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CSJ - CP213-2023(63483)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP213-2023(63483)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP213-2023 Radicación N°. 63483 Aprobado acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Alejandro Rojas Cerón, elevada por la República de Argentina, a través de su Embajada.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal MRC41/23 del 23 de febrero de 2023, la embajada de la República de Argentina solicitó la captura preventiva con fines de extradición de José Alejandro Rojas Cerón, quien es requerido por el TribunalCUI 110010204000202300612 00

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 2 Oral en lo Criminal y Correccional N. 9 de Buenos Aires, para que cumpla la condena que le fue impuesta por el delito de “robo en grado de tentativa” , mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, dentro de la causa 6476 (registro de origen N. 53.269/2017).

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 24 de febrero de 2023, dispuso la captura con fines de extradición de Rojas Cerón, la cual se hizo efectiva, el mismo día, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad “La Picota”, ubicado en esta ciudad.

3. Con Nota Verbal MRC58/23 del 13 de marzo de 2023, el Gobierno de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición.

Alta, Mediana y Mínima Seguridad “La Picota”, ubicado en esta ciudad.

3. Con Nota Verbal MRC58/23 del 13 de marzo de 2023, el Gobierno de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N. 0716 del 13 de marzo de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que señaló: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes, el siguiente tratado regional de extradición. La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 3

5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OF1230010005-GEX-10100, recibido por correo electrónico el 23 de marzo de 2023, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.

6. Mediante Nota Verbal MRC96/23 del 4 de mayo de 2023, la Embajada de la República de Argentina envió documentación complementaria.

Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.

6. Mediante Nota Verbal MRC96/23 del 4 de mayo de 2023, la Embajada de la República de Argentina envió documentación complementaria.

7. El 10 de mayo de 2023, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la defensa.

8. Mediante auto CSJ AP1896-2023 del 28 de junio año en curso, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de José Alejandro Rojas Cerón existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran el número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran.CUI 110010204000202300612 00

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 4

9. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 17 de julio de 2023, donde informó:

9. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 17 de julio de 2023, donde informó: «…consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional y utilizando como criterio de búsqueda la coincidencia exacta entre nombres-apellidos y documento de identidad aportados en su solicitud, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN y documento de identidad N. 80.087.263 figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado con la siguiente información:CUI 110010204000202300612 00

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 5 A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvieron dos resultados positivos que datan del 9 de agosto de 2022 y 24 de febrero del año en curso, coincidentes con el nombre del acá requerido, los cuales se relacionan con trámites de extradición. Adicionalmente, al advertirse que, bajo el radicado 62240, actualmente se adelanta otro trámite de extradición en contra de Rojas Cerón, con ocasión del requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de oficio, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación

62240, actualmente se adelanta otro trámite de extradición en contra de Rojas Cerón, con ocasión del requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de oficio, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que allegara copia de la aludida actuación, con la finalidad de conocer la relevancia que ello podría tener en este asunto. Cumplido lo anterior y revisado dicho asunto, se logró constatar que se emitió concepto favorable ante la aludida solicitud de extradición, para comparecer a juicio por el delito de «intento de homicidio en segundo grado con un arma mortal»1.

10. Mediante auto del 2 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus

respectivas intervenciones, así:

1 CSJ CP180-2023, 16 ago 2023, Rad. 62240.CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 6 10.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal y enlistar los documentos que componen la misma, señaló que se encuentran satisfechas las exigencias consignadas en el Acuerdo que rige los trámites de extradición entre la República de Argentina y Colombia, resaltando que se cuenta con la plena identificación de José Alejandro Rojas Cerón y que el requerimiento de dicho ciudadano no es por delitos políticos o de opinión.

Acuerdo que rige los trámites de extradición entre la República de Argentina y Colombia, resaltando que se cuenta con la plena identificación de José Alejandro Rojas Cerón y que el requerimiento de dicho ciudadano no es por delitos políticos o de opinión. Así mismo, afirmó que la conducta delictual por la que es requerido Rojas Cerón por la justicia argentina, esto es, «robo en grado de tentativa» , se adecua en el Código Penal Colombiano a la conducta punible de hurto calificado agravado, tipificada en los artículos 239, 240 y 2412, «al tiempo que en el marco punitivo fijado, se satisface el mínimo de la pena de prisión exigido ». En consecuencia, concluyó que debe proferirse concepto favorable de extradición. No obstante, solicitó tener en consideración lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, pues José Alejandro Rojas Cerón es objeto de otra solicitud de extradición por un hecho diverso, evento en el que debe darse prelación en la concesión a la infracción más grave, la cual en este caso corresponde al delito de «homicidio tentado». 11.2. Por su parte, el defensor de Rojas Cerón sostuvo que se configura una circunstancia que impide emitir

2 No especificó la calificante ni la circunstancia de agravación.CUI 110010204000202300612 00

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 7 concepto favorable, pues no concurre la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, ya que, si bien el hecho que motiva la extradición en Colombia se adecúa al delito de hurto calificado tentado, éste es sancionado con pena privativa de la libertad inferior a 4 años. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, teniendo en cuenta que la cuantía del ilícito es inferior a un salario mínimo legal mensual, incluso «para esta época», debe aplicarse la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 68 (Sic) del Código Penal Colombiano. De forma subsidiaria, solicitó que, en el evento de que se emita concepto favorable, se prevenga «al Gobierno requirente que se le debe abonar el tiempo que lleva en detención en este País por razón de este trámite de extradición y que no podrá ser juzgado sino única y exclusivamente por los cargos que autorice la Corte y se le respete su derecho fundamental a ser tratado con dignidad humana y no ser sometido a tratos crueles e inhumanos».

CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,

concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 8 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N. 0716 del 13 de marzo de 2023, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto en el artículo 8º de dicho Acuerdo.3 Ahora bien, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén

acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.»

3 «El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado Requerido…».CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 9 Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el

país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentesCUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 10 consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia

auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano José Alejandro Rojas Cerón son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas juzgadas o condenadas, de copia de la sentencia ejecutoriada; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 11 d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya

11 d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

2. Verificación de las condiciones constitucionales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia4, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

4 Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997.CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 12 Aunado a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto

Extradición José Alejandro Rojas Cerón 12 Aunado a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Así, en el caso concreto no habría inconveniente en este primer aspecto, pues José Alejandro Rojas Cerón fue condenado por el punible de “robo en grado de tentativa ”, por hechos ocurridos en territorio argentino el 6 de septiembre de 2017. Así, puede sostenerse que el delito por el cual es requerido Rojas Cerón , no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, sino que además no se halla comprendido dentro de la categoría de delito político. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e

INTERPOL de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de investigaciones adelantadas en contra de José Alejandro Rojas Cerón, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellosCUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 13 acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no se infiere de los hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.

3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 3.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC58/23 del 13 de marzo de 2023 -complementada el 4 de mayo siguiente- , acompañándose la misma con los siguientes documentos5: (i) Sentencia autenticada y apostillada, proferida el 26

5 Nota Verbal MRC96/23 del 4 de mayo de 2023CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483

siguientes documentos5: (i) Sentencia autenticada y apostillada, proferida el 26

5 Nota Verbal MRC96/23 del 4 de mayo de 2023CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 14 de febrero de 2020, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N. 9 de Buenos Aires, al interior de la causa 6476 (registro de origen N. 53.269/2017)6, en la que se resolvió: «I. NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por la Defensa.

II. CONDENAR a JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (arts. 29, inc. 3º, 42, 45 y 164 del Código Penal; 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. CONDENAR al mismo JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CERÓN a la PENA ÚNICA de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN , accesorias, legales y al pago de costas, comprensiva de la impuesta en el punto anterior, y de la pena de dos meses de prisión en suspensión, cuya condicionalidad se revoca impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 28, en la causa n°

punto anterior, y de la pena de dos meses de prisión en suspensión, cuya condicionalidad se revoca impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 28, en la causa n° 5557 (registro informático n°61.570/2017), el 29 de junio de 2018, en orden al delito de hurto, manteniendo la imposición de costas dispuesta en cada proceso (art. 58 Código Penal)». Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de comisión del mismo. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por José Alejandro Rojas Cerón y consigna los datos personales que permiten identificarlo de manera plena. (ii) Resolución N° 880/2021, proferida el 17 de julio de 2021, por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, mediante el cual se rechazó «el recurso de casación intentado por la defensa y, en consecuencia», confirmó la

6 Folios 68 a 74 de la actuación.CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 15 sentencia impugnada, quedando ejecutoriada. (iii) Disposiciones legales que contienen: a) el delito por el cual fue condenado Rojas Cerón; b) la prescripción de la pena

y; c) la competencia de las autoridades argentinas para juzgar la conducta criminal. Con todo lo anterior, se entiende satisfecha la exigencia contenida en el literal a del artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, donde se establece que «cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente» deberá allegarse «copia auténtica de la sentencia ejecutoriada». En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el presente análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. La República Argentina comunicó en su petición que el reclamado se llama José Alejandro Rojas Cerón, ciudadano colombiano7, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.087.263, nacido el 22 de diciembre de 1980 en Cali e hijo de Alfred Rossi y Luz Marina Cerón. Así, al momento de ser capturado, Rojas Cerón se identificó con el aludido número de cédula, el cual, además, figura en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del

7 Y de opción estadounidense.CUI 110010204000202300612 00

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 16 capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. Igualmente, un funcionario adscrito a la DIJIN realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas obrantes en la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y las que figuran en el informe de la vista detallada de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que se trata de la misma persona. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor ni el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas a la actuación se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición. 3.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que laCUI 110010204000202300612 00

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 17 conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. Ahora bien, los hechos por los cuales el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9 de Buenos Aires, condenó a José Alejandro Rojas Cerón, fueron descritos en la sentencia del 26 de febrero de 2020 de la siguiente manera: «El hecho que imputo a José Alejandro Rojas Cerón es el ocurrido alrededor de las 13.20 horas del 6 de septiembre de 2017, en el supermercado, ubicado en la calle Martín Rodríguez 612 de esta ciudad, oportunidad en la que intentó sustraer una botella de “Gancia” y dos hormas de queso “Cremón”. Para ello, escondió la mercadería entre sus ropas, traspasó la línea de cajas sin abonarla y se retiró del comercio. Inmediatamente después, Yao Gongyan, cajero del comercio, miró las cámaras de seguridad y advirtió la maniobra desplegada por el imputado, por lo cual fue tras él y, a escasos metros, sobre la calle Martín García logró detenerlo. Sin embargo, el acusado se resistió y con la botella le propinó un golpe en el rostro,

provocándole una herida cortante en la ceja izquierda y continuó con su fuga por la calle Pinzón. Finalmente, personal de la Seccional 24ª de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires que se encontraba apostado en aquella intersección, al tomar conocimiento de lo ocurrido, detuvo a José Alejandro Rojas Cerón y procedió al secuestro de las hormas de queso cremoso que tenía en su poder y de la botella de aperitivo mencionada». Tales conductas se adecuaron típicamente por la autoridad judicial argentina en el delito de «robo en grado de tentativa», de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 164 del Código Penal de la Nación de dicho país, normas cuyo contenido literal, es del siguiente tenor:CUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 18 «TÍTULO VI TENTATIVA Artículo 42. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44. Artículo 44. La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad... TÍTULO VII PARTICIPACIÓN CRIMINAL Artículo 45. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el

Artículo 45. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”. CÁPITULO II ROBO Artículo 164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegalmente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad». De acuerdo con la legislación colombiana, tales conductas encuadran en el punible de hurto calificado agravado, artículos 239, 240, inciso 3º y 241, numeral 11, sin que sea procedente aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, como lo reclama la defensa. La razón obedece a que, conforme a los hechos descritos en la sentencia de condena emitida por el país requirente, no es dable definir la cuantía o valor de los bienes materia deCUI 110010204000202300612 00 N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 19 sustracción, quedando el argumento de la defensa en el ámbito de la especulación. Clarificado lo anterior, se tiene que las mencionadas

N.I 63483 Extradición José Alejandro Rojas Cerón 19 sustracción, quedando el argumento de la defensa en el ámbito de la especulación. Clarificado lo anterior, se tiene que las mencionadas disposiciones colombianas refieren textualmente: «ARTÍCULO 2398. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 2409. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

ARTÍCULO 24110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.

La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público».

De lo anterior se extrae que, aun cuando la conducta por la cual es requerido en extradición José Alejandro Rojas Cerón constituye delito tanto en el territorio colombiano como en el argentino, no se satisface la exigencia del artículo

transporte público». De lo anterior se extrae que, aun cuando la conducta por la cual es requerido en extradición José Alejandro Rojas Cerón co

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