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CSJ - CP208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Extradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP208-2025 Radicación n.° 68154 (Acta n.° 229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Corte procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ , formulada por el Gobierno de la República Argentina.Extradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800

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II. ANTECEDENTES

2. El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC 187/24 del 29 de noviembre de 2024 1, solicitó la detención provisional con fines de extradición del dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ. Es requerido para tomarle indagatoria como supuesto autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización.

3. Con base en ese pedimento, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de diciembre de 2024 2, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ, identificado con el número nacional de identidad 402 1325961-3 y pasaporte RD56548683. Este ciudadano fue

aprehendido en esa misma fecha en Bogotá, D.C.4

MUÑOZ, identificado con el número nacional de identidad 402 1325961-3 y pasaporte RD56548683. Este ciudadano fue aprehendido en esa misma fecha en Bogotá, D.C.4

4. La Embajada de la República Argentina, mediante Nota Verbal MRC 197/24 del 11 de diciembre de 2024 5, formalizó la solicitud de extradición y anexó la documentación pertinente. 1 Folios 19 y 20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital). 2 Folios 7 al 12 ídem. 3 Folio 129 ídem. 4 Folios 61 y 62 ídem 5 Folio Folios 67 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).Extradición rad. 68154

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5. En lo que respecta al trámite, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 4561 del 12 de diciembre de 20246, sostuvo: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de

Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio es de indicar que se encuentra vigente para las partes la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

6. Seguidamente, la Dirección de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a

diciembre de 1933.

6. Seguidamente, la Dirección de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Sala para surtir el trámite de rigor, mediante oficio MJDOFI25-0000530-DAI-10100 del 10 de enero de 20257.

7. Asumido el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acreditada la representación judicial del reclamado, dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo que se ordenó agotar el período para solicitar pruebas8. 6 Folio 63, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital). 7 Folio 2 y 3 ídem. 8 Auto del 17 de enero de 2025 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).Extradición rad. 68154

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8. Con proveído AP3220-2025 del 21 de mayo de 2025, accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección

de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional. Se les pidió que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. A su vez, negó las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa acerca de oficiar a la Registraduría del

investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. A su vez, negó las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa acerca de oficiar a la Registraduría del Estado Civil y a la Fiscalía General de la Nación para que efectúen un cotejo dactiloscópico. Y, las de la defensa en torno a oficiar al «Ministerio de Justicia y Tribunales» para establecer los antecedentes penales del requerido.

9. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la información ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, según la cual no se encontraron registros de la vinculación a procesos penales9.

10. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de LUIS ALBERTO 9 Oficio n.° DAUITA-20320del 10 de junio de 2025.Extradición rad. 68154

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5 TEJEDA MUÑOZ, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición10.

11. Recibidos los datos solicitados, con auto del 8 de julio del presente año, se corrió el traslado previsto en el inciso 3.° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Ministerio Público

12. El Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal,

artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Ministerio Público

12. El Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal, encontró satisfechas las exigencias convencionales. Por tanto, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta a la República Argentina sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ.

Defensa

13. La defensa del requerido indicó en sus alegatos de conclusión que las pruebas que acompañan la solicitud de extradición no son suficientes para soportar su responsabilidad. 10 Oficio n.° 20250274855/ARAIC – GRUCI 1.9 del 9 de junio de 2025.Extradición rad. 68154

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6 Así, consideró que su representado es inocente, en consecuencia solicitó realizar análisis riguroso a los diferentes requisitos para que se conceptúe negativamente. De no ser así, pidió que se le reconozca a TEJEDA MUÑOZ todas las garantías y derechos inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad.

IV. CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

14. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo n.° 01 del 17 de diciembre de

constitucionalidad.

IV. CONSIDERACIONES

Aspectos Generales

14. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo n.° 01 del 17 de diciembre de 1997, prevé que el trámite de extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

15. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la « Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se ceñirá a las condiciones de la referida norma internacional que se aprobó en nuestro país mediante la Ley 74Extradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 7 de 1935.

16. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: […] se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga

circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

17. Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

18. El artículo 3º de la Convención dispone que el EstadoExtradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 8 requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

19. El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.Extradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 9 b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

20. Al efecto, la Corte, para emitir concepto sobre la extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ , debe constatar los siguientes aspectos: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tengaExtradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 10 carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a

10 carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.

21. En virtud de lo anterior, se procede a emitir concepto, una vez analizados los siguientes derroteros.

Verificación de los lineamientos constitucionalesExtradición rad. 68154

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22. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

23. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: a) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; b) no procederá por delitos políticos; c) ni cuando se trate de hechos cometidos con

concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; b) no procederá por delitos políticos; c) ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

24. Al respecto, lo primero que se debe aclarar es que el pedido de extradición es sobre una persona extranjera, de ciudadanía dominicana. Por ello, los presupuestos exclusivos para colombianos no operan.

25. Ahora bien, la naturaleza de la conducta punible del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización no es política.

26. Por otra parte, la Corte ha precisado que el imperativo deExtradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 12 verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

27. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ. Se logró determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por los mismos hechos referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de

TEJEDA MUÑOZ. Se logró determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por los mismos hechos referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, ni por ninguna otra en el territorio colombiano.

28. En relación con el último criterio, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP 11. No existe información de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo.

Tampoco el requerido ni su defensor hicieron alusión a tal circunstancia.

29. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de 11 Contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.Extradición rad. 68154

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13 Colombia y Argentina. Presupuestos convencionales Conducto diplomático y documentación necesaria

30. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal n.°. MRC 197/24 del 11 de diciembre de 202412.

31. Además, la siguiente información fue autenticada y

apostillada: (i) Orden de captura internacional emitida por el Juzgado Penal Económico 2 de Buenos Aires, del 27 de noviembre de 202413.

apostillada: (i) Orden de captura internacional emitida por el Juzgado Penal Económico 2 de Buenos Aires, del 27 de noviembre de 202413. (ii) Solicitud de extradición proferida por el Juez Nacional en lo Penal Económico n.° 2, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los códigos Penal Argentino aplicables respecto de las penas y su prescripción14. 12 Folio 67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital). 13 Folio 22 al 25 ibidem. 14 Folio 89 al 94, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).Extradición rad. 68154

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32. Las anteriores piezas procesales, pilares del requerimiento, de conformidad con la Convención sobre Extradición, se aportaron en copia auténtica y apostillada por el Estado requirente. Con lo cual se satisface el presupuesto analizado.

33. Con todo lo anterior, se cubre la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que: b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes

auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

34. Valga aclarar que el artículo primero de esa misma normatividad indica que los estados se obligan a «entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados» (Énfasis propio). 34.1 No obstante, en el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escritoExtradición rad. 68154

LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 15 incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su

persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. (Énfasis propio). En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esaExtradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 16 no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición [...]. La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los

de extradición [...]. La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). 34.2 Sobre la extradición para rendir indagatoria recientemente se conceptuó favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019 se precisó (a tono con lo explicado) que la palabra acusado «se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto».

35. Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad esta exigencia.Extradición rad. 68154

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de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad esta exigencia.Extradición rad. 68154

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17 Plena identidad del requerido en extradición

36. Este requisito se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

37. Confrontada la información contenida en la solicitud de

extradición, la Corte advierte que el reclamado: (i) responde al nombre de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ; (ii) identificado con número nacional de identificación 402-1325961-3 ID RD5654868, nació el 18 de noviembre de 1996, en Santo Domingo (República Dominicana); Esos datos coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol15. 15 Folios 46, 60, 61 y 62 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).Extradición rad. 68154

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38. En efecto, la fecha de nacimiento registrada en el documento nacional de identificación coincide con la información ofrecida por el país requirente y bajo la identidad advertida.

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38. En efecto, la fecha de nacimiento registrada en el documento nacional de identificación coincide con la información ofrecida por el país requirente y bajo la identidad advertida.

Asimismo, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.

39. Según lo anterior, es evidente la plena identidad del ciudadano dominicano pedido en extradición, por lo que se cumple la exigencia de la plena identificación.

Principio de doble incriminación

40. Corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación. Es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

41. Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que esta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países.Extradición rad. 68154

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42. Los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición del implicado, fueron descritos en las

«causa N° CPE 1183/2022, carátula: N.N. SOBRE INFRACCIÓN

42. Los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición del implicado, fueron descritos en las «causa N° CPE 1183/2022, carátula: N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415», actuaciones labradas con motivo de la captura

internacional de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ. Se investiga la participación de terceras personas en el hecho que dio inicio a las actuaciones en las que me dirijo, consistente en la tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente, materializado por Richard David QUIÑONEZ AQUINO, quien, el día 5 de diciembre de 2022, intentó egresar clorhidrato de cocaína del territorio nacional, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, mediante el vuelo de la firma Air France N° AF 229, con destino a la ciudad de París, República Francesa 16. Consecuentemente, producto de diversas medidas de prueba llevadas a cabo por este tribunal, se habría determinado que Luis Alberto TEJEDA MUÑOZ estaría vinculado al contrabando de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, toda vez que habría desempeñado un rol fundamental para la concreción de la maniobra ilícita pretendida, facilitando dinero, contactos, reservas de hospedajes y pasajes a Richard David QUIÑONEZ AQUINO. 16 […] intentó egresar clorhidrato David QUIÑONEZ AQUINO de cocaína […] la cual se encontraba oculta en veintidós (22) elementos -veinte de ellos en prendas de vestir y dos en

Richard David QUIÑONEZ AQUINO. 16 […] intentó egresar clorhidrato David QUIÑONEZ AQUINO de cocaína […] la cual se encontraba oculta en veintidós (22) elementos -veinte de ellos en prendas de vestir y dos en el doble fondo de la valija secuestraday cuyo pesaje arrojó los siguientes resultados: PRENDA 1 (220) gramos; PRENDA 2 (420) gramos; PRENDA 3 (420) gramos; PRENDA 4 (290) gramos; PRENDA 5 (220) gramos; PRENDA 6 (290) gramos; PRENDA 7 (270) gramos; PRENDA 8 (490) gramos; PRENDA 9 (520) gramos; PRENDA 10 (400) gramos; PRENDA 11 (160) gramos; PRENDA 12 (470) gramos; PRENDA 13 (510) gramos; PRENDA 14 (200) gramos; PRENDA 15 (390) gramos; PRENDA 16 (360) gramos; PRENDA 17 (270) gramos; PRENDA 18 (240) gramos; PRENDA 19 (470) gramos; PRENDA 20 (500) gramos; PLANCHA DE GOMA 21 (600) gramos; PLANCHA DE GOMA 22 (2730) gramos; arrojando un total de (10.440) GRAMOS (sic). A su vez, se verificó que QUIÑONEZ AQUINO había ingerido un total de (50) cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso de (484) gramos según actas confeccionadas

por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.Extradición rad. 68154

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43. Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ los delitos que corresponden a la siguiente descripción: ARTICULO 863 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

ARTICULO 864 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. ARTICULO 866 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las

de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional. ARTICULO 871 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el

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