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CSJ - CP212-2024(64613)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP212-2024(64613)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP212-2024 Radicación n° 64613 Acta 177. Bogota, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud, dEextradición del ciudadano colombiano Arioston) de Jesús Posso Guisao, efectuada por el.Gohiérne de la República de Argentina. ANTECEDENTES El Gobierno de la República Argentina, mediante la Nota Verbal MRC 143/23 del 4 de julio de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Arioston de Jesús Posso Guisao, requerido por Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200

ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO

el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, para comparecer dentro de la causa CPE171/2016 caratulada “Actuaciones Complementarias en causa: Salvador Di Paola y Otros s/ Contrabando de Estupefacientes”, por la presunta comisión de los delitos de “contrabando de estupefacientes en concurso real con asociación ilícita”. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución del 25 de junio de 2021, ordenando la captura con fines de extradición de Arioston de Jesús Posso Guisao, identificado con, lá) tila de

ciudadania No. 70.432.860, quienfue Atehido el 28 de junio de 2023, en virtud de la riolficación roja de INTERPOL A1856/3-2022, uflicada el 1 de marzo de 2022, por solicitud del Gobierno de la Republica Argentina. Mediante Nota Verbal No. MRC No.127/23 de fecha 8 de agosto de 2023, el gobierno requirente formalizó la solicitud formal de extradición de Posso Guisao, anexando para tal fin, la documentación necesaria. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2658 del 23 de agosto de 2023, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI23-0032096-GEX10100 del 29 de agosto de 2023, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el

respectivo concepto. El 31 de agosto ¡de 2023, la Sala asumió el conocimiento de diligencias y requirió a Arioston de Jesús Pósso Guisao para que designara defensor que le asistá en este trámite. El 14 de septiembre de ese mismo año, el requerido otorgó poder de representación a una defensora de confianza, sin embargo, el despacho se abstuvo de reconocerle personería a la referida profesional del derecho, en atención a la equivocada documentación anexada para tal finl. 1 La representación legal otorgada por Arioston de Jesús, se concedió para que lo asistiera en una solicitud de extradición realizada por el “Gobierno de Italia” y no de la efectuada por la República de Argentina, actuación que es la que acá se adelanta. 3 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO Por consiguiente, en esa misma data, se requirió nuevamente al ciudadano solicitado, para que designara un apoderado que lo asistiera en el presente trámite. Cumplido lo anterior, el 26 de septiembre siguiente, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por Posso Guisao y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Dentro del término previsto para ello, el Ministerio Público solicitó la verificación de antecedentes penales, la defensa no realizó manifestación al respecto Mediante auto del 1% de febtEro de 2024, se dispuso requerir a la Fiscalía: Gefctal de la Nación y a la Dirección de

Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Arioston de Jesús Posso Guisao se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. En virtud de lo anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/ sindicado”. Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal E Interpol, indicó que a nombre de Arioston de Jesús Posso Guisao, a parte del presente trámite, se registraban las siguientes anotaciones:

SENTENCIA CONDENATORIAVIGENTE OFICIO: 054 DEL 19/01/2007 INSTANCIA: 0

PROCESO: 4237 CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL | BENEFICIO:

DEL CIRCUITO

MPIO/DPTO: APARTADÓ - | DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS

ANTIOQUIA

FEC. DECISIÓN: Y a:

OBSERVACIÓN: EN AUTO DEL 14,12,06 EXT COND/DE 8M DE PRISIÓ,

(SIC) CONOCIO F,72 SECC RDO 1865 ?

ESTADO PENA: EXTINCIÓN CONDENA

SENTENCIA CONDENATORIAVIGENTE OFICIO: 1234 DEL 09/12/2004 INSTANCIA: 0

PROCESO: 0 CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL | BENEFICIO:

DEL CIRCUITO

MPIO/DPTO: APARTADÓ - | DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS

ANTIOQUIA

FEC. DECISIÓN:

OBSERVACIÓN: SENTENCIA 067 DE 4/11/04 CONDENO A 8 MESES DE

PRISIÓN COND. PROVIDENCIA 14/12/06 DECLARÓ EXTINCIÓN,

CONOCIÓ FS72 CHIGORODO (1865) APARTADO (2004-00237) RAD.

60346/07.

SENTENCIA CONDENATORIAVIGENTE

OFICIO: 0 DEL INSTANCIA: 0

PROCESO: 200323135 CONDENA:

Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200

ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO

AUTORIDAD: JUZGADO REGIONAL | BENEFICIO:

MPIO/DPTO: MEDELLIN-(SIC) | DELITO: VIOLACIÓN A LA LEY

ANTIOQUIA 30/86

FEC. DECISIÓN: OBSERVACIÓN: OFICIO 5002 DE 24-10-96 CONDENA A 30 MESES DE PRISIÓN, EXTINCIÓN JDO 3RO EJEC PENAS RDO 2702S EN OFICIO 1547

DEL 22.05.98, CONOCIÓ F-REGIONAL RDO 20032 (PRT EN SIST MED)

SENTENCIA CONDENATORIAVIGENTE

OFICIO: 1232 INSTANCIA: 1% INSTANCIA

PROCESO: NR CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL | BENEFICIO: NO REPORTADA

DEL CIRCUITO

MPIO/DPTO: APARTADÓ - | DELITO: PORTE ILEGALDE ARMAS

ANTIOQUIA

FEC. DECISIÓN: 04/11/2004 Y

OBSERVACIÓN: SE SUSPEDIO:($ig)IA EJECUCIÓN DE LA PNA (sic) POR

UN PERIODO DE 8: MESES) > ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA Recolectada la información requerida, mediante auto del 25 de abril de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, término? en el cual se recibió escrito por parte del Ministerio Público, mientras que la defensa, guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 El término para la presentación de alegatos, corrió del 2 de mayo de 2024 al 8 del mismo mes y año. Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200

ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO

1. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Arioston de Jesús Posso Guisao, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia Mokerida en

el extranjero. En concrétoFuestacó que los documentos presentados incluida: la solicitud extradición, son auténticos en razón del tratado, allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos los cuales se tendrán, como legalizados. Que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que Arioston de Jesús Posso Guisao, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de febrero de 1969, con cédula de ciudadanía N 70.432.860 y, además, la Policía Nacional al momento de la captura, hizo la correspondiente Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO confrontación dactiloscópica con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos que portaba el ciudadano, encontrando plena coincidencia en las impresiones dactilares. Además, dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por el capturado ni por su defensa. Finalmente, sostuvo que la acusación del país solicitante es equivalente a la nacional, pues refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Arioston de Jesús Posso Guisao, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesários para velar por las garantías constitucionales del-eiidadano cuya extradición se invoca.

2/El 16 de mayo de 2024, Arioston de Jesús Posso Guisao presentó escrito mediante el cual exponía sus alegatos de conclusión, sin embargo, ante la extemporaneidad del mismo, pues su término de prestación feneció el 8 de mayo de la presente anualidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. CONSIDERACIONES Aspectos Generales. 3 El 30 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala le notificó de manera personal, que el término para la presentación de alegatos de conclusión corría del 2 al 8 de mayo de 2024. Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto ,que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse alas adiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, apidl ida en nuestro pais mediante Ley 74 de41935, “El artículo 1° de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que

cada uno de los Estados signatarios: «...se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2° dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podráo no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que regio) ~ A (QD 5 pen A su vez, el artícul 3Qiéla Convención dispone que el ca Estado re 1 estará obligado a conceder la extradición C «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las

leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del 10 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. El artículo 5° establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado Dor “los Tribunales del Estado requirente, una c: PU da Sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo'es solamente un acusado, una copia auténtica a orden de detención, emanada de Juez Cómpetén e; una relación precisa del hecho imputado, una copia

¿de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes “referentes a la prescripción de la acción y de la pena. C) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano Arioston de Jesús Posso Guisao son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se 11 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. c) Que el hecho por el que, e ¡Solici a la extradición tenga carácter delicy,t hia vpoen a mínima de un año de le privación de laf ibertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación). d) Que no esté prescrita la acción o la pena con

antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido. e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido. 12 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 9) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente. h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: Presupuestos constitucionales. La extradición sólo procede por hechos ocurridos/con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fechamie2ntrada en vigencia del Acto Legislativo 01 dé ¢&a’'anualidad. En el caso concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues se 16 atribuye a Arioston de Jesús Posso Guisao la presta comisión de los delitos de “contrabando de estupefacientes en concurso real con asociación ilícita”, entre el 16 de diciembre de 2009, hasta el 1 de marzo de 2016, por hechos ocurridos en territorio argentino. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se hallan las conductas transgresoras antes mencionadas.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el 13 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Arioston de Jesús Posso Guisao, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en <uénta Lé tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. Por timo, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que el solicitado no tiene la condición de integrante de las FARCEP. Asílas cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. Presupuestos convencionales. 14 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO Conducto diplomático y documentación necesaria.

En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC No. 177/23 de fecha 8 de agosto de 2023. Fue acompañada de la copia autenticada y apostillada del auto del 15 de febrero de 2022, contentiva de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal-Ecodohrico No. 5 de Buenos Aires, mediante el cual (dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (1) de” ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO (...”, así cómo de la solicitud de extradición suscrita por estar del aludido juzgado, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y su prescripción. La pieza procesal (auto de detención), pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportado en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5° de la Convención sobre Extradición, suscrita 15 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una

copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”. Valga aclarar que aunque la citada norma establezca como presupuesto la condición de acusado, a tono con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que estados(se 9 gan a “entregar, de acuerdo con las estip laciones de la presente Convención, a cualquiera ¿de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados ó hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto); lo cierto Es que desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000. MP. Javier Zapata Ortiz, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1% como en el 5 literal b), no está referida a 16 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que

regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la-petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la’ Yesolución de acusación o su equivalente, lo que; Sin tazón Ta insistido la defensa debió acompañarse em este asunto. “Si la(Cofuen n no establece ese requisito, no le es dado a \ a Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los paises signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5”, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las

leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). (Negrilla fuera del texto) 17 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO De la extradición para rendir indagatoria recientemente se viene conceptuando favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer — a tono con lo explicadoque la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”. Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada Gumplithdose a cabalidad este condicionamiento. ( Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida enla solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Arioston de Jesús Posso Guisao, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 70.432.860, nacido 18 Extradición N° 64613

CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO el 8 de febrero de 1969 en PequeAntioquia. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol. En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida con las que a nombre de Arioston de Jesús Posso Guisao aparecen en la consulta web de datos de la Registradora Nacional del Estado Civil, encontrando verificada le identidad de la persona a quien correspenden las impresiones dactilares. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser asi, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 19 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO Para el asunto examinado, el artículo 1% de la

Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Arioston de Jesús Posso Guisao, fueron condensados en auto del 15 de febrero de 2022, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, así: ... “Cabe recordar que en el márcó-de la pesquisa desarrollada en estas actuaciones seinvestiga intento de extraer del territorio nacional, por vía Marítima y con destino al puerto de Leixoes, República Poftitguesa, sustancia estupefaciente (clorhidrato de ¢ oon); la que por su cantidad (aproximadamente 124 Kilogramos — -incluidos los envoltorios-) se encontraría “vineguíivocamente destinada a su comercialización. Dicha sustancia fue encontrada oculta en el interior de ocho sillones (acondicionada en vigas transversales plásticas que conformaban su estructura) que se hallaban dentro del contenedor N MSKU2874016, cargado con 17 sillones que conformaban la totalidad del embarque. Dicha operación de exportación fue documentada por la firma exportadora “BREINKEMIN S.R.L.” mediante el permiso de embarque N° 16092EC01004615N, destinado a la firma “Serafin Cruz Unipessoal Lda.”, habiendo sido advertido por el personal preventor, en la Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires, el 1° de marzo de 2016, oportunidad en la que se dispuso su

desconsolidación, con el consecuente hallazgo del material estupefaciente. Asimismo, conformó el objeto procesal la actividad desarrollada por una asociación o banda de personas de carácter estable/ permanente (integrada al menos por Gustavo Pizarro Segovia, Serafim Almeida Pereira Da Cruz, Ivan Darío Ocho Santamaria, John Jader Úsuga Barrera, Gustavo Alcides Úsuga Barrera y Luz Marina Barrera de Úsuga), la cual se encontraba 20 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO destinada a cometer delitos. Dicha banda tendría por objeto perpetrar indeterminados hechos de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización en el exterior. Ello, mediante su ocultación en distinto tipo de mobiliario que era enviado a la República Portuguesa. A tal fin la asociación de personas mencionada se ocupaba de la provisión de la sustancia estupefaciente, la adquisición del mobiliario a nombre de la firma “Breinkemin S.R.L”, la ocultación del estupefaciente en el interior de los muebles y el envío de los mismos a la República Portuguesa, con intervención en la operación de comercio exterior de la firma Breinkemin S.R.L.”.- Dicha banda habría operado de esta forma, cuanto menos, desde el 16/12/09 hasta el 01/03/16, fecha en la que se produjo la detención del contenedor vinculado al permiso de embarque N 16092EC01004615N. Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la realización de diversas operaciones de

comercio que responden a la modalidad delictual de la asociación y se vinculan directamente con su objeto ili to, asgber. YAS a) Embarque documentado c 18 hiso de embarque N° O9001ECO1144080G, oficiatiz “én fecha 16/12/09 por la firma “Breinkemii E ton destino a la República Portuguesa, documentardo, d 310-147 -b) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 11001EC01007527D, oficializado en fecha 21/01/11 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles y electrodomésticos por un valor FOB de U$S 5.598,31.- c) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 11001EC01090405A, oficializado en fecha 12/08/11 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 7.526,32.- d) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 12001EC01052938K, oficializado en fecha 01/06/12 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles p

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