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CSJ - CP211-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP211-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP211-2025 Radicación N° 68540 Aprobado Acta No. 229 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de «desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor con las circunstancias agravantes y forjamiento y uso de documento público falso».

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° M/EC/ N.º 00032/2025 del 14 de enero de 2025, el Gobierno de la República BolivarianaEXTRADICIÓN

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ , identificado con cédula de identidad extranjera N.° V-10.797.816, pasaporte 130593483, ambos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado es requerido al interior de la investigación “GP01-P-2016-023176” por el Tribunal Penal de

República Bolivariana de Venezuela. El mencionado es requerido al interior de la investigación “GP01-P-2016-023176” por el Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión por los delitos de «desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor con las circunstancias agravantes y forjamiento y uso de documento público falso».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 15 de enero de 2025 , decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. El requerido había sido retenido previamente, el 8 de enero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n.° A-1639/22017.

3. Mediante Nota Verbal n.° M/EC/N.º 00125/2025 del 13 de febrero de 2025, la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO

MOTA GONZÁLEZ.

4. A continuación, l a directora de Asuntos Jurídicos

DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO

MOTA GONZÁLEZ.

4. A continuación, l a directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° S-DIAJI-25-004816 del 19 de febrero de 2025, dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el « Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Asimismo, señaló que, en igual sentido, se dirigió a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de la fecha n.° S-DIAJI-25004817.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio n.° MJD-OFI250008597-GEX-10100 del 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 5 de marzo de 2025 se requirió a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso

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GONZÁLEZ para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Con fundamento en lo anterior, dado que DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ no designó defensor de confianza, el 17 de marzo de 2025, a través del oficio n.° 2140, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 3 de abril siguiente.

8. Mediante auto AP4154-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos en contra de DANILO ANTONIO MOTA

defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos en contra de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, se negaron las demás peticiones postuladas por la defensa respecto de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia por ser inútiles. Por último, se reconoció personería al defensor público, para seguir actuando al interior del presente trámite en calidad de apoderado de la defensa.

9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre del requerido sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado.

10. El 5 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO. 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO. 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente:

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ

(i) Que de conformidad con la orden de medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto GP01P-2016-023176, las conductas que motivan la solicitud de extradición son: desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y forjamiento y uso de documento público falso, las cuales corresponden a delitos comunes; (ii) que los delitos fueron cometidos en el extranjero, activándose de esta forma la competencia de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela para juzgarlos; y, (iii) la normatividad aplicable es el «Acuerdo Sobre Extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 entre Colombia y las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, el cual sigue en vigor, ya que ninguno de los países lo ha terminado o denunciado, como tampoco se ha celebrado uno nuevo. Además, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, que corresponde a la Ley 906 de 2004. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se

celebrado uno nuevo. Además, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, que corresponde a la Ley 906 de 2004. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue requerido DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ corresponden a los delitos de desaparición forzada, concierto

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ para delinquir, hurto calificado y falsedad material en documento público agravada, las cuales tienen su equivalente en los artículos 165, 340, 240, 287 y 290 del Código Penal colombiano. Asimismo, advirtió que, (iv) se evidencia de la certificación de la Fiscalía General de la Nación que en contra de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ no figuran en Colombia registros de vinculación a procesos penales, por lo que se preserva la garantía de non bis idem; (v) la orden de aprehensión proferida en contra del requerido de fecha 16 de octubre del 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia es el equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé

aprehensión proferida en contra del requerido de fecha 16 de octubre del 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia es el equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal; y, (vi) los delitos investigados ocurrieron en el mes de agosto de 2016, razón por la cual no se encuentran prescritos de acuerdo a la legislación penal colombiana. Adicionalmente, añadió que, el requerido DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ no ha sido juzgado, ni puesto en libertad, ni tampoco ha sido condenado, ni mucho menos ha cumplido pena alguna por las conductas delictivas que originan el requerimiento del Tribunal venezolano. Tampoco se advierte en la solicitud, que dichos hechos hubieran sido objeto de amnistía o de indulto, razón por la cual no existe impedimento en conceder la solicitud de extradición por la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, señaló que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación ni sometido a

Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. (ii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iii) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por la República Bolivariana de Venezuela, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 8 de enero de 2025. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANILO ANTONIO

MOTA GONZÁLEZ.

LA DEFENSA

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 10.2. La defensa del requerido, por su parte, luego de hacer un recuento del trámite de extradición manifestó que se oponía al mismo. Para ello, resaltó que no se cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en su sentir: “(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas

exigidos en el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en su sentir: “(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”. Asimismo, sostuvo que, en lo que tiene que ver con las pruebas anticipadas, si bien en el expediente se hace mención a algunas, lo cierto es que estas tampoco cumplen con los requisitos que exige nuestra legislación penal colombiana, toda vez que, a su juicio, su prohijado no estuvo representado judicialmente en Venezuela. De otro lado, mencionó que, respecto a los hechos formulados en la acusación, manifestó que “no entiendo cuáles son los elementos de prueba ” y, por tanto, en su consideración era indispensable el decreto y practica de las pruebas que en su momento solicitó, máxime cuando la conducta punible debe tener una pena superior a los 4 años, cosa que no se cumple en el presente asunto. Por todo lo anterior, reiteró que existen algunas irregularidades en este trámite, en especial, en relación con

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de Venezuela, razón por la cual solicitó que se emita concepto

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de Venezuela, razón por la cual solicitó que se emita concepto desfavorable. Por último, solicitó que, en caso de que la Corte considere que debe emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, se ordene al Gobierno Nacional para que le advierta a la República Bolivariana de Venezuela que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo a los instrumentos internacionales aplicables.

CONSIDERACIONES

I. Aspectos generales

1. Tal y como fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en 1911 1, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional

(En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).

2. Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige que la solicitud se formule por la vía diplomática, al tiempo que el canon VIII señala que se debe allegar el auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, se deben indicar 1 Y aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

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competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, se deben indicar 1 Y aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso.

3. El apartado en cita exige, de igual manera, la relación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, “ para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio”.

4. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, siempre que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese

Tratado2.

5. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano

lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado2.

5. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ , verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; y d) 2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado y de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

II. Validez formal de la documentación presentada.

6. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

7. En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición

perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

7. En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal n.° M/EC/N.º 00125/2025 del 13 de febrero de 2025, respecto al ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA

GONZÁLEZ.

Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: 7.1. Solicitud formal de medida judicial privativa de la libertad en contra de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ ante el Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia3. 3 Folio 96 – 104 del expediente digital.

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 7.2. Auto del Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia de fecha 13 de octubre de 2016 sobre el asunto GP01-P-2016-023176, por medio del cual se ordena expedir la orden de aprehensión al ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ4. 7.3. Orden de aprehensión N.° C1-023-2016 dictada por el Tribunal Penal de 1 Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia5.

GONZÁLEZ4. 7.3. Orden de aprehensión N.° C1-023-2016 dictada por el Tribunal Penal de 1 Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia5. 7.4. Solicitud de inicio de procedimiento de extradición de fecha 13 de enero de 2025 al Juzgado 44 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal MP-52331720166. 7.5. Auto del Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 15 de enero de 2025, a través del cual se dio inicio del trámite para la extradición activa del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ7. 7.6. Solicitud del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del 23 de enero de 2025, para que se 4 Folio 105 – 110 ibidem. 5 Folio 111 ejusdem. 6 Folio 112 - 123 ibidem. 7 Folio 124 – 136 ejusdem.

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ declarara procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ8. 7.7. Sentencia N.° 8 del 4 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró

7.7. Sentencia N.° 8 del 4 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ9. 7.8. Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente10.

7.9. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela11. 7.10. Certificado proferido por el Registrador Principal del Estado Distrito Capital del 11 de febrero de 2025, a través del cual legaliza la firma de la secretaria del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal del Estado Distrito Capital12. 8 Folio 137 – 149 ibidem. 9 Folio 150 – 185 ejusdem. 10 Folio 186 ibidem. 11 Folio 187 – 206 ejusdem. 12 Folio 207 ibidem.

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 7.11. Certificado de Apostille “Conventión de la Haye du 5 octubre 1961”, suscrito por la Directora General de la

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 7.11. Certificado de Apostille “Conventión de la Haye du 5 octubre 1961”, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela13.

8. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad extranjera para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.

9. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la

Corte.

III. Identidad plena del solicitado en extradición.

10. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela se informó que DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ es ciudadano de ese país y se identifica con cédula N.° V-10.797.816 y pasaporte 130593483; también, que es nacido en la ciudad de Maracaibo el 13 de enero de 197114. 13 Folio 209 ejusdem. 14 Folio 23 ibidem.

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Maracaibo el 13 de enero de 197114. 13 Folio 209 ejusdem. 14 Folio 23 ibidem.

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ

11. Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial; procedimiento en el cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento Cédula de Identidad a nombre de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ con cédula N.° V-10.797.816 de Venezuela corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona15. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite.

12. Por ello, este requisito se encuentra satisfecho frente al ciudadano requerido.

IV. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

13. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

14. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado16 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en 15 Folio 38 – 41 ejusdem.

Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado16 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en 15 Folio 38 – 41 ejusdem. 16 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis (6) meses.

15. Pues bien, el Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia ordenó la aprehensión de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, previa solicitud hecha por el Fiscal Provisorio 39 Nacional Plena del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar Interino 11° Comisionado en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como fundamento los hechos que se transcriben a continuación: «(…) En la presente investigación figura como víctima de presunto secuestro el ciudadano, ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO titular de la cédula de identidad N 5.968.752 hecho ocurrido el día 30 de Agosto del presente año (2016). Donde mediante entrevista al ciudadano Aponte Jiménez Germán Ricardo titular de la cédula de identidad V-13.899.771 que labora como mensajero en la

Oficina De Registro Publico Con Funciones Notariales Del

al ciudadano Aponte Jiménez Germán Ricardo titular de la cédula de identidad V-13.899.771 que labora como mensajero en la Oficina De Registro Publico Con Funciones Notariales Del Municipio Autónomo Carlos Arvelo Del Estado Carabobo Guigue manifestó haber mantenido comunicación con una persona de nombre Danilo quien lo llamó desde abonado 0426-8413509 a su número 04244575560 con el propósito de que ayudara a realizar un poder notariado de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Tipo Sedan, Año 2015, Color Dorado, Serial De Carrocería 8XBBA8HE5FR001312, placas AC204FB (VEHÍCULO DE LA VICTIMA) el día 31 de Agosto del presente año y posteriormente el día 02 de Septiembre del mismo año una venta del mismo vehículo a un ciudadano que fue en compañía de el junto con el carro en mención y manifestó ser su hermano, de igual manera según entrevista tomada a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges titular de la cédula de identidad V. 19.230.415, de fecha 25 De Septiembre Del presente año, donde la misma manifestó ser la portadora del abonado 0424-4198944, cumplir funciones de administradora de ventas en la empresa del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (VÍCTIMA) y que a su vez tuvo una relación sentimental con la víctima ROBERTO MARTIN MASULLO

PULIDO.

Se logro determinar de acuerdo al análisis telefónico realizado, que el abonado 0424-4198944 perteneciente a la ciudadana

relación sentimental con la víctima ROBERTO MARTIN MASULLO

PULIDO.

Se logro determinar de acuerdo al análisis telefónico realizado, que el abonado 0424-4198944 perteneciente a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges titular de la cédula de identidad V

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DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 19.230.415 tiene comunicación en trece (13) oportunidades con el abonado 0426-8413509 de suscripto Danilo Antonio Mota González titular de la cédula de Identidad V10.797.816, al día 31 de agosto día que se llevo a cabo el documento de un poder otorgado por el Señor ROBERTO MASULLO (VICTIMA) al ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCA SILVA titular de la cédula de identidad V-3.685.152, al cual una vez localizado y entrevistado a mencionado ciudadano "Manifestó que no tenía conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo, que de hecho he permanecido en mi casa por el estado de salud que presento, debido a que hace cuatro o cinco años fui operado del corazón por haber sufrido de un infarto, y por tal motivo me he mantenido en lo últimos meses de este año asistiendo a consultas permanente con cardiólogo, médicos de medicina interna", a su vez comunicación el día 01 de septiembre, día anterior a que se llevara a cabo, documento de venta de un (01) Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola , Tipo

médicos de medicina interna", a su vez comunicación el día 01 de septiembre, día anterior a que se llevara a cabo, documento de venta de un (01) Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola , Tipo Sedan, Año 2015, Color Dorado, Serial De Carrocería 8XBBA8HESFR001312. Placas AC204FB, (MISMO VEHÍCULO DE la VICTIMA), el cual fue puesto a nombre del ciudadano, GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad V. 13.518.962, se procedió a llama al Sistema Integrado información policial (SIIPOL) donde se obtuvo como resultado que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. AUTOMOTOR, ORDEN DE APREHENSIÓN C10-0002-2016, OFICIO C100367-2016 DEL 19/03/2016, CAUSA GPO1-P-2016-003796. Donde se logró determinar que el abonado 0414-0422328 pertenece al ciudadano· Gustavo Alexander González Uzcátegui titular de la cédula identidad V13.518.962, quien a su vez tenía comunicación en veinticinco (25) oportunidades con el abonado 0424-4198944 perteneciente a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges, posible iniciadora del presunto secuestro, titular de la cédula de identidad V19.230.415 (ADMINISTRADORA DE LA VICTIMA), comprendidas en el transcurso.

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