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CSJ - CP209-2023(63124)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP209-2023(63124)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP209-2023

CUI: 11001020400020230020501

Radicación N.º 63124 Aprobado Acta n° 183 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO JAVIER PÉREZ CORAL formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

II. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1850 del 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva conExtradición

Número Interno: 63124

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 2 fines de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. El requerido es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la información suministrada en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.- El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. El 30 de noviembre de 2022, el requerido fue capturado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0060 del 24 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL y aportó la documentación que consideró pertinente. 4.- El 24 de enero de 2023, mediante oficio DIAJI No. 0212, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentosExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 3 internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 31 de enero de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido

jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 31 de enero de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- HUGO JAVIER PÉREZ CORAL designó un apoderado de confianza principal y otro suplente. Además, luego de iniciar la etapa procesal destinada a realizar las solicitudes probatorias, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esta solicitud fue coadyuvada por su defensor. 7.- El 21 de abril de 2023, se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. 8.- El 26 de mayo de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requeridoExtradición

Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requeridoExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 4 informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada. 9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida contestaron que: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL figura un proceso por el delito de concierto para delinquir, el cual se encuentra en estado “inactivo” por ejecutoria de preclusión y archivo de diligencias.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto

disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición seaExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 5 coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. 12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. 13.- Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, entonces, a ello procederá. 3.2. Aspectos generales 14.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un

simplificado, entonces, a ello procederá. 3.2. Aspectos generales 14.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 6 15.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 16.- Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del

improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 17.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 7 17.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado HUGO JAVIER PÉREZ CORAL no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 17.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,

formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron “en una fecha desconocida, pero más tarde o cerca de enero de 2018 (…)”. En ese sentido, es claro que los hechos se cometieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 17.3.- En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: (…) La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.Extradición

de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 8 17.4.- Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” . (Negrillas fuera del texto original). 18.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo

permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” . (Negrillas fuera del texto original). 18.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento 19.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) esExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 9 causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL existió proceso penal por el delito de concierto para delinquir. No obstante, precisó que la causa finalizó en la etapa de instrucción y, actualmente, está en

concierto para delinquir. No obstante, precisó que la causa finalizó en la etapa de instrucción y, actualmente, está en estado “inactivo” por ejecutoria de la preclusión y archivo de las diligencias. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 21.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 22.- Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento PenalExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 10 23.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 24.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala

de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 24.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada 25.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 26.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que

2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que

2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 11 suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 27.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director

Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jorge L. Matos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 28.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación de reemplazo No. 21317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, entre otras personas, contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 12 29.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 30.- Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos

aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.5.2. Plena identidad del solicitado en extradición 31.- De acuerdo con las Notas Verbales No. 1850 del 2 de noviembre de 2022 y la No. 0060 del 24 de enero de 2023, HUGO JAVIER PÉREZ CORAL es ciudadano de Colombia, nació el 19 de marzo de 1983, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.264.157. 32.- Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 13 33.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de noviembre de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. 34.- Así las cosas, de las piezas documentales

Público. Además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. 34.- Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 35.- Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 36.- La acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.Extradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 14 37.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;

tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 38.- Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.5.4. La incriminación de la conducta en los dos países 39.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 40.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientosExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 15 contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 41.- Pues bien, la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317PAD) dictada el 12 de abril de 2022 contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, y otros, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros,

[1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”,

[2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”,

[3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS”

[4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”,

[5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”,

[6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias

“RAMON,”

[7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados UnidosExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL

16 Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros,

[1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”,

[2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias

“PINCHO PARADO”,

[3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS”

[4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”,

[5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”,

[6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAMON,” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Ayuda y facilitación Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y Sección 2 del Título 18 del

Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta en o cerca del 23 de febrero de 2021, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros,

[1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”,

[2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias

“PINCHO PARADO”,

[3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS”

[5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”,

[7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicciónExtradición

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HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 17 de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 42.- Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jonathan Quinones Panet, se indicó: Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de

Quinones Panet, se indicó: Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos. La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder. La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL. MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela.

MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para promover las actividades il

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