CSJ - CP207-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CP207-2026 Radicación n.º 70442
CUI: 11001020400020250233100
Acta n.°248
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JANETH MARGOTH YELA ORTEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia y mediante la NotaExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
2 Verbal n.º 0999 del 3 de junio de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana JANETH MARGOTH YELA ORTEGA.
2.- A través de la Nota Verbal n.° 1634 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que la ciudadana comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 22 de mayo de 2024, en el Caso Número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como
“concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 22 de mayo de 2024, en el Caso Número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr-00248-HEA-RHH) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.
3.- El 4 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JANETH MARGOTH YELA ORTEGA. El 26 de junio siguiente, se materializó la captura de la ciudadana en Samaniego, Nariño.
4.- El 9 de septiembre de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados concernidos de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra laExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
3 Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
5.- El 25 de marzo de 2026, a través del auto AP21152026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas
regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
5.- El 25 de marzo de 2026, a través del auto AP21152026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para consultar antecedentes. Además, ordenó oficiar al Cabildo Indígena La Montaña y al Ministerio del Interior para certificar la pertenencia de la ciudadana a dicha comunidad y verificar si ha sido juzgad a previamente por los mismos hechos de la solicitud de extradición.
6.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera:
6.1.- El defensor de JANETH MARGOTH YELA ORTEGA asegura que las autoridades indígenas del cabildo La Montaña juzgaron y sancionaron a la ciudadana por los mismos hechos del requerimiento internacional. Por eso, considera que la solicitud de extradición vulnera la garantía del non bis in ídem de su representada y, por consiguiente, no es posible conceder la entrega. En consecuencia, solicitó la emisión de concepto desfavorable.Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 4 6.2.- A su turno, el representante del Ministerio Público considera que todos los requisitos legales y constitucionales se superaron en debida forma. Finalmente, solicita emitir concepto favorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
3.1. Aspectos generales
considera que todos los requisitos legales y constitucionales se superaron en debida forma. Finalmente, solicita emitir concepto favorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
3.1. Aspectos generales
7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.
8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello , en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP038-2026, 18 feb. 2026, radicado. 68090 ; CP070 -2024, 6 de mar. 2024, radicadoExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 5 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223C.U.I: 11001020400020250233100 5 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP2232024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).
9.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP.
3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política
10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
6
por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
6
10.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, MATT MCKNIGHT, los hechos que fundamentan el pedido internacional son los siguientes:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló una organización de tráfico de drogas [referida de aquí en adelante como OTD] encabezada por Richard Armando Reyes Escobar (Reyes Escobar) que dirigía múltiples laboratorios de cocaína en Samaniego, Colombia y que producía cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína. Comunicaciones interceptadas por orden judicial revelaron que la esposa de Reyes Escobar, Sandra YELA ORTEGA y su hermana Janeth YELA ORTEGA colaboraban a Reyes Escobar manejando la logística de la operación de la OT D. La operación de producción de cocaína de la OTD aprovisionaba la cocaína elaborada a una organización de distribución que incluía a Euler BELALCÁZAR GAÓN, Wylton BELALCÁZAR GAÓN y Anival BELALCÁZAR GAÓN y que sacaba de contrabando la cocaína de Colombia a otras organizaciones para su posterior distribución, incluso a los Estados Unidos.
10.2.- Para satisfacer la exigencia constitucional de extraterritorialidad no es necesario que el acontecer fáctico se desarrolle total y completamente fuera del territorio colombiano. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha
10.2.- Para satisfacer la exigencia constitucional de extraterritorialidad no es necesario que el acontecer fáctico se desarrolle total y completamente fuera del territorio colombiano. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este presupuesto se cumple incluso cuando los hechos ocurren parcialmente en el exterior. (CSJ CP2282025, 24 sep. 2025, radicado. 68889; CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68273; CP134 -2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137– 2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros)Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 7 10.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por la requerida se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.
10.4.- En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JANETH MARGOTH YELA ORTEGA se entienden cometidas en el exterior y, por consiguiente, el lugar de comisión de los delitos no se opone al requerimiento internacional.
10.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales
JANETH MARGOTH YELA ORTEGA se entienden cometidas en el exterior y, por consiguiente, el lugar de comisión de los delitos no se opone al requerimiento internacional.
10.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitada JANETH MARGOTH YELA ORTEGA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
10.6.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también referida como Caso: 4:24 -cr-00248-HEA-RHH) proferida el 22 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre el mes de mayo de 2020 y el 22 de mayo de 2024. Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 8 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de JANETH
MARGOTH YELA ORTEGA.
3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento
12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario
MARGOTH YELA ORTEGA.
3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento
12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP0362024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
13.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos en contra de la requerida: (i) radicado 110016000000202501376 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en la etapa de investigación y (ii) radicado 110016099144202500546 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en la etapa de indagación.Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 9 14.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que la reclamada no registra antecedentes penales ni anotaciones judiciales vigentes en las bases de datos de la Policía Nacional, salvo la orden de captura por el presente trámite de extradición.
15.- De acuerdo con la información suministrada por
antecedentes penales ni anotaciones judiciales vigentes en las bases de datos de la Policía Nacional, salvo la orden de captura por el presente trámite de extradición.
15.- De acuerdo con la información suministrada por las autoridades nacionales, los procesos seguidos en contra de la ciudadana requerida están activos y, hasta el momento, no hay una sentencia ejecutoriada en su contra. Por eso, en la jurisdicción ordinaria, no existe afectación ni riesgo de vulneración de la garantía del non bis in ídem de JANETH
MARGOTH YELA ORTEGA.
16.- El Cabildo Indígena La Montaña informó que JANETH MARGOTH YELA ORTEGA fue sancionada por los mismos hechos del pedido internacional. Además, aclaró que su sistema de justicia ancestral se rige por la oralidad y, por ese motivo, no existe una sentencia escrita que dé cuenta del proceso sancionatorio. Sin embargo, aportó el acta de la sanción.
17.- En la escasa información contenida en el a cta, se indica que JANETH MARGOTH YELA ORTEGA fue juzgada por hechos que ocurrieron entre los años 2019 y 2024, los cuales consistieron en la “colaboración en actividades de cocina, en calidad de empleada del señor Richard armando (sic) reyes (sic) escobar (sic)” y “ participar en labores de cocina en servicio a persona narcotraficante durante un lapso deExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 10 tiempo de cinco años de forma esporádica ”. La sanción consistió en trabajo comunitario de “labores de peluquería”.
C.U.I: 11001020400020250233100 10 tiempo de cinco años de forma esporádica ”. La sanción consistió en trabajo comunitario de “labores de peluquería”.
18.- Por su parte, d e acuerdo con Acusación Formal estadounidense, el proceso penal extranje ro se sigue por posibles he chos de narcotráfico ocurridos entre el mes de mayo de 2020 y el 22 de mayo de 2024 ( Supra párr. 10.6). Según la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de MATT MCKNIGHT, JANETH MARGOTH YELA ORTEGA y su hermana SANDRA YELA ORTEGA “ayudaban a Reyes Escobar manejando la logística de la operación”, específicamente en el abastecimiento de alimentos para aprovisionar el laboratorio donde se producía la cocaína.
19.- Como puede verse, la diferencia entre la sanción indígena y la acusación estadounidense no solo se establece a partir de la imprecisión en la fecha de los hechos, sino también porque el fundamento fáctico de la decisión indígena es la participación de JANETH MARGOTH YELA ORTEGA en hechos de tráfico de drogas con ocasión de una relación laboral con el narcotraficante . En cambio, la acusación extranjera señala a JANETH MARGOTH YELA ORTEGA directamente de asociarse de manera deliberada con otras personas con el propósito de traficar sustancias prohibidas hacia los Estados Unidos de América.
20.- La Sala concluye que, contrario a lo que sostuvo la defensa en los alegatos de conclusión, no existe identidad fáctica entre la causa indígena y el proceso penal extranjero
hacia los Estados Unidos de América.
20.- La Sala concluye que, contrario a lo que sostuvo la defensa en los alegatos de conclusión, no existe identidad fáctica entre la causa indígena y el proceso penal extranjero que originó la solicitud de extradición. En consecuencia, noExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 11 se configura el presupuesto de la cosa juzgada y, la garantía del non bis in ídem de la requerida no se ve afectada por la decisión adoptada por el cabildo indígena La Montaña.
21.- Por lo expuesto, la Sala pudo establecer que no existe una sentencia ejecutoriada en la jurisdicción ordinaria que inhiba la entrega de la requerida y, que la sanción indígena no tiene identidad f áctica con la solicitud de extradición. Por estas razones, la prohibición del doble juzgamiento no se opone al requerimiento internacional.
3.2.3. Garantía de no extradición
22.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre JANETH MARGOTH YELA ORTEGA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco formuló planteamiento alguno al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
3.3. Verificación de los r equisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia
Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
3.3. Verificación de los r equisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia
3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentadaExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
12
23.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
24.- Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
25.- En el presente asunto, se cuenta con la certificación
persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
25.- En el presente asunto, se cuenta con la certificación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos suscrita por JESSE E. ORMSBY, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal, quienExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 13 actuó bajo la autoridad delegada por PAMELA BONDI, fiscal general de los Estados Unidos, para acreditar la autenticidad de la documentación y firmas presentadas por STEPHEN CASEY, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito
Este de Missouri.
26.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial de la DEA, MATT MCKNIGHT; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar para el Distrito Este de Missouri, STEPHEN CASEY; (iii) Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también conocido como Caso: 4:24 -cr-00248-HEA-RHH) proferida el 22 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri y, finalmente; (iv) la orden de detención l ibrada el 22 de mayo de 2024 en contra de
JANETH MARGOTH YELA ORTEGA.
27.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos
de detención l ibrada el 22 de mayo de 2024 en contra de
JANETH MARGOTH YELA ORTEGA.
27.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
28.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización y validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición.Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 14 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
29.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 163 4 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega de la ciudadana colombiana JANETH MARGOTH YELA ORTEGA, nacida el 9 de julio de 1980 e identificada con cédula de ciudadanía número 59.395.489.
30.- En el momento en que se efectuó la captura, l a requerida suscribió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición. Es más, todos estos documentos están firmados por la requerida y tienen su impresión dactilar.
31.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 26 de junio de 2025 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada se corresponden con las de la pers ona solicitada en extradición.
el 26 de junio de 2025 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada se corresponden con las de la pers ona solicitada en extradición.
32.- En cualquier caso, ni la requerida ni su defensa alegaron irregularidades relacionadas con la plena identificación.
33.- Así las cosas, la Sala considera satisfecho este presupuesto.Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
15
3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
34.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
35.- La Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también conocido como Caso 4:24 -cr-00248HEA-RHH) proferida el 22 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, es el acto procesal que equivale al escrito d e acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
36.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el
contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.
37.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 16 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países
38.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
39.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA , MATT MCKNIGHT, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación de la ciudadana requerida en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América (Supra párr. 10.1). El sustento probatorio de la Acusación
Formal es el siguiente:
II. PRUEBAS
(…)
Organización de distribución de cocaína
8. En mayo de 2020, o alrededor de esa fec ha, las autoridades del orden público empezaron una investigación de Reyes Escobar después que una fuente confidencial [referida de aquí en adelante
(…)
Organización de distribución de cocaína
8. En mayo de 2020, o alrededor de esa fec ha, las autoridades del orden público empezaron una investigación de Reyes Escobar después que una fuente confidencial [referida de aquí en adelante FC-1] les proporcionó un número telefónico de Sandra YELA ORTEGA. La FC -1 estaba presente frecuentemente en los laboratorios de Reyes Escobar, así como también en los laboratorios que utilizaban otras organizaciones como parte del empleo de la FC-1 con estas organizaciones.Extradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100
17
9. Llamadas interceptadas por orden judicial que comenzaron en mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, revelaron que Reyes Escobar operaba múltiples laboratorios de producción de cocaína en Samaniego, Colombia y que Sandra YELA ORTEGA y su hermana Janeth Y ELA ORTEGA ayudaban a Reyes Escobar manejando la logística de la operación. Por ejemplo, en una serie de llamadas telefónicas interceptada en junio y julio de 2020, Sandra YELA ORTEGA coordino la entrega de cocaína a ciertos sujetos en nombre de Reyes Escobar y la compra de provisiones necesarias para la producción, tales como camuflaje, disolvente de pintura, medicinas para los trabajadores y 20 planchas de material para techos. También se intercepto a Sandra YELA ORTEGA hablando con Janeth YELA ORTEGA en relación con la compra de alimentos para aprovisionar al laboratorio.
(…)
12. En comunicaciones interceptadas por orden judicial en septiembre de 2020, Sandra YELA ORTEGA y Janeth YELA
ORTEGA hablando con Janeth YELA ORTEGA en relación con la compra de alimentos para aprovisionar al laboratorio. (…)
12. En comunicaciones interceptadas por orden judicial en septiembre de 2020, Sandra YELA ORTEGA y Janeth YELA ORTEGA hablaron sobre la compra de provisiones de alimentos para un nuevo laboratorio. Los investigadores no pudieron localizar el laboratorio, p ero las autoridades colombianas establecieron un puesto de control en un camino cerca del laboratorio de Reyes Escobar que fue allanado en julio de 2020.
El 7 de septiembre de 2020, un camión se acercó al puesto de control y se detuvo. Luego, los ocupantes del camión huyeron. Dentro del camión, las autoridades del orden publico encontraron 96 kilos de cocaína que llevaban un sello que mostraba un marrano.
13. El 22 de septiembre de 2020, en comunicaciones obtenidas con orden judicial, Reyes Escobar le dijo a Sandra YELA ORTEGA que el había hablado con Janeth YELA ORTEGA y había pedido comida para aprovisionar el laboratorio por unos cuantos días.
Reyes Escobar también le dijo a Sandra YELA ORTEGA que se viera con el que hacia los sellos para conseguir sellos para 120 de los "animales". Con base en mi capacitaci6n y experiencia, y la información obtenida en el curso de la investigaci0n, creo que esta llamada se refiere a la compra de sellos para 120 kilos de cocaína que llevan un sello que muestra a un animal, como los sellos del marrano o el tigre sobre los que se habla en mayor detalle en la presente declaración juramentada.
14. El 6 de octubre de 2020, las autoridades del orden publico
cocaína que llevan un sello que muestra a un animal, como los sellos del marrano o el tigre sobre los que se habla en mayor detalle en la presente declaración juramentada.
14. El 6 de octubre de 2020, las autoridades del orden publico colombianas hicieron una redada en otro laboratorio de Reyes Escobar e incautaron 1.545 kilos de cocaína que tenía un sello que mostraba un marrano, el mismo sello que tenía la cocaína incautada en el puesto de control en septiembre de 2020.
Después de la redada, las autoridades interceptaron una serie deExtradición n.° 70442
C.U.I: 11001020400020250233100 18 llamadas entre Janeth YELA ORTEGA, Sandra YELA ORTEGA y Reyes Escobar en relación con la redada. Específicamente, Janeth YELA ORTEGA le dijo a Sandra YELA ORTEGA que ella se escapó con los trabajadores antes de la redada, que destruyeron el laboratorio y que incautaron la cocaína. Después, en una comunicación interceptada con orden judicial, Sandra YELA ORTEGA le contó a Reyes Escobar sobre la redada.
(…)
19. En septiembre de 2023, una fuente confidencial [de aquí en adelante FC -2] que era empleado del laboratorio de Reyes Escobar les dijo a las autoridades del orden público que Janeth YELA ORTEGA llevaba provisionar de alimentos al laboratorio y les daba comida a los trabajadores y que Sandra YELA ORTEGA funcionaba como la contadora y secretaria de la organización (…)
40.- En la Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también conocida como Caso 4:24 -cr-00248funcionaba como la contadora y secretaria de la organización (…)
40.- En la Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también conocida como Caso 4:24 -cr-00248HEA-RHH) proferida el 22 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri se fo rmuló un cargo en contra de la ciudadana colombiana JANETH MARGOTH YELA ORTEGA.
ACUSACIÓN F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.