Agregó que no existe circunstancia alguna que eventualmente inhiba la procedencia del mecanismo de cooperación, por eso la entrega debe someterse a ciertas condiciones, entre otras, la de no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación.

Solicita, en consecuencia, se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano, requerida por el gobiernoExtradición rad. 66947

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perpetua o confiscación. Solicita, en consecuencia, se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano, requerida por el gobiernoExtradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 9 de los Estados Unidos de Norte América, siempre y cuando se someta a los condicionamientos referidos.

III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales

11. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.

12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10. 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición rad. 66947

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13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe

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13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: 1. la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; 2. la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; 3. la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione conExtradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 11 pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; 4. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la

11 pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; 4. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales

15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 11, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: 1. que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; 2. que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; 3. que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles atribuidos a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.Extradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 12 fáctico expuesto en la acusación n.° CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, ocurrieron alrededor del 29 de agosto de 2023 y continuaron hasta el 24 de enero de 2024. Vale

de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, ocurrieron alrededor del 29 de agosto de 2023 y continuaron hasta el 24 de enero de 2024. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.

17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Jorge L. Bourdon agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1 (Fuente confidencial), que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia. Seguidamente, CS1 proporcionó a Cruz Cedillo información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público.

Poco después de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FRÍAS LÓPEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en 2378. Durante esta llamada inicial, FRÍAS LÓPEZ se identificó como “Don José”. A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023.Extradición rad. 66947

en Santa Marta (Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023.Extradición rad. 66947

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13 Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha. La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de

18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO. Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido”.

18. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es precisoExtradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 14 considerar la teoría mixta o de la ubicuidad 12, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.

19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad,

constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.

19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.

20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA tenga tal calidad. 12 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr.

CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición rad. 66947

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21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición.

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21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada.

22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno.

Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: 1. copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; 2. indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; 3. todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;Extradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 16 4. copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso13.

23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser

debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington 14. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 13 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 14 Folios 208 y ss. expediente digital.Extradición rad. 66947

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25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Joseph C, Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. De Jorge L. Bourdon, agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en

auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. De Jorge L. Bourdon, agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Identificación plena de la persona solicitada en extradiciónExtradición rad. 66947

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28. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.

29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA ciudadano colombiano, nacido en Cali el

29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA ciudadano colombiano, nacido en Cali el 1º de mayo de 1992, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 1.111.787.663.

30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado» 15, «la constancia de buen trato»16 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»17.

31. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición.

Además, la identidad de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues 15 Folio 23 expediente digital. 16 Folio 24 ibidem 17 Folio 25 ibidemExtradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 19 en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre. El principio de la doble incriminación

32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

33. En la acusación formal núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos

sea inferior a cuatro (4) años.

33. En la acusación formal núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se formularon los

siguientes cargos en contra de RODRÍGUEZ MENDOZA:

ACUSACIÓN FORMAL

El gran jurado imputa los cargos siguientes: Cargo 1 (Concierto para importar cocaína) Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares,Extradición rad. 66947

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JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL

BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN

CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA,

ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega además que, con respecto a JOSÉ MANUEL

importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega además que, con respecto a JOSÉ MANUEL

FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL BERMÚDEZ

TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA

CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA, ROBINSSON

MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA , LUIS ALFONSO CLAVIJO y DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b) (1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 8 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA

Cargo 8 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ consciente yExtradición rad. 66947

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HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 21 deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este. Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b) (2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo 9 (Tentativa de importación de cocaína) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares,

Cargo 9 (Tentativa de importación de cocaína) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ consciente y deliberadamente intentaron importar y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición rad. 66947

CUI: 11001020400020240164500

HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA

22 El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este. Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(2) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Un

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