CSJ - CP207-2025(66947)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP207-2025(66947)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP207-2025 Radicación n.º 66947 (Acta N.°229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA formulada por el Gobierno de los
1Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 0810 del 31 de mayo de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la acusación número CR24-016 LK el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de
Washington1.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con
Washington1.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA2. La detención se llevó a cabo el día 5 siguiente, en la ciudad de Buenaventura, por miembros de la Policía Judicial Dirección de 1 Folios 7 al 15 expediente digital. 2 Folios 19 al 22 ídem.
2Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN.
3. A través de Nota Verbal n.° 1237 del 30 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 3. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaración jurada rendida por Joseph C. Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación sustitutiva identificada con el número CR 24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, por el
3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación sustitutiva identificada con el número CR 24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en la que se le formulan cargos a HELBERTH 3 Folios 278 al 287 expediente digital. 3Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA RODRÍGUEZ MENDOZA y otros4. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por el mismo colegiado. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jorge L. Bourdon, agente de la fuerza de trabajo, adscrito a la Oficina Sobre el Terreno de la División de Seattle de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.6. Certificación de Jeffrey M. Olson, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de
auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de RODRÍGUEZ MENDOZA5. 4 José Manuel Frías López, Evelio Cruz Cedillo, Daniel Bermúdez Tapia, José Luis Villafañe Osorio, Diego Armando García Cárdenas, Jean Carlo Zamora Caicedo, César Augusto Ospina Peña, Robinsson Mahecha Sánchez y Luis Alfonso Clavijo. 5 Folio 173 expediente digital. 4Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-2646 6 del 30 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJDOFI24-0032389 del 2 de agosto del mismo año.
5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 9 de agosto de 2024, requirió a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA para que designara un abogado. De manera simultánea dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite.
traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite.
6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de RODRÍGUEZ MENDOZA guardó silencio. Mediante proveído del 17 de junio de 2025 7, esta Corte accedió a las postulaciones probatorias dirigidas a verificar el ejercicio anterior de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. 6 Folio 63 expediente digital. 7 Auto de ponente.
5Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Fiscalía General de la Nación reportó que a nombre de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»8. 7.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9 informó que, a nombre de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 8 de julio de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
9. El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 8 Archivo rotulado «0050Memorial» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0051Memorial» del expediente digital.
6Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 9.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos que obran en el plenario. 9.2. Estimó satisfechos los lineamientos del artículo 35 de la Constitución Política, pues los hechos: (i) fueron desarrollados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) se perpetraron desde Colombia, pero con incidencia en el país requirente. 9.3. Asimismo, consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, pues contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 9.4. De igual modo, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 7Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 7Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 9.5. Por lo anterior, solicitó conceptuar de manera favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
10. La defensora de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, a su turno, consideró satisfechos todos los presupuestos que corresponde analizar a la Corte en su concepto, que habrá de ser favorable. Agregó que no existe circunstancia alguna que eventualmente inhiba la procedencia del mecanismo de cooperación, por eso la entrega debe someterse a ciertas condiciones, entre otras, la de no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación.
Solicita, en consecuencia, se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano, requerida por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América, siempre y cuando se
someta a los condicionamientos referidos. 8Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10.
13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
9Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: 1. la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; 2. la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; 3. la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
10Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 4. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 4. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales
15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 11, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: 1. que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; 2. que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; 3. que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles atribuidos a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la acusación n.° CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.
11Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA para el Distrito Oeste de Washington, ocurrieron alrededor del 29 de agosto de 2023 y continuaron hasta el 24 de enero de
2024. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
29 de agosto de 2023 y continuaron hasta el 24 de enero de
2024. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Jorge L. Bourdon agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1
(Fuente confidencial), que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia. Seguidamente, CS1 proporcionó a Cruz Cedillo información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. Poco después de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FRÍAS LÓPEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en 2378. Durante esta llamada inicial, FRÍAS LÓPEZ se identificó como “Don José”. A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta
(Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. 12Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha. La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de
septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO. Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido”.
18. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso
13Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA considerar la teoría mixta o de la ubicuidad 12, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que HELBERTH RODRÍGUEZ 12 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
14Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA MENDOZA tenga tal calidad.
21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
MENDOZA tenga tal calidad.
21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada.
22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: 1. copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; 2. indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; 3. todos los datos que se posean y que sirvan para
15Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA establecer la plena identidad de la persona reclamada; 4. copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso13.
23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una
establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington 14. Allí se 13 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 14 Folios 208 y ss. expediente digital.
16Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.
25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Joseph C, Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. De Jorge L. Bourdon, agente adscrito a la
declaraciones juradas rendidas por Joseph C, Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. De Jorge L. Bourdon, agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
17Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA Identificación plena de la persona solicitada en extradición
28. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición.
Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América
considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA ciudadano colombiano, nacido en Cali el 1º de mayo de 1992, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 1.111.787.663.
30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado» 15, «la constancia de buen trato» 16 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»17. 15 Folio 23 expediente digital. 16 Folio 24 ibidem 17 Folio 25 ibidem
18Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
31. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación
32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
33. En la acusación formal núm. CR24-016 LK, dictada el
país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
33. En la acusación formal núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se formularon los
siguientes cargos en contra de RODRÍGUEZ MENDOZA:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado imputa los cargos siguientes: 19Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
Cargo 1 (Concierto para importar cocaína) Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares,
JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO,
DANIEL BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO,
JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA
PEÑA, ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21
un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega además que, con respecto a JOSÉ
MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL
BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN
CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA,
ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO y DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b) (1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 20Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
Cargo 8 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este. Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo 9 (Tentativa de importación de cocaína) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros
lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH
El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ consciente y deliberadamente intentaron importar y fueron cómplices en la importación y la tentativa de 21Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este. Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(2) (B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
34. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Jorge L. Bourdon, Agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA), se
manifestó lo siguiente:
I. RESUMEN En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden público dijo a algunos agentes que CS1
manifestó lo siguiente:
I. RESUMEN En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden público dijo a algunos agentes que CS1 sabía de un distribuidor de estupefacientes que vivía en México, que más tarde fue identificado como Evelio Cruz Cedillo (Cruz Cedillo), que estaba implicado en la importación de cocaína, fentanilo y metanfetamina a los Estados Unidos desde México y la posterior distribución por los Estados Unidos de estas sustancias controladas.
22Extradición rad. 66947
CUI: 11001020400020240164500
HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA
8. En abril de 2023, CS1 trató de comprarle píldoras adulteradas con fen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.