CSJ - CP211-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
CP211-2026 Radicación N° 71044
CUI: 11001020400020250294300
Acta 252.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía General de la Nación, en resolución del 12 de agosto de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN, quien fue detenido el día 21 siguiente en Coveñas (Sucre) y actualmente estáExtradición N° 71044
CUI: 11001020400020250294300
2 recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota) de esta ciudad.
2. Protocolizada la solicitud de entrega, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-25-03 7243 1 del 15 de octubre de 2025, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas Contra la
El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».
3. Perfeccionado el expediente, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD -MJD-OFI25-0053282-GEX-10100 del 31 de octubre de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.
4. El asunto fue asignado al despacho del magistrado que funge como ponente. En auto del 13 de noviembre de 2025, se dejó constancia que el requerido ya contaba con apoderada de confianza y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado
1 Fol. 47 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf».Extradición N° 71044
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3 por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
5. En el término de traslado, solamente la defensa de confianza presentó solicitudes probatorias, que se resolvieron en auto AP282-2026 del 28 de enero de 2026.
6. En cumplimiento de lo anterior, se obtuvo la
siguiente información:
7. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional certificó que, consultada la información
6. En cumplimiento de lo anterior, se obtuvo la
siguiente información:
7. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solamente registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
8. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, s e estableció que la persona pedida en extradición reporta los siguientes registros, con el número de cédula de la persona requerida:
Número Noticia 680016000159202307527 Calidad INDICIADOExtradición N° 71044
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Delito CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO POR DARSE PARA
NARCOTRAFICO ART. 340 C.P. INC.2
Seccional Fiscalía
100051 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
SANTANDER
Unidad Fiscalía 6800149003 - ESTRUCTURA DE APOYO - BUCARAMANGA Despacho 3 - FISCALIA 03 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INVESTIGACIÓN
Número Noticia 708206099019201700231 Calidad INDICIADO
Delito PESCA ILEGAL ART. 335
Seccional Fiscalía
Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INVESTIGACIÓN
Número Noticia 708206099019201700231 Calidad INDICIADO
Delito PESCA ILEGAL ART. 335
Seccional Fiscalía
100261 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
SUCRE Unidad Fiscalía 7000142007 - UNIDAD SECCIONAL FE
PUBLICA PATRIMONIO ECONOMICO Y OTROS - SINCELEJO Despacho 16 - FISCALIA 16
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN
Número Noticia 130016001129201502821 Calidad INDICIADO
Delito TRAFICO FABRICACION O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES ART. 376 C..
Seccional Fiscalía 100081 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR -CARTAGENAUnidad Fiscalía 1300142013 - UNIDAD SECCIONALANTINARCOTICOS Despacho 56 - FISCALIA 56Extradición N° 71044
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5 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS
9. Agregó que con el nombre registra el número de noticia 63693, por el delito de lesiones personales, a cargo de la Fiscalía 4ª Local de Sincelejo, en estado inactivo.
10. Por lo anterior, en auto del 3 de marzo de 2026 se ordenó requerir a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Santander y de Bolívar para que, en relación con los procesos números 680016000159202307527 y 130016001129201502821, informaran la situación fáctica
ordenó requerir a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Santander y de Bolívar para que, en relación con los procesos números 680016000159202307527 y 130016001129201502821, informaran la situación fáctica que dio lugar a esos asuntos, fecha de los hechos y estado actual de esas diligencias.
11. En relación con el radicado número 680016000159202307527, la Fiscalía 3ª Especializada , adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo EDA de
Bucaramanga informó que:
- La noticia criminal se adelanta en contra de EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN y 6 personas más por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.
- Los hechos ocurrieron entre el 1º de septiembre de 2023 y el 20 de febrero de 2025, cuando se efectuó la captura de los integrantes de la organización criminal.Extradición N° 71044
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6 iii) La situación fáctica comprende 11 eventos2.
- Respecto de EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN, refirió que se apodó «alias “Marino o Popeye o Eduardito” (…) era el enlace de los narcotraficantes con los servidores públicos, también es dueño de parte de la droga que embarcaban en las lanchas rápidas, manejando el logo o marquilla de Popeye el marino», así como que, él y «JULIAN DAVID MOSQUERA DUSSAN alias “Tío o Mosco” logran permear funcionarios de la armada nacional para que a cambio de un soborno o coima les
así como que, él y «JULIAN DAVID MOSQUERA DUSSAN alias “Tío o Mosco” logran permear funcionarios de la armada nacional para que a cambio de un soborno o coima les suministren información de la posición de las naves de reacción y lograr sacar las lanchas rápidas con cocaína».
- Radicó escrito de acusación que correspondió al
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena3.
12. La Fiscalía 56 Seccional de Cartagena indicó que en el radicado número 130016001129201502821, EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN fue capturado el 11 de agosto de 2015 en la terminal de transporte de esa ciudad, cuando se desplazaba en un vehículo de la empresa Unitransco con cocaína . El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
2 En el evento 5, se indica que el «día 08-08-2024 se realiza la incautación de una lancha de 04 motores fuera de borda casco de fibra de vidrio de aproximadamente de 45 pies de eslora, la cual navegaba a 48 millas náuticas al Sureste de Cartagena (Bolívar) (…) quienes transportaban ocultos (97) bultos de fibra sintética hallando en su interior paquetes rectangulares prensado Peso Bruto 2.7666 Kilogramos o 2.766
Toneladas Peso Neto: (2.3955, 800 gramos o 2.395 Toneladas) , con Positivo Preliminar para COCAINA y SUS DERIVADOS» 3 Despacho que señaló el 16 de abril de 2026 para la audiencia de formulación de acusación.Extradición N° 71044
Preliminar para COCAINA y SUS DERIVADOS» 3 Despacho que señaló el 16 de abril de 2026 para la audiencia de formulación de acusación.Extradición N° 71044
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7 de Cartagena , el 2 de mayo de 2019, emitió sentencia condenatoria, razón por la cual el proceso se encuentra inactivo.
III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
13. Mediante Nota Verbal No. 1554 4 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.128.051.791 de Cartagena.
14. Es requerido para comparecer a juicio según acusación del 5 de junio de 2025 en el caso 8:25 -cr-00285SDM-AEP, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida -División Tampa-, por «un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»5.
15. En Nota Verbal No. 2116 del 14 de octubre de 20256 se formalizó la solicitud de extradición de EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN, para lo cual se allegó la respectiva documentación:
4 Fols. 14 al 17 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 5 Según nota verbal 1554 Fol. 14 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 6 Fols. 57 al 61 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
5 Según nota verbal 1554 Fol. 14 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 6 Fols. 57 al 61 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
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8 i) Orden de captura emitida el 9 de junio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida-División Tampa-7.
- Copia de la acusación formal en el caso 8:25 -cr00285·SDM-AEP dictada el 5 de junio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de
Florida -División Tampa-8.
- Declaraciones juradas de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida9, y de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA) 10, rendidas el 15 de septiembre de 2025.
- Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso11.
- Certificado de apostilla.
- Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, respecto de la cédula de ciudadanía número 1.128.051.791, correspondiente al ciudadano colombiano EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN12.
7 Fol. 151 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 8 Fol. 145 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 9 Fol. 126 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 10 Fol. 155 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»
8 Fol. 145 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 9 Fol. 126 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 10 Fol. 155 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 11 Folio 135 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 12 Fol. 101 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
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IV. ALEGATOS
16. En auto del 21 de mayo de 2026, se corrió traslado para alegatos 13, de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
17. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal guardó silencio14.
18. La apoderada de confianza del requerido solicitó la «prejudicialidad y generar la suspensión temporal» hasta que se resuelva lo que corresponda en el proceso número
680016000159202307527.
19. Indicó que, si bien se cumplen las exigencias de plena identidad, documentación aportada, equivalencia emitida en el país extranjero, doble incriminación y presupuestos legales, no sucede lo mismo con el requisito constitucional previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de extraterritorialidad, ni con la garantía del principio del non bis in ídem.
20. Luego de hacer un resumen del expediente y del trámite adelantado por esta Corporación, destacó que de la declaración jurada del Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), se concluye que los hechos
20. Luego de hacer un resumen del expediente y del trámite adelantado por esta Corporación, destacó que de la declaración jurada del Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), se concluye que los hechos
13 Que transcurrió del 28 de mayo al 3 de junio de 2026 14 Según informe secretarial del 4 de junio de 2026Extradición N° 71044
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10 objeto del pedido de extradición se originaron desde el mes de febrero hasta noviembre de 2024, límite temporal que coincide con la situación fáctica del radicado 680016000159202307527, asunto donde se logró determinar que los hechos se produjeron en terri torio colombiano.
21. Insistió en que los hechos que originaron el pedido de extradición fueron cometidos en Colombia y solicitó a la Corte que se abstenga de emitir concepto o, en su defecto, que sea desfavorable.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Normativa aplicable
22. El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
23. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; ta mpoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el
vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; ta mpoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición N° 71044
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24. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198015 y 68 de 198616 que lo incorporaron a la normativa nacional, fueron declaradas inexequibles por la
Corte Suprema de Justicia.
25. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición17. Esas disposiciones regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
26. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4, preceptúa:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
de 1988, que en su artículo 6, numerales 4, preceptúa:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas » y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de
15 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma 16 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior. 17 CSJ CP1632021, rad. 56386.Extradición N° 71044
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12 extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
27. Esta última disposición es similar a lo previsto en el artículo 16, numerales 6 y 7 de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
28. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la
exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
5.2.- Verificación de los requisitos constitucionales
29. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política18 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
18 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 71044
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13 considerados como tales en la legislación penal colombiana » y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
30. En este caso, los cargos por los cuales es solicitado en extradición EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN no ostenta n naturaleza política, dado que, conforme se precisó en la Nota Verbal No. 1554 del 8 de agosto de 2025 19, el pedimento de extradición se efectúa para que comparezca al Caso Número
naturaleza política, dado que, conforme se precisó en la Nota Verbal No. 1554 del 8 de agosto de 2025 19, el pedimento de extradición se efectúa para que comparezca al Caso Número 8:25-cr-00285-SDM-AEP en el cual fue dictada acusación en su contra por «un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»20.
31. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que sustenta el pedido de extradición se circunscribe al mes de agosto de 2024 y, en relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, tanto la acusación como la declaración jurada de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA) 21, da cuenta sobre la identificación de una «organización de tráfico drogas […] OTD […]», asimismo, sobre la identificación de una « […] embarcación rápida (ER) cargada de cocaína desde la costa norte de Colombia para su importación final a los
Estados Unidos».
19 Fol. 14 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 20 Según nota verbal 1554.Fol. 14 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 21 Fol. 155 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
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32. Así, d e conformidad la teoría mixta o de la ubicuidad22, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos transnacionales, es viable concluir que la situación fáctica
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32. Así, d e conformidad la teoría mixta o de la ubicuidad22, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos transnacionales, es viable concluir que la situación fáctica endilgada al requerido se entiende ejecutada también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero.
33. Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
34. Tampoco consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN sea integrante de las FARC -EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
22 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizada el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo
resultado, que estima realizada el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el result ado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 71044
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35. En consecuencia, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición.
5.3. Verificación de los requisitos convencionales y/o legales
a) Validez formal de la documentación
36. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicabl es al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
37. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por
ser necesario.
37. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». LosExtradición N° 71044
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16 documentos que cumplan los anteriores requisitos, indica el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
38. Estados Unidos de América 23 y la República de Colombia24 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
39. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille».
40. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y junto a ella se acompañó copia de la orden de captura y de la acusación
23 Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) . Convenio de 5
la embajada de Estados Unidos de América y junto a ella se acompañó copia de la orden de captura y de la acusación
23 Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) . Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Recuperado de http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem (Fecha de consulta: 30 de junio de 2026). 24 Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH). Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. Aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C -164 de 1999. Recuperado de http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem (Fecha de consulta: 30 de junio de 2026).Extradición N° 71044
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17 formal del caso número 8:25-cr-00285·SDM-AEP, emitida el 5 de junio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida -División Tampa-.
41. También fueron remitidas las declaraciones juradas de Lauren Stoia25, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Allan G. Gurfinchel 26,
Unidos para el Distrito Medio de Florida -División Tampa-.
41. También fueron remitidas las declaraciones juradas de Lauren Stoia25, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Allan G. Gurfinchel 26, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas el 15 de septiembre de 2025.
42. Soportes contentivos del cargo que sustenta la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas presuntamente transgredidas. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la p ersona requerida.
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.
43. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con la apostilla firmada por Fernesia T. Crawford 27, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Junto a ella, se adjuntó la certificación emitida por Pam Bondi28, Fiscal General de los Estados Unidos, quien, a su vez, acreditó la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director
25 Fol. 126 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 26 Fol. 155 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 27 Fol. 62 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 28 Fol. 124 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
CUI: 11001020400020250294300
18 Asociado Interino, de la Oficina de Asuntos Internacionales,
28 Fol. 124 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
CUI: 11001020400020250294300
18 Asociado Interino, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América.
44. Este último , quien a su vez dio cuenta de la autenticidad de la «declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia»29, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
45. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
b) Plena identidad de la persona requerida
46. Este presupuesto propende a que se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
47. De acuerdo con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos,
29 Fol. 125 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradición N° 71044
CUI: 11001020400020250294300
19 características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
48. En ese orden, la obligación legal impuesta por el
CUI: 11001020400020250294300
19 características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
48. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
49. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, EDUARDO MARTÍNEZ BARÓN es ciudadano colombiano, nació el 16 de noviembre de 1986 en Cartagena y se identifica con la cédula de ciudadanía No.
1.128.051.791.
50. La fecha y lugar de nacimiento que aparecen en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente30. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno.
51. La identidad fue corroborada mediante informe pericial31, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
30 Nota Verbal 1554. Fol. 15 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf» 31 Fol. 35 del archivo digital. «001_0001Indictment.pdf»Extradi
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