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CSJ - CP210-2023(60409)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP210-2023(60409)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

Magistrado Ponente CP210-2023 Radicación N°. 60409 Aprobado acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, elevada por el Gobierno de la República de Panamá.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. EP/COL/401/21, del 9 de septiembre de 2021, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano WILFREDO JOSÉExtradición Rad. 60409

CUI 11001020400020210213100

WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO

2 LABARCA LUZARDO, identificado con la cédula de ciudadanía N°. V-24.483.246 y pasaporte N°. 0943417751.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución proferida el 10 de septiembre de 2021, dispuso la captura con fines de extradición de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, quien fue retenido2 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-8630/82019.

captura con fines de extradición de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, quien fue retenido2 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-8630/82019.

3. Con Nota Verbal No. EP/COL/456/21 del 4 de octubre de 2021, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición en contra de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO3 para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 3.1 Auto de detención preventiva con fines de extradición del 9 de septiembre de 2021, dentro de la causa núm. 201700077251, dictado por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá 3.2. Formulario de alerta roja emitido por la Interpol, acompañado de fotografía, pasaporte venezolano y huellas dactilares de LABARCA LUZARDO4.

1 Folio 16 carpeta. 2 Folios 25 al 28, carpeta. 3 Folio 37, ídem. 4 Folio 35 al 45, archivo digital.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 3 3.3. Solicitud de extradición formulada el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá5. 3.4. Además, dentro del expediente seguido en contra de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO en la República de Panamá, se encuentran los siguientes elementos:

de Panamá5. 3.4. Además, dentro del expediente seguido en contra de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO en la República de Panamá, se encuentran los siguientes elementos: i) Entrevista rendida por la directora general del SENNIAF. ii) Nota fechada 3 de enero de 2018, suscrita por la Directora General de SENNIAF, Yazmín Cárdenas Quintero. iii) Nota 2018 (21150-01) 034 de 3 de enero de 2018, generada por la jefa de sección de cheques cancelados y devueltos del Departamento de Cuentas Corrientes del Banco Nacional. iv) Nota N°79-17 /AL/SENNIAF suscrita por la Directora General Yazmín Cárdenas Quintero. v) Nota CERT-SIR-2018 del 16 de enero de 2018, el Registro Público de Panamá. vi) Entrevista de la señora Lydia Clark, ante el Ministerio Público. vii) Peritaje DOC-2018.217, de la sección de documentología forense. viii) Nota de fecha 28 de diciembre de 2018, de BAC CREDOMATIC. ix) Copias autenticadas de los cheques girados en el mes de diciembre 2017 de la cuenta No.104229240. x) Nota recibida él 3 de enero 2019, el banco Multibank. xi) Entrevista al señor IVANILSON PAES, de fecha 01 de junio de 2021. xii) Nota 2019 (590-01)0177, de Banco General, recibida el 21 de

  1. Entrevista al señor IVANILSON PAES, de fecha 01 de junio de 2021. xii) Nota 2019 (590-01)0177, de Banco General, recibida el 21 de enero de 2019. xiii) Nota SNM-JUD-1496-19 de 14 de mayo de 2019, emitida por el

Servicio Nacional de Migración.

5 Folios del 43 al 53 de la carpeta.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 4 xiv) Copia autenticada de la Resolución que ordenó la Detención Provisional Con Fines de Extradición del señor WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO. xv) Normas penales presuntamente infringidas. xvi) Normas penales sobre la prescripción.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-023954 del 4 de octubre de 2021, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de

1927.».

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia

y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 13 de octubre de 2021, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Una vez el asunto en esta corporación, el 14 de octubre de 2021 se requirió a WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, para que designara defensor de confianza. Ante su nombramiento, se le reconoció personería jurídica en decisión del 23 de noviembre de 2021; sin embargo, posteriormente presentó renuncia por lo que hubo de mediar nuevo requerimiento para que el reclamado proveyera su defensa técnica.

7. El 28 de marzo de 2023, el requerido, con la coadyuvancia de su defensa, presentó ante esta Corporación un memorialExtradición Rad. 60409

CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 5 donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

8. En consecuencia, el día 30 siguiente se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada y solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que, consultadas sus bases de datos,

informaran si obraba alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, indicaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegaran copia de las decisiones emitidas.

9. Posteriormente, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Ese funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia delExtradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 6 bloque de Constitucionalidad6.

10. Por otra parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación del 12 de abril del presente

6 bloque de Constitucionalidad6.

10. Por otra parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación del 12 de abril del presente año, informó que WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO no tiene anotación alguna sobre vinculación a otros procesos fuera del trámite de extradición. Igualmente lo refirió la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en informe del día 13 siguiente.

CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio SDIAJI-21-023954 del 4 de octubre de 2021, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el «“Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional.

6 Comunicación del 7 de junio de 2023.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100

Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional.

6 Comunicación del 7 de junio de 2023.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100

WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO

7 En ese orden el artículo 1º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.» Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.» A su turno, el artículo 4º de dicho convenio dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido.

los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares. (…)»Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100

WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO

8 En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.» A su vez el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u

condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso». Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos que debe reunir la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 9 c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.» De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano venezolano WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio

por la República Panamá en relación con el ciudadano venezolano WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 10 e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido

de extradición, en el Estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del Estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición; Bajo esos supuestos, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

2. Verificación de las condiciones constitucionales.

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición Rad. 60409

CUI 11001020400020210213100

WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO

11 Debido a que WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio venezolano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-7. En esas condiciones y como, de otro lado, según se precisará más adelante, las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.

3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 3.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. EP/COL/456/21 del 4 de octubre de 2021. Además, fue acompañada de la documentación referida anteriormente, debidamente apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se atribuyen y la fecha de comisión de los mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y

anteriormente, debidamente apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se atribuyen y la fecha de comisión de los mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y

7 Reiterado por CP140-2023, Rad. 61758 del 7 de junio de 2023.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 12 consigna los datos personales que permiten identificar de manera

plena a WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO.

De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso por el que éste es requerido, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Con todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual las autoridades de la República de Panamá solicitaron la detención de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, este se identifica con la «cédula de identidad venezolana 24.483.246 y pasaporte 094341775». Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena

la «cédula de identidad venezolana 24.483.246 y pasaporte 094341775». Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación del requerido confirmando sus datos de identificación y que su nacionalidad es venezolana e hijo de Heidi Karina Luzardo y Wilfredo Labarca. Aunado a lo anterior, dentro de los documentos que acompañan el pedido de extradición las autoridades panameñasExtradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 13 presentaron copia de los de identidad 8 y migratorios 9 de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO , al igual que sus registros decadactilar y fotográfico10 correspondientes y su fecha de nacimiento, esto es el 24 de mayo de 1994. Además, al momento de notificársele la orden de captura con fines de extradición, LABARCA LUZARDO se identificó con sus nombres completos e hizo uso de su documento de identificación venezolano, tal y como aparece en el acta de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas el 4 de octubre de 2021 en Bogotá en la oficina de Migración Colombia11. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al

trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado. En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Convenio, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la

8 Cédula venezolana a folio 23, carpeta. 9 Folios 159 al 170, ídem. 10 Folio 22 y 23 reverso, ídem. 11 Folios5, ídem.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 14 legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena no menor a dos años de prisión y; (iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. Ahora bien, examinada la investigación adjuntada por el

Estado requirente, radicada bajo el N°. 201700077251, la cual motivó el pedido de extradición de WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, de acuerdo con el auto de detención preventiva con fines de extradición del 27 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, se tiene que los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «En lo medular de la denuncia y posterior querella presentada por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), se informó que se tuvo conocimiento de la desaparición de diez (10) cheques con las numeraciones: 13807, 13808, 13809, 13810, 13811, 13812, 13813, 13814, 13815, 13816, los cuales correspondían a la cuenta general de operaciones No. 100000055643 que mantiene dicha entidad en el Banco Nacional, y cuyos firmantes señala a la Licenciada YAZMIN CARDENAS, Directora General, el Licenciado CRISTIAN CHAVEZ CABALLERO, Sub Director, y la firma de funcionario de Fiscalización de la Contrataría General de la República. Relató la denunciante, que la señora VIENA BETHANCOURT del Banco Nacional indicó que los cheques con las numeraciones 13810, 13811, 13815 y 13816 habían sido devueltos por firma y

también le corroboró que los cheques con las numeraciones 13808, 13809 y 13812 habían sido pagados por el Banco. Aunado a esto agregó, que estos cheques no fueron firmados por ninguno de los representantes de la entidad pública. En atención a las cuestiones planteadas, el Ministerio Público ordenó la aprehensión -del señor Wilfredo José Labarca Luzardo, sin embargo, ello no se logró materializar, en razón que se informó que el señor Labarca Luzardo salió del territorio de la República de Panamá el 16 de agosto de 2018 . Luego se le participó, a travésExtradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 15 de Dirección de Investigación Judicial, que el indiciado se encuentra en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en donde fue detenido, por esta causa. En audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2021 este juzgador declaró en rebeldía a Wilfredo José Labarca Luzardo, y ordenó su detención con fines de extradición. En aquella sesión el señor Wilfredo Labarca estuvo representado por la licenciada Milixa Pineda, defensora penal pública. Todo ello con el propósito que haga frente a la causa por los delitos CONTRA LA FÉ PÚBLICA , en modalidad de Falsificación de Documentos en General y

CONTRA EL ORDEN ECONOMICO, en modalidad de Blanqueo de Capitales, contemplados en los Artículos 366 y 264 , del Código Penal de la República de Panamá»12. De acuerdo con el borrador de formulario de notificación roja (documento de uso interno de la OCN y de las autoridades judiciales panameñas, también aportado a la solicitud de extradición, se tiene como resumen lo siguiente: «Las diligencias investigativas iniciadas con motivo de la desaparición, falsificación y posterior cobro de 10 cheques correspondientes a la Cuenta General de Operaciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, han permitido determinar que el señor Wilfredo Labarca, ciudadano venezolano portador del pasaporte No. 094341775, fue beneficiario del cheque No. 000044 del 19 de diciembre de 2.017, girado por la suma de B /.8,000.00, contra la cuenta No. 104229240 del Banc Credomatic, registrada a nombre de la empresa Sharp Look, S.A., cuya presidenta, directora y tesorera es Aracelly Cifuentes. De igual forma, figura como beneficiario del cheque que, por el monto de B /.8,000.00, fue librado el 20 de diciembre de 2.017,

contra la cuenta corriente No.03-96-01-1197152-3 registrada en el Banco General, a nombre de Donterbe, S.A., cuyo único firmante es el señor Nicolo Termíni Garrído. También consta, según información proporcionada por Multibank, que, de la cuenta corriente No.10282100535 a nombre de Multíservicios Atlanticos, S.A. se giró el cheque No. 001946 del 20 de diciembre de 2,017 librado a favor de Wilfredo Labarca,

12 Folio 44 y 45, carpeta.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 16 portador del pasaporte No. 094341775, por la cantidad de B/.8,000.00. Consta en la carpeta penal, que el señor Wilfredo Labarca recibió sumas de dinero procedentes de la cuenta de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, luego de que tales sumas fueran retiradas a través de la sustracción, falsificación y posterior cobro de cheques correspondientes a la cuenta de la referida entidad»13. Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye los delitos contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales y contra la fe pública como falsificación de documentos en general, los cuales se encuentran contemplados en el Código Penal de la República de Panamá, en los artículos 254 y 366, así: Artículo 254. Quien, personalmente o por interpuesta persona,

cuales se encuentran contemplados en el Código Penal de la República de Panamá, en los artículos 254 y 366, así: Artículo 254. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, delitos contra los Derechos de la Propiedad Industrial, Tráfico Ilícito de Migrantes, Trata de Personas, tráfico de órganos, delitos contra el Ambiente, delitos de Explotación Sexual Comercial, delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos, estafa calificada, Robo, Delitos Financieros, secuestro, extorsión, homicidio por precio o recompensa, Peculado, Corrupción de Servidores Públicos, Enriquecimiento Injustificado, pornografía y Corrupción de Personas Menores de Edad, robo o tráfico internacional de vehículos, sus piezas y componentes, Falsificación de Documentos en General, omisión o falsedad de la declaración aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documento negociables, falsificación de moneda y otros valores, delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación, delitos contra la Seguridad

aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documento negociables, falsificación de moneda y otros valores, delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación, delitos contra la Seguridad Colectiva, Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo, Delitos Relacionados con Drogas, Piratería, Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita, Pandillerismo, Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos y Apropiación y Sustracción Violenta de Material Ilícito, tráfico y receptación de cosas provenientes del delito, delitos de contrabando, defraudación aduanera, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las

13 Folio 83, expediente digital.Extradición Rad. 60409 CUI 11001020400020210213100 WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO 17 consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión. Artículo 366. Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro. De acuerdo con la legislación colombiana, dichas conductas

documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro. De acuerdo con la legislación colombiana, dichas conductas constituyen los delitos de falsedad material en documento público y estafa, previstas en los artículos 287 y 246 de la Ley 599 de 2000, normas cuyo tenor literal señala: ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo expuesto se concluye que las conductas por las cuales es solicitado en extradición WILFREDO JOSÉ LABARCA LUZARDO, y procesado por las autoridades panameñas al interior de la causa penal No. 201700077251, constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Panamá y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superiores a dos años,

tanto en Colombia como en la República de Panamá y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superiores a dos años, conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de ExtradiciónExtradición Rad. 60409 CUI 1100102040002021

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