CSJ - CP210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP210-2025 Radicación n.º 69195 (Acta n.° 229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO JOYA VEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N. ° 0438 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detenciónCUI 11001020400020250115301
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 2 provisional con fines de extradición de GREGORIO JOYA VEGA. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en la acusación número 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24CR-1581 KRW), dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México1.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la
Nuevo México1.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de GREGORIO JOYA VEGA 2. La detención se llevó a cabo el día 18 siguiente, en el Barrio Ciudad Berna, de la ciudad de Bogotá, por miembros de la
Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN3.
3. A través de Nota Verbal número 0897 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de GREGORIO JOYA VEGA4. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaración jurada rendida por Raquel Ruiz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo
1 Archivo Digital, NotaVerbalNo0438de07032025.pdf. 2 Archivo Digital, RESOLUCIÓN DE CAPTURA.pdf. 3 Archivo Digital, DOCUMENTOS DE CAPTURA.pdf. 4 Archivo Digital, NotaverbalNo0897de14052025.pdf.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 3 México en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de GREGORIO JOYA VEGA. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 3 México en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de GREGORIO JOYA VEGA. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación identificada con el número penal 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, en la que se le formulan cargos a GREGORIO JOYA VEGA y otros5. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por esa autoridad. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a GREGORIO JOYA VEGA. 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México fue proporcionada 5 Carlos Torres Ríos, Jorge Regalado Tarifa y Gregorio Joya Vega.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 4 en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de JOYA VEGA6.
4. El director de Asuntos Internacionales del
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 4 en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de JOYA VEGA6.
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio SDIAJI-25-0159697 del 15 de mayo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0023763GEX-10100 el 27 del mismo mes y año.
5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 28 de mayo de 20258, requirió a GREGORIO JOYA VEGA para que designara un abogado. De manera simultánea dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite.
6. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de JOYA VEGA guardó silencio. Mediante proveído del 26 de junio de 2025 9, esta Corte accedió a las postulaciones probatorias dirigidas a verificar el ejercicio
6 Expediente Digital, DOCUMENTOS FOMALIZACION DE CAPTURA.PDF.
del 26 de junio de 2025 9, esta Corte accedió a las postulaciones probatorias dirigidas a verificar el ejercicio 6 Expediente Digital, DOCUMENTOS FOMALIZACION DE CAPTURA.PDF. 7 Expediente Digital, OficioSDIAJI25015969de15052025.pdf. 8 Archivo rotulado «0014Auto» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0025Auto» del expediente digital.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 5 previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Fiscalía General de la Nación reportó que respecto de GREGORIO J OYA V EGA tiene registradas las siguientes vinculaciones a procesos penales10: Número de noticia 885908
Ley de aplicabilidad Ley 600
Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 19485483
Nombre JOYA VEGA GREGORIO
Calidad INDICIADO Delito ABUSO DE CONFIANZA Seccional Fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Despacho 322 - FISCALIA 322 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso FIN INVESTIGACION PRELIMINAR 7.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional11 informó que, a nombre de GREGORIO JOYA VEGA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 5 de agosto de 202512, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los
extradición.
8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 5 de agosto de 202512, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El término corrió del 13 al 20 de agosto de 2025, lapso en el que únicamente se pronunció la defensa del requerido. 10 Archivo rotulado «0033Memorial» del expediente digital. 11 Archivo rotulado «0032Memorial» del expediente digital. 12 Archivo rotulado «0037Auto» del expediente digital.CUI 11001020400020250115301
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 6
9. El defensor de JOYA VEGA, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1. Expuso que la detención del señor GREGORIO JOYA VEGA se produjo el 18 de marzo de 2025 por parte de la Policía Nacional – INTERPOL, en virtud de Resolución del 11 del mismo mes, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en atención a la solicitud de extradición formulada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Señaló que los hechos atribuidos derivan de la actuación de un agente encubierto de la DEA, quien, acompañado de otros supuestos encubiertos de la Policía Nacional, habría instado a su representado a participar en una transacción ilícita, incluso aportando el dinero necesario para su realización.
Resaltó que el negocio nunca se concretó y que el requerido carecía de conocimientos o vínculos con ese tipo de actividades. 9.2. Agregó que JOYA VEGA es un adulto mayor, viudo,
Resaltó que el negocio nunca se concretó y que el requerido carecía de conocimientos o vínculos con ese tipo de actividades. 9.2. Agregó que JOYA VEGA es un adulto mayor, viudo, con una hoja de vida intachable, dedicado a la venta de lotería en la ciudad de Bogotá, quien reside con su hija y nietos y se transporta en servicio público. Indicó que tales circunstancias personales son incompatibles con la pertenencia a una organización criminal internacional, como se le imputa. 9.3. Refirió que, a partir de la aprehensión, el requerido ha padecido quebrantos de salud y afectaciones psicológicas, en especial estados depresivos, lo que constituye, a su juicio, un «falso positivo». Este se deriva de prácticas de los agentesCUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 7 encubiertos de la DEA, tendientes a involucrar a personas honestas en procesos penales internacionales. 9.4. En conclusión, la defensa solicitó tener en cuenta las condiciones personales, familiares y sociales del señor Joya Vega. Del mismo modo, la ausencia de elementos serios que acrediten su responsabilidad, para que se adopte la decisión más justa y adecuada en el presente trámite de extradición.
10. El Ministerio Público guardo silencio.
III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado
Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 deCUI 11001020400020250115301
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 8 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma13.
13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico
criminalidad transnacional.
14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte
debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia 13 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 9 sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales
15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política14, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por
nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de
nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles atribuidos a GREGORIO J OYA VEGA en la acusación, son de naturaleza común, no política.
Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la acusación n.° 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW) 14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 10 dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, ocurrieron alrededor del 1 de febrero de 2024 y continuaron hasta el 28 de agosto de la misma anualidad. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA,
lo siguiente: […]
15. Entre el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de la DEA preguntó a OCHOA ROBA YO si conocía
especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: […]
15. Entre el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de la DEA preguntó a OCHOA ROBA YO si conocía una fuente de suministro que pudiera llevar a cabo operaciones de cocaína más grandes y entregar la cocaína en Nuevo México.
OCHOA ROBAYO dijo al UC de la DEA que podía hacer la presentación y pidió el pago al UC de la DEA al presentar la nueva fuente de suministro. Poco tiempo después, OCHOA ROBAYO llamó al UC de la DEA y le pasó el teléfono a la fuente de suministro (TORRES RÍOS). TORRES RÍOS le dijo al UC de la DEA que, una vez que se hubiera creado confianza entre ellos, TORRES RÍOS podría entregar cocaína en Nuevo México. El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público enviaron una transferencia de dinero por Western Union de $700.00 dólares estadounidenses desde Albuquerque, Nuevo México, a OCHOA ROBAYO en Bogotá, Colombia, por haber hecho la presentación a TORRES RÍOS. Reunión del UC con JOYA VEGA el 25 de junio de 2025 [sic]
16. El 25 de junio de 2025 [sic] o alrededor de esa fecha, los UC de la PNC se reunieron con JOYA VEGA en un hotel de Bogotá
(Colombia) para hablar de la compra de aproximadamente seis kilogramos de cocaína. Antes de la reunión con JOYA VEGA, el UC de la DEA había intentado organizar la compra de seis
(Colombia) para hablar de la compra de aproximadamente seis kilogramos de cocaína. Antes de la reunión con JOYA VEGA, el UC de la DEA había intentado organizar la compra de seis kilogramos de cocaína a TORRES RÍOS. TORRES RÍOS no pudo obtener los kilogramos, ya que indicó que había un partido de fútbol en Bogotá el día programado para que se llevara a cabo el trato. Después de que el UC de la DEA se quejara con OCHOA ROBAYO de que TORRES RÍOS no cumpliera, OCHOA ROBAYO intentó utilizar a JOYA VEGA para llevar a cabo el trato en su lugar. La PNC vigiló la reunión con JOYA VEGA, pero la compraCUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 11 de los seis kilogramos de cocaína no se llevó a cabo, ya que JOYA VEGA quería que los UC viajaran a un lugar de Bogotá (Colombia) que el personal de la DEA y de la PNC consideraban inseguro.
18. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad 15, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.
Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida
estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que GREGORIO JOYA 15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr.
CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 12 VEGA tenga esa calidad.
CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 12 VEGA tenga esa calidad.
21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada.
22. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
(i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso16. 16 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 13
23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 13
23. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso núm. 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24CR-1581 KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México17. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.
25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruiz Pérez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus
declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruiz Pérez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad 17 Archivo Digital, DOCUMENTOS FORMALIZACION DE CAPTURA.pdf.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 14 aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
27. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena de la persona solicitada en extradición
28. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama GREGORIO
que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.
29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama GREGORIO JOYA VEGA ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1962, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 19.485.483.CUI 11001020400020250115301
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 15
30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»18, «la constancia de buen trato»19 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»20.
31. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de GREGORIO JOYA VEGA no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación
32. Este postulado impone a esta Corporación la obligación de verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
33. En la acusación formal núm. 24-1581 KWR
(también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581
(4) años.
33. En la acusación formal núm. 24-1581 KWR
(también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW)dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, se formularon los siguientes cargos en contra de JOYA VEGA: 18 Expediente Digital, DOCUMENTOS DE CAPTURA pdf. 19 Ibidem. 20 Ibidem.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 16
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 A partir de una fecha desconocida, pero no mas tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, […] y GREGORIO JOYAVEGA, ilícita, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un delito definido en la sección 959(a), T. 21, C. EE. UU., específicamente, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos. Cantidad de cocaína implicada en el concierto
específicamente, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos. Cantidad de cocaína implicada en el concierto Con respecto a […] y GREGORIO JOYA-VEGA, la cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, contrario a la sección 960(b)(1)
(B), T. 21 C. EE. UU.
En violación de la sección 963, T. 21 C. EE. UU.
34. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Caleb Brown, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente:
I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identifico (sic) a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y Europa. Parte de estos cargamentos de cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para suCUI 11001020400020250115301
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 17 distribución, y las ganancias de la droga se transportaban luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 17 distribución, y las ganancias de la droga se transportaban luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación identifico (sic) a […] y JOYA VEGA como traficantes de cocaína que operan en Bogotá, Colombia. Las funciones de los acusados dentro de esta organización de tráfico de drogas incluían organizar la venta de cocaína en Bogotá, Colombia, que se creía destinada a Albuquerque, Nuevo México, y recolectar las ganancias de las drogas a través de Western Unión y transferencias electrónicas bancarias.
II. PRUEBAS Compra de seis kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2024 […] Reunión del UC con JOYA VEGA el 25 de junio de 2025 [sic]
16. El 25 de junio de 2025 [sic] o alrededor de esa fecha, los UC de la PNC se reunieron con JOYA VEGA en un hotel de Bogotá
(Colombia) para hablar de la compra de aproximadamente seis kilogramos de cocaína. Antes de la reunión con JOYA VEGA, el UC de la DEA había intentado organizar la compra de seis kilogramos de cocaína a TORRES RÍOS. TORRES RÍOS no pudo obtener los kilogramos, ya que indicó que había un partido de fútbol en Bogotá el día programado para que se llevara a cabo el trato. Después de que el UC de la DEA se quejara con OCHOA ROBAYO de que TORRES RÍOS no cumpliera, OCHOA ROBAYO intentó utilizar a JOYA VEGA para llevar a cabo el trato en su
trato. Después de que el UC de la DEA se quejara con OCHOA ROBAYO de que TORRES RÍOS no cumpliera, OCHOA ROBAYO intentó utilizar a JOYA VEGA para llevar a cabo el trato en su lugar. La PNC vigiló la reunión con JOYA VEGA, pero la compra de los seis kilogramos de cocaína no se llevó a cabo, ya que JOYA VEGA quería que los UC viajaran a un lugar de Bogotá (Colombia) que el personal de la DEA y de la PNC consideraban inseguro. […] Transferencia mediante Western Union el 28 de agosto de 2024
21. El 28 de agosto de 2024, el UC de la DEA llamó a OCHOA ROBAYO y le dijo que el UC de la DEA iba a enviar una transferencia de Western Union a OCHOA ROBAYO por un importe de $1,000 dólares estadounidenses, que incluía el pago tanto a OCHOA ROBAYO como a JOYA VEGA por facilitar la introducción a TORRES RÍOS, además de una cantidad adicional para OCHO A ROBA YO por la introducción a otra fuente más de cocaína. OCHOA ROBAYO aceptó y dijo que le proporcionaría a JOYA VEGA su parte. Actuando de manera encubierta, los agentes de la DEA realizaron el pago en una oficina de Western Union en Albuquerque en la misma fecha. OCHOA ROBAYO confirmó posteriormente la recepción en un mensaje al UC de la DEA.CUI 11001020400020250115301
Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 18
35. Las autoridades norteamericanas consideraron
confirmó posteriormente la recepción en un mensaje al UC de la DEA.CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 18
35. Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a GREGORIO J OYA V EGA correspondían a: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956
Lavado de inst
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