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CSJ - CP209-2025(68846)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP209-2025(68846)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP209-2025 Radicación n.° 68846 (Acta n.° 229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano BRAYAN D ANIEL B RETON E STÉVEZ, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-114-2025 del 06 de febrero de 2025, la Embajada de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición de BRAYAN D ANIEL B RETON E STÉVEZ identificadoCUI  11001020400020250081400

Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez con cédula de identidad y electoral n.° 402-0997963-8 y pasaporte n.° RD8988517, documentos expedidos en República Dominicana . Ese ciudadano es requerido para comparecer ante el Distrito Judicial de Espaillat – República Dominicana, por el delito de homicidio voluntario agravado.

2. Mediante Resolución del 6 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano dominicano BRAYAN D ANIEL BRETON ESTÉVEZ. La aprehensión ya se había materializado el 31 de enero de 2025 por miembros de la Dirección de

Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano dominicano BRAYAN D ANIEL BRETON ESTÉVEZ. La aprehensión ya se había materializado el 31 de enero de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Grupo Especial de Investigaciones Internacionales, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-916/1-2025 solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana.

3. Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-270-2025 del 25 de marzo de 2025, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.

4. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre la República de Colombia y la República Dominicana está vigente el siguiente instrumento internacional: “[…] una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la ‘Convención sobre Extradición’ suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.”

2CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez

5. Por su parte, la directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI25-0014699-GEX-10100, para

que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 1 de abril de 2025 se requirió al solicitado para que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio. En atención a que el ciudadano no lo designó, como su representante judicial asumió un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y

Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. Asimismo, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Dentro del término concedido, con ese propósito, intervinieron el defensor del requerido y el representante del

Ministerio Público.

8. Mediante auto del 28 de mayo de esta anualidad, la Sala accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Se les pidió que indiquen si BRAYAN DANIEL BRETON ESTÉVEZ, identificado con cédula de identificación y electoral n.° 402-0997963-8 y pasaporte n.° RD8988517, documentos expedidos en República Dominicana, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su

3CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez contra se adelanta alguna actuación de carácter penal en Colombia. Ello para verificar si el Estado colombiano ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.

Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez contra se adelanta alguna actuación de carácter penal en Colombia. Ello para verificar si el Estado colombiano ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.

9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dio respuesta con oficio n.° 20250274863 / ARAIC-GRUCI 1.9 del 9 de junio de 2025.

Certificó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura registradas en esa entidad, BRAYAN DANIEL BRETON ESTÉVEZ, identificado con cédula de identificación y electoral n.° 402-0997963-8 y pasaporte n.° RD8988517, documentos expedidos en República Dominicana, tiene una orden de captura vigente en virtud del presente trámite de extradición.

10. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó, mediante oficio n.° 20251700059101 del 10 de junio de 2025, la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad. Según esta, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, BRAYAN DANIEL BRETON ESTÉVEZ, no reporta vinculaciones a procesos penales.

11. Cumplido el auto del 28 de mayo de 2025, la Sala dispuso, mediante auto del 20 de junio siguiente, correr traslado común al ciudadano requerido en extradición, a la defensa y al ministerio público, para que, de acuerdo con lo

4CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846

dispuso, mediante auto del 20 de junio siguiente, correr traslado común al ciudadano requerido en extradición, a la defensa y al ministerio público, para que, de acuerdo con lo 4CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran los alegatos previos al concepto. De los alegatos de conclusión

12. El representante del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de la República Dominicana.

Considera acreditados los requisitos legales, constitucionales y convencionales que rigen esta figura jurídica. Luego de un recuento procesal de la actuación, señaló que: 12.1. El requerido está acusado por el Juez del Distrito Judicial de Espaillat por homicidio agravado, previsto en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano. Asimismo, indicó que los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2024, por lo que no existe impedimento temporal conforme al artículo 35 de la Constitución. De otra parte, resaltó que la acción penal no está prescrita y el lugar de comisión activa la competencia del Estado requirente. 12.2. Por otra parte, manifestó que está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aplicable junto con la Ley 906 de

2004. En consecuencia, explicó que la documentación remitida por vía diplomática cumple los requisitos formales

Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aplicable junto con la Ley 906 de

2004. En consecuencia, explicó que la documentación remitida por vía diplomática cumple los requisitos formales exigidos, debidamente apostillada y contiene copias auténticas de la orden de arresto, de los documentos de identificación y de las normas penales pertinentes.

5CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez Asimismo, indicó que la plena identidad del requerido se acreditó mediante documentos oficiales y verificación dactiloscópica. 12.3. De igual forma, sostuvo que el principio de doble incriminación se satisface, pues el hecho imputado — homicidio agravado— tiene equivalente en los artículos 103 y 104.4 del Código Penal colombiano, con pena superior a un año de prisión. Igualmente, aclaró que no existe registro de procesos penales previos contra el requerido, lo que garantiza el principio del non bis in ídem . Finalmente, advirtió que la orden de arresto dictada por autoridad judicial dominicana es equivalente a la pieza procesal de acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 12.4. Finalmente, solicitó, en caso de emitirse concepto favorable, condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos, no reciba pena de muerte o prisión perpetua y no sea sometido a tratos inhumanos o degradantes. Además, subrayó que

requerido no sea juzgado por hechos distintos, no reciba pena de muerte o prisión perpetua y no sea sometido a tratos inhumanos o degradantes. Además, subrayó que deberán respetarse sus garantías procesales, permitírsele el contacto con su familia y contabilizarse el tiempo de detención provisional en Colombia dentro de la eventual pena a imponer.

13. El defensor del requerido guardó silencio

III. CONSIDERACIONES

6CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez

1. Aspectos generales. 1.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política1: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». 1.2. En el caso bajo examen, corresponde precisar que entre la República de Colombia y la República Dominicana se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1935. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de dicho instrumento internacional, la procedencia de la entrega en extradición está condicionada

a dos requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada, y (ii) que la conducta que motiva la solicitud esté tipificada como delito y sea sancionable tanto en la legislación del Estado requirente como en la

juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada, y (ii) que la conducta que motiva la solicitud esté tipificada como delito y sea sancionable tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con una pena mínima de un año de privación de la libertad. 1.3. Asimismo, el artículo 3º de la citada Convención establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes casos: 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez (i) Cuando la acción penal o la pena se encuentren prescritas conforme a las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) Cuando la persona reclamada haya cumplido su condena en el país donde se cometió el delito, o haya sido beneficiada con amnistía o indulto; (iii) Cuando la persona esté siendo o haya sido juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; (iv) Cuando deba comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, excluyéndose de esta categoría los tribunales del fuero militar; (v) Cuando se trate de un delito político o conexo con este; y (vi) Cuando la infracción corresponda a delitos exclusivamente militares o contra la religión. 1.4. Por su parte, el artículo 5º de la mencionada

Convención dispone que: (i) la solicitud de extradición deberá formularse por

exclusivamente militares o contra la religión. 1.4. Por su parte, el artículo 5º de la mencionada

Convención dispone que: (i) la solicitud de extradición deberá formularse por intermedio del representante diplomático correspondiente, y

(ii) deberá acompañarse de: (a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, cuando la persona reclamada haya sido condenada; (b) en los demás casos, copia auténtica de la orden de captura emitida por el juez competente, junto con una relación detallada del hecho imputado, copia de las disposiciones penales aplicables y de las 8CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez normas sobre prescripción de la acción o de la pena; y (c) siempre que sea posible, la filiación y demás datos personales que permitan establecer con certeza la identidad del requerido. 1.5. Finalmente, es indispensable verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que sustenta la solicitud de entrega, tal como lo ha sostenido de manera uniforme la Corte en su jurisprudencia. Igualmente, corresponde determinar, de ser el caso, si el reclamado se encuentra amparado por la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

2. Presupuestos constitucionales. 2.1. La Sala, en consecuencia, procede a examinar, en

19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

2. Presupuestos constitucionales. 2.1. La Sala, en consecuencia, procede a examinar, en primer término, si en el caso objeto de análisis concurre algún impedimento de índole constitucional que amerite la negación de la solicitud de extradición. 2.2. En cuanto a la exigencia consistente en que los delitos que fundamentan la petición de extradición no revistan carácter político, se advierte que, conforme al relato fáctico contenido en la solicitud, la República Dominicana requiere someter a juicio al reclamado por el delito de «homicidio voluntario agravado». Tal conducta, por su naturaleza, no tiene la condición de delito político o de opinión, toda vez que atenta contra la vida e integridad

9CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez personal. En consecuencia, se satisface el requisito mencionado. 2.3. En lo que respecta al acatamiento del principio de cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem , corresponde precisar lo siguiente: 2.3.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dio respuesta al requerimiento mediante oficio n.° 20250274863 / ARAICGRUCI 1.9 del 9 de junio de 2025. Certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como las órdenes de captura registradas en esa entidad, el ciudadano BRAYAN DANIEL BRETON ESTÉVEZ, identificado con cédula de identidad y electoral n.° 4020997963-8 y pasaporte n.° RD8988517, expedidos en la República Dominicana, registra una orden de captura vigente derivada del presente trámite de extradición. 2.3.2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió, mediante oficio n.° 20251700059101 del 10 de junio de 2025, remitió la respuesta emitida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad. En dicha comunicación se indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, el mencionado ciudadano no presenta registros de vinculación a procesos penales en el territorio nacional. 2.4. En este contexto, la Corte concluye que no se evidencia afectación al principio constitucional del non bis 10CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez in ídem con ocasión de la presente solicitud de extradición y, en consecuencia, no hay impedimento para emitir concepto favorable. 2.5. De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la

de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.6. Es así porque no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estadovinculado como integrante de ese grupo armado y ni él o su defensor argumentaron tal circunstancia. Tampoco existe evidencia de que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 2.7. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

3. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición.

En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 11CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez 3.1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada. 3.1.1. Sobre este requisito, importa rememorar que, de acuerdo con la declaración de Yorelbin Dargilio

para juzgar el hecho delictivo atribuido a la persona solicitada. 3.1.1. Sobre este requisito, importa rememorar que, de acuerdo con la declaración de Yorelbin Dargilio Rivas Ferreras, Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial Espaillat, los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2024, en el sector de San Francisco Abajo, Municipio de Moca, Provincia de Espaillat. Entonces es evidente que corresponde al Estado reclamante ejercer la jurisdicción para el juzgamiento de tales conductas, en aplicación del principio de territorialidad de la ley penal, consagrado en Colombia en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000. 3.1.2. En consideración a que no se advierte controversia respecto de que el delito imputado fue cometido en el territorio del Estado requirente y que, en virtud de ello, tiene jurisdicción para su juzgamiento, se tiene por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.2. Que la conducta que motiva la solicitud esté tipificada como delito y sea sancionable tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con una pena mínima de un año de privación de la libertad (doble incriminación). 12CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez 3.2.1. En relación con esta exigencia, también identificada como el principio de doble incriminación, la Corte observa lo siguiente: 3.2.2. La República Dominicana solicita la entrega

Brayan Daniel Breton Estévez 3.2.1. En relación con esta exigencia, también identificada como el principio de doble incriminación, la Corte observa lo siguiente: 3.2.2. La República Dominicana solicita la entrega de BRAYAN DANIEL BRETON ESTÉVEZ con el fin de someterlo a juicio por los siguientes hechos:

1. Los hechos del caso indican que el día dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a las 15:20 de la tarde (3: 20 p.m.) de la tarde, el hoy occiso JOSE MIGUEL ROJAS ROSARIO se encontraba conversando con su pareja

sentimental NERELYN ALTAGRACIA QUEZADA MOSCOSO, en el sector San Francisco Abajo, Municipio de Moca, Provincia Espaillat y se presentó BRAYAN DANIEL BRETON ESTEVEZ, a bordo de una motocicleta a reclamarle al hoy occiso que donde se encontraba Bebeco, ya que este le había sustraído un dinero de un robo realizado por estos, a lo que el occiso JOSE MIGUEL ROJAS ROSARIO, le respondió que no sabía su paradero.

2. Según el relato de la testigo NERELYN ALTAGRACIA QUEZADA MOSCOSO, al momento de que el occiso JOSE MIGUEL ROJAS ROSARIO le manifiesta a BRAYAN DANIEL BRETON ESTEVEZ, que no sabía dónde se encontraba Bebeco, este se enfureció y le realizó cinco (5) disparos que le ocasionaron la muerte, emprendiendo la huida inmediatamente.

BRETON ESTEVEZ, que no sabía dónde se encontraba Bebeco, este se enfureció y le realizó cinco (5) disparos que le ocasionaron la muerte, emprendiendo la huida inmediatamente. 4.- El imputado BRAYAN DANIEL BRETON ESTEVEZ, se dio a la fuga y la Oficina OCNinterpol, Santo Domingo nos puso en conocimiento que se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá, Colombia. 5.- Contra BRAYAN DANIEL BRETON ESTEVEZ, existe orden de arresto no. No.598-01-2024-SAUT-00551, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) a cuyo propósito sirve el presente atestado. 3.2.3. De acuerdo con las autoridades judiciales de República Dominicana, estos hechos se enmarcan en el 13CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez comportamiento descrito en los artículos 295 y 304 del Código Penal de ese país, que a su tenor literal preceptúa lo siguiente: Articulo 295.-El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. Artículo 304.-El homicidio se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.

acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. Párrafo I.- El atentado contra la vida o contra la persona del presidente de la República, así como la tentativa y la trama para cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos. Del mismo modo será castigada la complicidad. Si ha habido proposición hecha y no aceptada de formar una trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta años de trabajos públicos. El artículo 463 de este Código no tiene aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108. Párrafo II.-En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos. 3.2.4. La conducta delictiva previamente señalada se encuentra tipificada en la legislación penal colombiana, específicamente en el artículo 103 del Código Penal, disposición que establece: ARTÍCULO 103. HOMICIDIO . El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 3.2.5. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es pedido en extradición BRAYAN DANIEL 14CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez

3.2.5. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es pedido en extradición BRAYAN DANIEL 14CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez BRETON ESTÉVEZ está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 3.3. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas conforme a la legislación del Estado requirente y del Estado requerido. 3.3.1. De la prescripción en República Dominicana. 3.3.1.1. En este aspecto, las disposiciones del Código Penal de la República Dominicana establecen: Artículo 45. La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 3.3.1.2. La prescripción prevista para el delito de homicidio voluntario, imputado por la justicia dominicana a BRAYAN D ANIEL B RETON E STÉVEZ, es de diez (10) años, contados desde la consumación del hecho. Así lo indicó la Procuraduría General de la República Dominicana en la documentación remitida para formalizar la solicitud de extradición: La prescripción aplicable con fundamento a la acción penal es el artículo 45 del Código Procesal Penal dominicano, el cual

Procuraduría General de la República Dominicana en la documentación remitida para formalizar la solicitud de extradición: La prescripción aplicable con fundamento a la acción penal es el artículo 45 del Código Procesal Penal dominicano, el cual expresa: "La acción penal prescribe al vencimiento de un 15CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres". Tomando en consideración que la pena máxima que se podría imponer a BRAYAN DANIEL BRETON ESTEVEZ , es de veinte (20) años, la prescripción correspondiente es de diez (10) años. El plazo de prescripción se computa a partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito. El cómputo de la prescripción se suspende por varias causas que están estipuladas en el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo siguiente: "Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende: 1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; 3. En las infracciones que constituyen

públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; 3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición . 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. 6. Por la rebeldía del imputado. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso". (Negrilla dentro del texto original) 3.3.1.3. Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción se interrumpe «[m]ientras dure en el extranjero el trámite de extradición». 3.3.1.4. Siendo así, es claro que no ha prescrito la acción penal. Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país suplicante. 16CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez

3.3.2. De la prescripción en Colombia. 3.3.2.1. Para este caso debe considerarse el artículo 83 del Código Penal colombiano, incisos 1º y 7º. Su lectura armonizada permite la conclusión de que la acción penal no ha prescrito, porque no se supera el término máximo posible, que es de 20 años. 3.3.2.2. Del análisis de las fechas consignadas en los documentos que respaldan la solicitud de extradición, confrontadas con las normas colombianas aplicables en materia de prescripción, se constata que no se ha configurado dicho fenómeno. En consecuencia, no se advierte impedimento temporal que afecte la procedencia del requerimiento. 3.4. Que el solicitado: (i) no esté siendo procesado en el Estado requerido por el hecho que se le atribuye; (ii) no deba comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y (iii) no sea reclamado por la comisión de un delito de carácter político, de naturaleza exclusivamente militar o contra la religión. 3.4.1. Tal como se advirtió anteriormente, del acervo probatorio recaudado en esta actuación no se desprende que BRAYAN D ANIEL B RETON E STÉVEZ haya sido procesado o se encuentre siendo juzgado en Colombia por los 17CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez mismos hechos que motivan su requerimiento por parte de la República Dominicana. 3.4.2. La autoridad judicial extranjera que formula

17CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez mismos hechos que motivan su requerimiento por parte de la República Dominicana. 3.4.2. La autoridad judicial extranjera que formula la solicitud es el Juez en funciones de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat, el cual corresponde a un órgano de la jurisdicción ordinaria y no a un tribunal de excepción. 3.4.3. Asimismo, como se indicó previamente, el delito atribuido (homicidio agravado) atenta contra la vida e integridad personal, razón por la cual, por exclusión, no puede ser considerado un delito de naturaleza política, militar o contra la religión. 3.4.4. En consecuencia, se tienen por acreditados estos requisitos previstos en el tratado de extradición aplicable al presente asunto. 3.5. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados. 3.5.1. El artículo 5 de la Convención sobre Extradición dispone que la solicitud deberá presentarse por conducto del representante diplomático correspondiente y, en su defecto, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: 18CUI  11001020400020250081400 Extradición 68846 Brayan Daniel Breton Estévez (i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, cuando la persona requerida haya sido condenada; o (ii) copia auténtica de la orden de detención, cuando se trate de un acusado, con la indicación precisa de los hechos imputados, así como copia de las

cuando la persona requerida haya sido condenada; o (ii) copia auténtica de la orden de detención, cuando se trate de un acusado, con la indicación precisa de los hechos imputados, así como copia de las disposiciones sustantivas aplicables y de las normas que regulen la prescripción de la acción o de la pena; y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan la plena identificación de la persona solicitada. 3.5.2. La Corte verifica el cumplimiento del requisito relativo a la validez formal de la documentación, por cuanto la solicitud fue presentada por la vía diplomática. En efect

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