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CSJ - CP209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

CP209-2026 Radicación n° 71874

CUI: 110010204000202600324 00

Acta No. 248

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombo venezolano MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, requerido por el Reino de España.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de noviembre de 2025 MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO fue retenido por miembros de la Policía Nacional,Extradición n° 71874

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con fundamento en la notificación roja de INTERPOL publicada el 25 de septiembre de dicha anualidad , por solicitud del Reino de España.

2. Mediante Nota Verbal N° 642/2025 del 13 de noviembre de 2025, el Reino de España, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de SILVERA ZAMBRANO.

3. En resolución del 19 de noviembre de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura , con fines de extradición del mencionado , quien fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (La Picota) de esta ciudad.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

4. El Estado requirente, a través de Nota Verbal N°

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (La Picota) de esta ciudad.

III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

4. El Estado requirente, a través de Nota Verbal N° 695/2025 del 11 de diciembre de 2025, solicitó formalmente la extradición de MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, requerido por el Juzgado Central de Instrucción N° 4 de Alicante, por el delito de «robo con violencia e intimidación», al interior de las diligencias previas 486/2025.

5. El 15 de diciembre de 2025, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que se encuentran vigentes para las partes la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en

Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre laExtradición n° 71874

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República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999».

6. El 5 de febrero de 2026, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI26-0003498-GEX-10100, envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.

7. El 9 de febrero del año en curso, se requirió a MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la

7. El 9 de febrero del año en curso, se requirió a MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio.

8. Designado por el requerido el profesional del derecho que lo representaría, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes, conforme lo dispone el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 . A ello procedieron el Procurador Primero delegado para la Casación Penal y la defensa.

9. El 10 de junio de 2026, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias. Ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de SILVERA ZAMBRANO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran elExtradición n° 71874

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número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran1.

10. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, a través de la directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva «con el nombre de MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, y documento de

identidad No. 1.046.744.731 y pasaporte BF367158 , NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».

que, realizada la consulta respectiva «con el nombre de MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, y documento de identidad No. 1.046.744.731 y pasaporte BF367158 , NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».

11. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como la de órdenes de captura, se obtuvo un resultado positivo que data del 19 de noviembre de 2025 , coincidente con el nombre del acá requerido y el presente trámite de extradición.

12. El 21 de julio de 2026 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

IV. ALEGATOS

13. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal señaló que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el tratado que rige el trámite de extradición entre Colombia y España, por cuya razón debe proferirse concepto favorable.

1 AP5895-2025, rad. 69353.Extradición n° 71874

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14. Ello, porque el delito por el que MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO es requerido se adecua, en este país, al ilícito de hurto calificado agravado, el cual satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Sumado, a que obra la plena identidad del mencionado y los documentos que sustentan el pedido de extradición, en los que se especifican los hechos, conductas punibles y normatividad aplicable.

mínimo de la pena de prisión exigido. Sumado, a que obra la plena identidad del mencionado y los documentos que sustentan el pedido de extradición, en los que se especifican los hechos, conductas punibles y normatividad aplicable.

15. Destacó que el principio non bis in ídem se encuentra incólume, por cuanto la Fiscalía informó que en contra de SILVERA ZAMBRANO no figuran procesos en este país. Finalmente, solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado foráneo sobre la protección de los derechos humanos.

16. El defensor señaló que esta Corporación no puede limitarse a un examen «puramente documental o ritualista», sino a la verificación de si la solicitud de extradición se ajusta a las exigencias constitucionales, legales y convencionales.

17. En su sentir, existen contradicciones en aspectos sustanciales « que generan serias dudas sobre el cumplimiento de las garantías exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano y por el tratado aplicable » y, de paso, impiden conceptuar de forma favorable. Máxime, si se tiene en consideración las inconsistencias que, estima, presenta la «sentencia» proferida por el Reino de España. Aspecto con el cual no está controvirtiendo el «fondo de la decisión».Extradición n° 71874

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18. Sostuvo que las falencias advertidas, en aplicación de los principios de favorabilidad y prevalencia de los derechos fundamentales, deben resultar beneficiosas para el requerido, pues, finalmente, la documentación allegada por el país foráneo presenta «vacíos, contradicciones o aspectos

de los principios de favorabilidad y prevalencia de los derechos fundamentales, deben resultar beneficiosas para el requerido, pues, finalmente, la documentación allegada por el país foráneo presenta «vacíos, contradicciones o aspectos ambiguos que impiden verificar con certeza el cumplimiento de las exigencias del tratado y de la legislación interna».

19. Afirmó que el término de 3 meses , previsto en el artículo XIV del Tratado de Extradición entre Colombia y España, precluyó, lo que incide en la libertad de su prohijado.

20. Solicitó que se emita concepto desfavorable, Subsidiariamente, que se deje « expresa constancia de la necesidad de exigir al Estado requirente el cumplimiento estricto de todas las garantías constitucionales, convencionales y legales que amparan al reclamado ».

Específicamente, el debido proceso y se tenga en cuenta el tiempo que su prohijado ha permanecido privado de la libertad en este país como parte de la pena cumplida.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Norma aplicable

21. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites deExtradición n° 71874

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extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria2.

22. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en esta

prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria2.

22. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en esta ciudad, el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» , adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

23. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombo venezolano MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, debe examinar se la inexistencia de los impedimentos constitucionales prev istos en el artículo 35 de la Constitución Política , prohibición de doble juzgamiento y aplicabilidad de la garantía de no extradición.

24. Adicionalmente, la Corte debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales:

(a) validez formal de la documentación presentada por el país foráneo, (b) plena identidad del requerido, (c) carácter delictivo del hecho objeto de solicitud y el establecimiento de una pena mínima superior a un año de prisión, (d) inexistencia de prescripción de la ac ción o de la sanción penal, conforme las leyes del Estado requerido y (e)

2 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición n° 71874

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ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el Estado requerido3.

5.2. Verificación de los requisitos constitucionales

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ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el Estado requerido3.

5.2. Verificación de los requisitos constitucionales

25. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplic a por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, que no sean de carácter político. Respecto de extranjeros, como ocurre en este evento, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del ilícito4.

26. En el presente caso, el Juzgado Central de Instrucción N°4 de Alicante requiere a MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «robo con violencia e intimidación».

Conducta punible que no ostenta connotación política.

27. En lo que respecta a la prohibición de doble juzgamiento, la jurisprudencia de la Sala ha señalado pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del

3 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. 4 CSJ CP143 -2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050 -2021, 17 mar. 2021, rad. 56876.Extradición n° 71874

3 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. 4 CSJ CP143 -2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050 -2021, 17 mar. 2021, rad. 56876.Extradición n° 71874

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mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).

28. También la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.

29. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para que consultara en sus bases de datos e informaran si obraban registros de alguna investigación seguida en contra de SILVERA ZAMBRANO. La primera entidad indicó que no y, la segunda, adujo que, únicamente, figura el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.

30. Bajo ese contexto, es dable concluir que no existe ni se llevó a cabo un proceso penal en contra del requerido, que

registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.

30. Bajo ese contexto, es dable concluir que no existe ni se llevó a cabo un proceso penal en contra del requerido, que tenga identidad fáctica a la causa en la que e s pedido en extradición por el Estado solicitante y, de paso, que la garantía fundamental del non bis in ídem se mantiene incólume.Extradición n° 71874

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31. Finalmente, a partir de la información obrante en la actuación, no es posible establecer algún vínculo entre MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativ a prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.

32. En síntesis, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por esa razón, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

5.3. Verificación de los requisitos convencionales y legales

a) Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

33. El artículo 8° de la Conv ención de Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: (a) copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se

33. El artículo 8° de la Conv ención de Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: (a) copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenadao del mandamiento de prisión , auto de proceder u otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición aplicable si está siendo acusado y (b) las señas personales delExtradición n° 71874

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requerido, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

34. El artículo 2° del «Protocolo Modificatorio» establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.

35. Como en este caso MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder u otro documento con la misma fuerza, que precise los hechos denunciados y disposición aplicable.

36. La Corte constata que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes

documentos:

(a) auto del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso «librar REQUISTORIA PARA LA BUSCA,

la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos:

(a) auto del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso «librar REQUISTORIA PARA LA BUSCA, DETENCIÓN Y PERSONACIÓN del INVESTIGADO DON MAICK ANDERSON SILVER A ZAMBRANO , a fin de ser puesto a disposición del Juzgado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el fin de continuar con tramitación de la causa».Extradición n° 71874

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(b) orden de detención Europa internacional emitida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado de Instrucción N° 4 de Alicante.

(c) notificación Roja de Interpol A -13865/9-2025 publicada el 25 de septiembre de 2025 , por solicitud del Gobierno español en contra de MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, nacido el 7 de julio de 1994, en Venezuela y con nacionalidad colombiana.

(d) auto del 3 de noviembre de 2025, en el que «se acuerda ampliar la decisión de apertura de la fase intermedia...Frente a MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, en base a las referencias fácticas e indicios contemplados en tal auto frente al mismo».

(e) auto del 5 de noviembre de 2025, emitido por la Fiscalía Provincial de Alicante . A través de él, se formula escrito de acusación en contra, entre otros, de SILVERA ZAMBRANO por el delito de «robo con violencia». Junto con su ampliación del día 20 del referido mes y año.

escrito de acusación en contra, entre otros, de SILVERA ZAMBRANO por el delito de «robo con violencia». Junto con su ampliación del día 20 del referido mes y año.

(f) auto del 1º de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado de Instrucción N ° 4 de Alicante, mediante el cual «se interesa de las Autoridades de la República de Colombia la extradición de don Maick Anderson Silveria Zambrano, habiéndose formulado contra el mismo acusación por el delito de robo con violencia, con el fin de que pueda ser sometido a enjuiciamiento».Extradición n° 71874

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(f) texto de las normas del Código Penal de España, sobre las infracciones por las que el requerido es solicitado en extradición.

37. Dicha documentación narra las circunstancias de tiempo y lugar de lo sucedido, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables y los datos personales que permiten identificar al requerido.

38. Por consiguiente, la Sala concluye que los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición y, por ende, se tornan aptos y su ficientes para ser considerados en el estudio que precede al concepto.

b) Plena identidad del requerido

39. Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se

39. Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

40. Sobre este aspecto no media resquicio de duda, al punto que no fue cuestionado, pues, de acuerdo con la Nota Verbal N° 695/2025 del 11 de diciembre de 2025, el ReinoExtradición n° 71874

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de España solicitó la entrega del ciudadano colombo venezolano MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, nacido el 7 de julio de 1994, en Venezuela, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1.046.744.731 Datos con los cuales se dispuso la captura y que quedaron consignados al momento de materializarse por parte de

INTERPOL.

41. Adicionalmente, se cuenta en la actuación con el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 11 de

noviembre de 2025, en el que se concluyó:

9.1. Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1, (Notificación Roja de INTERPOL) a nombre de MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares que obran en el ítem 8.1.1, (tarjeta decadactilar).

Es decir, que las impresiones dactilares que obran tanto en la notificación Roja de INTERPOL como en la tarjeta decadactilar

CORRESPONDEN con las impresiones dactilares que obran en el ítem 8.1.1, (tarjeta decadactilar).

Es decir, que las impresiones dactilares que obran tanto en la notificación Roja de INTERPOL como en la tarjeta decadactilar corresponden a una misma persona.

Así mismo realizado el estudio de orden técnico al material allegado, y Si el EMP o EF (Informe sobre consulta Web), descrito en el ítem 4.2 es fiel copia tomada del original que debe reposar en archivo de la Registraduría Nacional del Estada Civil, se concluye que:

5.2 Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1.1 es MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO con número único de identificación personal 1.046.744.731.

c) Principio de doble incriminación

42. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la mismaExtradición n° 71874

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connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la punibilidad dispuesta en el artículo 1° del «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos» que ajustó el artículo 3º del citado instrumento5.

43. En efecto, el artículo 1º del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición» establece que el compromiso de entrega recíproca de personas condenadas o acusadas en uno de los Estados contratantes aplica a

43. En efecto, el artículo 1º del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición» establece que el compromiso de entrega recíproca de personas condenadas o acusadas en uno de los Estados contratantes aplica a delitos que sean considerados como tales en ambas legislaciones, indistintamente de que coincida la categoría y terminología con que se clasifican, lo cual modificó sustancialmente la taxatividad del acuerdo previo6.

44. La citada norma, además, condicionó la procedencia de la entrega de la persona reclamada en extradición a que la sanción privativa de la libertad prevista para los respectivos delitos no sea inferior a un año.

5 El Artículo Tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no i nferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. 6 La Corte Constitucional, en sentencia CC C -780/04, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004 - por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la República de

6 La Corte Constitucional, en sentencia CC C -780/04, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004 - por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” -, al referirse al artículo 1° de éste, señaló: […] Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que cons istía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles.Extradición n° 71874

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45. Pues bien, los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO fueron consignados en la solicitud de extradición del 1º de diciembre de 2025, por el Juzgado de Instrucción

N° 4 de Alicante, así:

En el presente supuesto existen indicios de la comisión de dos delitos de robo con violencia en la localidad de Alicante:

En atestado 464/25 de Policía Nacional se denuncia por DON VICTOR JESUS ANTON SAMPER que el pasado día 3/3/25 dos varones de rasgos latinos, vestidos de oscuro y llevando cascos

En atestado 464/25 de Policía Nacional se denuncia por DON VICTOR JESUS ANTON SAMPER que el pasado día 3/3/25 dos varones de rasgos latinos, vestidos de oscuro y llevando cascos de moto en la cabeza, intimidaron con un arma de fuego a la víctima para sustraerle un reloj de la marca Rolex, marchándose en una motocicleta Yamaha de matrícula 0155 FVK, aunque caen con ella poco después, dejándola abandonada junto con los cascos que portaban. La Policía lleva a cabo gestiones, de las que se desprende que en la motocicleta se encuentran huellas de DON YOHANDRE RAIMUNDO RAMIREZ ROSALES , siendo titularidad de DON FERNANDO VALENTINO DOMINGUES BRICENO, siendo tomador del seguro de responsabilidad civil de la misma DON EDGAR

ENRIQUE MUNOZ VETANCOQURT.

DON YOHANDRE RAIMUNDO RAMIREZ ROSALES ha sido reconocido en rueda de reconocimiento por DO ÑA CINTIA MUNOZ PRATS, por DON CRISTIAN MARI MUNOZ y por DONA FATIMA IRUELA BELTRAN, testigos presenciales de los hechos, que relatan como ocurren de la forma antes indicada.

En relación a la citada motocicleta, en fecha de 15/2/25 la Policía L ocal de San juan vio cómo se descargaba de un vehículo Peugeot Boxer de matrícula 0155 MWX por dos personas que fueron identificadas como DON LUIS ALBERTO

VOLCAN HIDALGO Y DON CARLOS OSWALDO VOLCAN

HIDALGO.

En atestado 3817/25 se denuncia que el 16/2/25 DON

personas que fueron identificadas como DON LUIS ALBERTO

VOLCAN HIDALGO Y DON CARLOS OSWALDO VOLCAN

HIDALGO.

En atestado 3817/25 se denuncia que el 16/2/25 DON ALEJANDRO CARRASCO PEREZ sufrió un golpe en la cabeza cuando salía de un Pub, esto le hizo caer, procediendo a sustraerle seguidamente un reloj de la marca Rolex. A través de las cámaras de seguridad de ese establecimiento, "Pub Quitapenas", se observa a dos varones que vigilan al denunciante, pudiendo comprobarse la tarjeta bancaria con la que efectúan pagos en el mismo, estando la misma bajo la titularidad de DON MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, siendo el otro investigado relacionado con este hecho que seExtradición n° 71874

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aprecia en las grabaciones DON JHON EDISON SOTO CERVANTES, esta identidad se obtiene mediante el Cotejo de la imagen que reflejan las grabaciones y la fotografía del documento de viaje usado a su entrada en España (persona de nacionalidad colombiana).

Se comprueba que, tras la sustracción, DON MAICK hace uso de la tarjeta en una gasolinera y en un peaje camino de Madrid, lugar de su residencia.

Así mismo consta que DON MAICK alquilé un vehículo Peugeot de matrícula 7910 MWB en el Aeropuerto de Madrid para el periodo comprendido entre los días 13 y 17/2/25, comprobándose a través de cámaras de tráfico que el vehículo circula por Alicante en esas fechas.

Se destacan ciertos datos de conexión entre ambos hechos y

periodo comprendido entre los días 13 y 17/2/25, comprobándose a través de cámaras de tráfico que el vehículo circula por Alicante en esas fechas.

Se destacan ciertos datos de conexión entre ambos hechos y sus partícipes: así, se tiene constancia de que el día 1/3/25 se efectúa un pago en peaje en la autopista AP -36, sentido Madrid-Alicante, fecha inmediatamente anterior al acaecimiento del primero de los robos citados con la mencionada tarjeta de DON MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, pudiendo comprobarse a través de las cámaras del peaje que el vehículo usado era un Peugeot 308 de matrícula 1576MXB, alquilado a la empresa AVIS entre los días 1 y 3/3/25, fechas que enmarcan temporalmente al primero de los robos reseñados antes, siendo el arrendatario DON ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ SOTO . Este se encuentra vinculado a DON MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO y a DON JHON EDISON S OTO CERVANTES en cuanto a otro robo con violencia ocurrido en Alginet (Valencia ) el 23/2/25, investigado por la Guardia Civil de Carlet.

La fuerza actuante informa igualmente de que cierta tarjeta bancaria respecto de la que se analiza su uso por quien es su titular DON JHON EDISON SOTO CERVANTES , tiende a ser utilizada en su localidad de residencia, Madrid, no obstante, consta que du rante las fechas correspondientes al segundo de los robos antes citados no es usada en Madrid y consta que en fechas de 22 y 23/2/2025, coincidentes con la sustracción de

consta que du rante las fechas correspondientes al segundo de los robos antes citados no es usada en Madrid y consta que en fechas de 22 y 23/2/2025, coincidentes con la sustracción de Alginet, es usada en Valencia, usándose al día siguiente en Cartagena para un pago en el Hotel Posadas de Cartagena, donde en esa ocasión se alojan, según sus registros, DON

MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO, DON JHON EDISON SOTO CERVANTES y DON ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ SOTO , así como una cuarta persona, DON

YOKSAR JOSE RAMIREZ GARCIA.

Se analiza también el uso de una tarjeta bancaria de titularidad de DON MAICK ANDERSON SILVERA ZAMBRANO : consta

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