🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP210-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP210-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÁZ SOTO

Magistrado Ponente

CP210-2026 Radicación n°. 72548 (Acta n.° 248)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS, formulada por el Gobierno de la República de l Ecuador, por la comisión del delito de «robo calificado».

II. ANTECEDENTES

2. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.013.606.382.

Lo hizo mediante la Nota Verbal n.° 4-2-026/2026 del 23 deCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 2

enero de 2026, porque es requerido por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por el delito de «robo calificado».

3. En cumplimiento de la Notificación Roja de INTERPOL n.° A-16114/11-2025, publicada el 4 de noviembre de 2025, MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS fue retenido el 19 de enero de 2026 por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en la localidad de Tunjuelito de Bogotá.

fue retenido el 19 de enero de 2026 por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en la localidad de Tunjuelito de Bogotá.

4. Mediante resolución del 26 de enero de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS con fines de extradición.

5. Mediante la Nota Verbal n.° 4-2-080/2026 del 5 de marzo de 2026, la Embajada de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición de MILLER ALEJANDRO

CANO MATEUS y aportó la siguiente documentación:

5.1. Auto del 25 de febrero de 2026, mediante el cual el Presidente encargado de la Corte Nacional de Justicia solicitó formalmente a la República de Colombia la extradición del ciudadano colombiano MILLER ALEJANDRO CANO

MATEUS.

5.2. Auto del 21 de enero de 2026, dictado por la jueza ponente del Tribunal de Garantías Penales con sede en laCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 3

Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. En este, se ordenó iniciar el trámite de extradición en contra del sentenciado.

5.3. Oficio n.° PN -INTERPOL-2026-129-O del 20 de enero de 2026, suscrito por el jefe de la Unidad Nacional de INTERPOL, relacionado con la retención del requerido en territorio colombiano.

5.4. Notificación Roja de INTERPOL n.° A-16114/11enero de 2026, suscrito por el jefe de la Unidad Nacional de INTERPOL, relacionado con la retención del requerido en territorio colombiano.

5.4. Notificación Roja de INTERPOL n.° A-16114/112025, publicada el 4 de noviembre de 2025, en la que constan los datos de identificación del requerido.

5.5. Sentencia condenatoria dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. En esa providencia se declaró la culpabilidad de MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS por el delito de «robo calificado» . Además, se le impuso la pena de veinticinco (25) años de reclusión mayor especial.

5.6. Razón de ejecutoria del 20 de diciembre de 2019 suscrita por el secretario del Tribunal de Garantías Penales. Allí se certificó que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada por ministerio de la ley.

5.7. Auto del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de Garantías Penales suspendió el cumplimiento de la pena hasta la recaptura del sentenciadoCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 4

y dispuso oficiar a las autoridades policiales para su localización y captura.

5.8. Auto del 6 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal de Garantías Penales dispuso solicitar a la Oficina Central Nacional de INTERPOL de Quito la localización y captura internacional del requerido a través del sistema de

5.8. Auto del 6 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal de Garantías Penales dispuso solicitar a la Oficina Central Nacional de INTERPOL de Quito la localización y captura internacional del requerido a través del sistema de notificaciones rojas, junto con el oficio n.° 07960-2025 del 8 de octubre de 2025 que lo notificó.

5.9. Oficio n.° 07961-2025 del 8 de octubre de 2025, dirigido al jefe de la Policía Judicial del Distrito Metropolitano de Quito, para que procediera a la localización y captura del requerido; y,

5.10. Disposiciones legales relativas al delito, la sanción, la forma de participación y la prescripción de la pena.

6. La dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI26-010068 del 18 de marzo de 2026, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación presentada por el Estado requirente e informó que el trámite debía sujetarse al Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a la Corte mediante oficio MJD -OFI260015308-GEX-10100 del 6 de abril de 2026.

7. Mediante auto del 8 de abril de 2026, la Sala requirió a MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS para que designaraCUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 5

un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo,

a MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS para que designaraCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 5

un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. Cumplido lo anterior, se ordenó el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de solicitudes probatorias.

8. Mediante auto del 27 de mayo de 2026, la Sala decretó las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. En consecuencia, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJINpara que informaran si contra el requerido cursaban investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con conductas punibles en

Colombia.

Respuestas de las pruebas decretadas:

9. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 17 de junio de 2026, remitió la información obtenida en los sistemas SPOA y SIJUF, en los cuales figuraba una actuación penal por el delito de hurto agravado contra el requerido en

Colombia.

10. Por esa razón, mediante auto del 19 de junio de 2026, la Sala requirió a la Fiscalía 97 Local de Bogotá - Unidad de Hurtos - para que precisara los hechos investigados, el delito atribuido, el estado de la actuación y las autoridades que habían intervenido. También le solicitó remitir las principales piezas procesales, con el propósito deCUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 6

las autoridades que habían intervenido. También le solicitó remitir las principales piezas procesales, con el propósito deCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 6

establecer si existía identidad con los hechos que sustentan el pedido de extradición.

11. La Fiscalía 97 Local de Bogotá informó que adelanta la noticia criminal CUI 110016000023202402574 por el delito de hurto agravado, con ocasión de hechos ocurridos el 13 de mayo de 2024 en Bogotá. Precisó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y remitió las principales piezas procesales.

12. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJINinformó que, consultado el Registro

Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER-, MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS no registra antecedentes penales ni anotaciones judiciales en Colombia, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite de extradición.

13. Mediante auto del 6 de julio de 2026, la Sala corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. El término transcurrió entre el 9 y el 16 de julio de 2026.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

14. Dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó emitir conceptoCUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 7

artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó emitir conceptoCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 7

favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.

15. Por su parte, la defensora de MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS sostuvo que la solicitud satisface las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición de Caracas y en la legislación colombiana. Consideró acreditadas la validez formal de la documentación, l a plena identidad, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera.

16. Solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable, la entrega sea condicionada al respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido, al reconocimiento del tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite y a la garantía de sus derechos durante la ejecución de la condena.

17. Asimismo, señaló que, de emitirse concepto favorable, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega al respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido y al reconocimiento del tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión del presente trámite de extradición.

18. Adicionalmente, solicitó que se impongan condicionamientos orientados a garantizar los derechos procesales del reclamado durante la ejecución de la condena.CUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 8

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Normatividad aplicable

procesales del reclamado durante la ejecución de la condena.CUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 8

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Normatividad aplicable

19. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.

20. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, d e las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
  1. Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia;
  1. Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior aCUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 9

seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 9

seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

  1. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
  1. Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado;
  1. Que no se trate de delitos políticos, o conexos.

21. En el presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En consecuencia, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciud adano colombiano. Este

análisis implicará evaluar:

a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.CUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 10

Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.

22. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal

interna, que:

22. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal

interna, que:

(i) se hayan cometido en el exterior, (ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

23. Respecto del primer requisito, se observa que los delitos atribuidos a MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS tuvieron lugar en la República de Ecuador. En consecuencia, como se trata de conductas realizadas fuera del territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia constitucional.

24. En cuanto a la prohibición de extradición por delitos políticos, se advierte que aquel por el cual MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS es requerido -robo calificadono reviste tal carácter.

25. Finalmente, los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del ActoCUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 11

Legislativo 01 de 1997. Por consiguiente, tampoco se configura esta prohibición constitucional.

26. Por otro lado, es preciso que se considere lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de

2017. Esta enmienda prohíbe la extradición de exintegrantes de las desmovilizadas FARC -EP, así como de personas acusadas de tener tal calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final

2017. Esta enmienda prohíbe la extradición de exintegrantes de las desmovilizadas FARC -EP, así como de personas acusadas de tener tal calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz. La Sala señala que a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición. Tampoco se desprende aquel supuesto de los elementos de juicio aportados a las diligencias.

27. Conviene precisar que la Corte aborda aquel examen porque los exintegrantes de ese grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, están sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP). En particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es decir, cuando se hayan realizado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

28. En consecuencia, no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS al Gobierno de la República de Ecuador.

29. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición.CUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 12

29.1. Validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente.

29.2. Según el artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición», de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada:

  1. de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o;

29.2. Según el artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición», de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada:

  1. de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o;
  1. del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.

29.3. En este último caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicha decisión.

29.4. El citado artículo VIII dispone, además, que los documentos antes mencionados deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y las señas de la persona requerida.

29.5. Al examinar el expediente, la Sala advierte que el Estado requirente aportó, entre otros, los siguientes documentos:CUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 13

  1. el auto del 25 de febrero de 2026, mediante el cual se solicitó formalmente la extradición;
  1. la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de

2019;

  1. la razón de ejecutoria del 20 de diciembre de 2019;
  1. el auto del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se suspendió el cumplimiento de la pena hasta la recaptura del sentenciado;
  1. los autos y oficios expedidos para la localización y captura del requerido;
  1. la Notificación Roja de INTERPOL n.° A -16114/11cual se suspendió el cumplimiento de la pena hasta la recaptura del sentenciado;
  1. los autos y oficios expedidos para la localización y captura del requerido;
  1. la Notificación Roja de INTERPOL n.° A -16114/112025;
  1. los documentos relativos a la identidad del reclamado; y
  1. las disposiciones legales aplicables al delito, la sanción y la prescripción de la pena.

29.6. La documentación se presentó por vía diplomática, en copias certificadas y debidamente legalizadas. Esto, de conformidad con las exigencias previstas en los artículos VI y VIII del Acuerdo sobre Extradición.CUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 14

29.7. En consecuencia, los documentos remitidos reúnen las condiciones formales exigidas por el instrumento internacional y resultan aptos para valorarse en el presente trámite.

Plena identidad del solicitado

30. Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver.

31. El Gobierno de la República del Ecuador informó que la persona requerida es MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS, ciudadano colombiano, nacido el 18 de julio de 1989 e identificado con la cédula de ciudadanía n.°

1.013.606.382.

que la persona requerida es MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS, ciudadano colombiano, nacido el 18 de julio de 1989 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.013.606.382.

32. Esos datos coinciden con los consignados en la resolución de captura del 26 de enero de 2026, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el acta de notificación de la captura con fines de extradición y los demás documentos elaborados p or las autoridades colombianas con ocasión de su aprehensión.CUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 15

33. Asimismo, un perito en dactiloscopia 1 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2. Por tanto, la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la

República del Ecuador.

El principio de la doble incriminación

34. De conformidad con lo previsto en el «Acuerdo sobre Extradición» de 1911, el Estado requerido debe

verificar que:

  1. El comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia; y
  1. independientemente de su denominación, se trata de un ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (artículo 5, literal a).

35. En ese orden, entre los documentos remitidos por la República del Ecuador obra copia de la sentencia

de un ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (artículo 5, literal a).

35. En ese orden, entre los documentos remitidos por la República del Ecuador obra copia de la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito . En esa providencia, se condenó a MILLER ALEJANDRO CANO

1 Folio 137 ibidem. 2 Folio 139 ibidemCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 16

MATEUS a veinticinco (25) años de reclusión mayor especial como autor del delito de robo calificado . En esa providencia se narran los hechos imputados al requerido, en los siguientes términos:

EI 7 de febrero de l 2013 el se ñor YAO MING GUO fue víctima de robo al encontrarse transitando por la Avenida República del Salvador después de haber retirado dinero de la agencia bancaria Banco de Pichincha 2.500,00 dólares es interceptado por un sujeto y a través de amedrentamientos tanto físicos como psicológicos procedieron a amenazarle con arma de fuego. Por poner resistencia al asalto en esos momentos es auxiliado por el se ñor guardia de seguridad ORTIZ CAMPANA MIGUEL ANGEL, quien es herido a la altura del tórax lo que ocasionó su muerte por hemorragia aguda interna por laceraci ón de estómago, páncreas y arteria aorta abdominal por entrada, paso y salida de

altura del tórax lo que ocasionó su muerte por hemorragia aguda interna por laceraci ón de estómago, páncreas y arteria aorta abdominal por entrada, paso y salida de proyectil de arma de fuego. Una vez que son aprehendidos por miembros policiales, quienes indicaron que observaron que durante la fuga estaban realizando disparos e inclusive observaron que al ser ap rehendidos botaron el arma de fuego utilizada en la maleza por el sector del puente de Guápulo.

[...] Todo este arsenal probatorio refleja la directa participación del se ñor CANO MATEUS MILLER ALEJANDRO en el robo perpetrado que se adec úa a lo establecido en el inciso 4 del artículo 552 del Código Penal, en contra del se ñor YAO MING GUO, utilizando como instrumento para cumplir sus fines un vehículo motocicleta marca Yamaha de placas PO24464 a nombre del se ñor Nieto Mera Edison Quintiliano.

36. Con fundamento en los en los hechos descritos, el delito de robo calificado, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo:CUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 17

Art. 550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el mo mento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 552.- El máximo de la pena establecida en el artículo

culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el mo mento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 552.- El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1o.- Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; 2o.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; 3o.- Si se perpetrare el robo con perforaci ón o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y, 4o.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 20., 30. y 4o. del Art. 549.

Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.

Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será de reclusi6n mayor de ocho a doce años.

Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

37. Los hechos por los cuales se condenó el requerido guardan correspondencia en la legislación colombiana con los delitos de hurto calificado por violencia sobre las personas, previstos en los artículos 239 y 240 del Código Penal, y homicidio agravado, consagrado en los artículos 103

guardan correspondencia en la legislación colombiana con los delitos de hurto calificado por violencia sobre las personas, previstos en los artículos 239 y 240 del Código Penal, y homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104, num eral 2.º, de la Ley 599 de 2000. En efecto, se atribuyó a MILLER ALEJANDRO CANO MATEUS haberCUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 18

participado en el apoderamiento de dinero mediante violencia e intimidación con arma de fuego, conducta durante cuya ejecución se causó la muerte de la persona que intervino para auxiliar a la víctima. Esas disposiciones establecen:

ARTÍCULO 239. HURTO . El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses c uando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO . La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

[…]

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

[…]

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

[…]

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO . El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.CUI: 11001020400020260099200 Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 19

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

38. En consecuencia, los hechos que sustentan la solicitud constituyen delitos tanto en la República del Ecuador como en Colombia y están sancionados con penas privativas de la libertad superiores al mínimo de seis meses previsto en el tratado. Por tanto, se s atisface el principio de

solicitud constituyen delitos tanto en la República del Ecuador como en Colombia y están sancionados con penas privativas de la libertad superiores al mínimo de seis meses previsto en el tratado. Por tanto, se s atisface el principio de doble incriminación.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano.

39. El «Acuerdo sobre Extradición» suscrito por los Gobiernos de la República del Ecuador y la República de Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado. En su defecto, del man dato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado. En esas decisiones debe aparecer con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que la sustentan.CUI: 11001020400020260099200

Extradición 72548 Miller Alejandro Cano Mateus 20

40. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de las

siguientes decisiones:

  • Copia de la sentencia condenatoria dictada 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. En esa providencia, se declaró culpable al ciudadano CANO MATEUS, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial, por el delito de robo calificado.
  • Copia de la constancia de ejecutoria de 20 de

al ciudadano CANO MATEUS, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial, por el delito de robo calificado.

  • Copia de la constancia de ejecutoria de 20 de diciembre de 2019 , suscrita por el Secretario del Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.
  • Copia de la orden de localización y captura n.° 07960-2025 de 8 de octubre de 2025.
  • Auto dictado el 21 de enero de 2026, por la jueza Ponente del Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.
  • Auto de 25 de febrero de 2026, mediante el cual solicita formalmente la extradición del requerido.CUI: 110010204000202600

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...