CSJ - CP214-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP214-2026 Radicación n° 72268
CUI: 110010204000202600708 00
Acta No. 252
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano albanés ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, requerido por el Reino de España , el cual se adelantó de forma simplificada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de enero de 2026 ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, fue retenido porExtradición n° 72268
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miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A6655/8-2020, publicada el 3 de agosto de 2020, por solicitud del Reino de España.
2. Mediante Nota Verbal N° 039/2026 del 15 de enero del año en curso, el Reino de España, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del antes mencionado.
3. En resolución del 19 de enero de 2026, la Fiscal General de la N ación ordenó la captura , con fines de extradición del mencionado , quien fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (La Picota) de esta ciudad.
General de la N ación ordenó la captura , con fines de extradición del mencionado , quien fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (La Picota) de esta ciudad.
III. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
4. A través de Nota Verbal N° 046/2026 del 21 de enero de la presente anualidad, el Reino de España allegó «el oficio procedente Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza N° 004 de Madrid, sobre la identidad del reclamado en extradición». Vale decir, «XHUTI Arsen, nacido el 01/06/1976 en Albania, como identidad confirmada, y VIK Ntominik Gioel, nacido el 01/01/1982 en Grecia , como alias».
5. El Estado requirente, mediante Nota Verbal N° 073/2026 del 12 de febrero de 2026, solicitó formalmente la extradición de ARSEN XHUTI ZULUAGA (anteriormente denominado NTOMINIK GIOEL VIK) requerido por el Tribunal Central deExtradición n° 72268
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Instancia, Sección Instrucción Paza N° 4, al interior del sumario 3/2019, por los delitos de «tráfico de drogas y pertenencia a organización delictiva».
6. El 13 de feb rero de 2026 , el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que se encuentran vigentes para las partes la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en
Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y el « Protocolo
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que se encuentran vigentes para las partes la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999».
7. El 6 de marzo de 2026, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI26-0008634-GEX-10100, envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.
8. El 11 de marzo del año en curso, se requirió a ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio.
9. Designada por el requerido la profesional del derecho que lo representaría, el 17 de marzo del año en cur so, se allegó, vía correo electrónico, un escrito firmado de manera conjunta por la defensa y ARSEN XHUTI ZULUAGA. Este último manifestó su intención de acogerse al trámite simplificadoExtradición n° 72268
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de extradición, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y solicitó que se procediera de conformidad.
10. El 6 de abril del año en curso, a través de l Ministerio de Justicia y del Derecho , se remitió la
de extradición, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y solicitó que se procediera de conformidad.
10. El 6 de abril del año en curso, a través de l Ministerio de Justicia y del Derecho , se remitió la Resolución N° 2198 del 26 de febrero del año en curso,
mediante la cual se ordenó:
«la anulación de los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 62167143 y 61167145, que figuraban a nombre de ARSEN CHUIT (Sic) ZULUAGA en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), y, como consecuencia de ello, la cancelación por falsa de la identidad de la cédula de ciudadanía N° 1084072445 en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)».
11. El 17 de abril del año en curso, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, adujo que, entrevistó a ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, quien «declaró su voluntad de manera libre, espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno» de acogerse al trámite simplificado de extradición.
Además, verificó que el mencionado «se encuentra suficientemente informado por parte de su defensora acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal».
12. Agregó que, los delitos atribuidos al requerido no son de connotación política y que, en este país, se ajustan a las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales son
12. Agregó que, los delitos atribuidos al requerido no son de connotación política y que, en este país, se ajustan a las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales son sancionados con pena privativa de la libertad superior a unExtradición n° 72268
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año. Sumado a que se cuenta con la plena identidad de l pedido en extradición . Concluyó que están satisfechos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
13. Para evitar vulneración del principio de cosa juzgada o configuración del non bis in ídem , se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de la persona pedida en extradición, cursa o se adelantó investigación alguna, al igual que el estado actual de la misma.
14. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, no obra información alguna respecto de ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud de la presente actuación.
15. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta brindada por la unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, consistente en que, utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la
15. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta brindada por la unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, consistente en que, utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la solicitud con el nombre del requerido , figuran los procesos 110016000099202600159 y 681906000239202400152, por los delitos de trata de personas y receptación, respectivamente. El primero, se encuentra en fase deExtradición n° 72268
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indagación y, el segundo, inactivo por archivo del 31 de marzo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
5.1. Trámite de extradición simplificada
16. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
17. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos p revistos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. Siempre que la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
18. En el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto de ARSEN XHUTI
trámite.
18. En el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto de ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK. Ello, porque la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Primero delegado para la Casación Penal verificó el respeto de las garantías fundamentales.Extradición n° 72268
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19. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
5.2. Norma aplicable
20. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria1.
21. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en esta ciudad, el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República d e Colombia y el Reino de España» , adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
22. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano albanés ARSEN XHUTI ZULUAGA,
Colombia y el Reino de España» , adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
22. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano albanés ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, debe examinarse la inexistencia de los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 de la Constitución Política , prohibición de doble juzgamiento y aplicabilidad de la garantía de no extradición.
1 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.Extradición n° 72268
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23. Adicionalmente, la Corte debe verificar el cumplimiento de los siguientes r equisitos convencionales:
(a) validez formal de la documentación presentada por el país foráneo, (b) plena identidad del requerido, (c) carácter delictivo del hecho objeto de solicitud y el establecimiento de una pena mínima superior a un año de prisión, (d) inexistencia de prescripción de la acción o de la sanción penal, conforme las leyes del Estado requerido y (e) ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el Estado requerido2.
5.3. Verificación de los requisitos constitucionales
24. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación
según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, que no sean de carácter político. Respecto de extranjeros, como ocurre en este evento, el examen re cae exclusivamente sobre la naturaleza del ilícito3.
25. Sobre el particular, se advierte que la solicitud de extradición contra ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, no implica infracciones de
2 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. 3 CSJ CP143 -2020, 9 oc t. 2020, rad. 56624 y CP050 -2021, 17 mar. 2021, rad. 56876.Extradición n° 72268
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carácter político, pues el país foráneo lo requiere por los delitos de «tráfico de drogas y pertenencia a organización delictiva».
26. Frente a la prohibición de doble juzgamiento, la jurisprudencia de la Sala ha señalado pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036 -2024, 24 ene.
fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041 -2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
27. Igualmente, la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme.
28. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación informó que , en contra del requerido figuran los procesos 202600159 y 202400152, por los delitos de trata de personas y receptación , respectivamente . El primero, se encuentra en fase de indagación y, el segundo, inactivo por archivo del 31 de marzo de 2025. Por su parte, la DirecciónExtradición n° 72268
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de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, indicó que obra una orden de captura por cuenta de este trámite.
29. Bajo ese contexto, es dable concluir que , no existe ni se llevó a cabo un proceso penal en contra de ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK que tenga identidad fáctica a la causa en la que es requerido por el Estado solicitante y, de paso, que la
ni se llevó a cabo un proceso penal en contra de ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK que tenga identidad fáctica a la causa en la que es requerido por el Estado solicitante y, de paso, que la garantía fundamental del non bis in ídem se mantiene incólume.
30. Finalmente, a partir de la información obrante en la actuación, no es posible establecer algún vínculo entre ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK, y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
31. En síntesis, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por esa razón, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.Extradición n° 72268
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5.4. Verificación de los requisitos convencionales y legales
a) Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
32. El artículo 8° de la Convención de Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los si guientes documentos: (a) copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se
32. El artículo 8° de la Convención de Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los si guientes documentos: (a) copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenadao del mandamiento de prisión , auto de proceder u otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición aplicable si está siendo acusado y (b) las señas personales del requerido, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
33. El artículo 2° del «Protocolo Modificatorio» establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.
34. Como en este caso ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión , auto de proceder u otro documento con la misma fuerza , que precise los hechos denunciados y disposición aplicable.Extradición n° 72268
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35. La Corte constata que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes
documentos:
(a) auto del 24 de julio de 2020, mediante el cual el
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos:
(a) auto del 24 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción N 4 de Madrid «DECRETA LA BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISION PROVISIONAL DE D. NTOMINIK GIOEL VIK», junto con la orden internacional de detención emitida e n la misma fecha.
(b) notificación roja de INTERPOL N° de control: A6655/8-2020, publicada el 3 de agosto de 2020 y actualizada el 6 de octubre de 2025.
(c) auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N 4 de Madrid . En él , se acordó declarar en rebeldía a NTONIMIK GIOEL VIK.
(d) auto del 12 de enero de 2026, en el cual el Tribunal Central de Instancia Sección de Instrucción Plaza N° 4. de Madrid acordó «PROPONER AL GOBIERNO ESPAÑOL interesar la extradición del proce sado VIK NTOMINIK
GIOEL».
(e) solicitud de extradición para enjuiciamiento , expedido el 20 de enero de 2026 por el Tribunal Central deExtradición n° 72268
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Instancia Sección de Instrucción Plaza N° 4. de Madrid, al igual que la actualización de identidad.
(f) texto de las normas del Código Penal de España, sobre las infracciones por las que el requerido es solicitado en extradición.
Instancia Sección de Instrucción Plaza N° 4. de Madrid, al igual que la actualización de identidad.
(f) texto de las normas del Código Penal de España, sobre las infracciones por las que el requerido es solicitado en extradición.
36. Dicha documentación narra los hechos , la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables y l os datos personales que permiten identificar al requerido.
37. Por consiguiente, la Sala concluye que los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición y, por ende, se tornan aptos y suficientes para ser considerados en el estudio que precede al concepto.
b) Plena identidad del requerido
38. Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extr anjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.Extradición n° 72268
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39. Sobre este aspecto no media resquicio de duda, al punto que no fue cuestionado, pues, de acuerdo con la Nota Verbal N° 073/2026 del 12 de febrero del año en curso, el Reino de España solicitó la entrega de ARSEN XHUTI
(anteriormente denominado Ntom inik Gioel Vik), nacido el 1º de junio de 1976, en Albania. Datos con los cuales se dispuso
Reino de España solicitó la entrega de ARSEN XHUTI (anteriormente denominado Ntom inik Gioel Vik), nacido el 1º de junio de 1976, en Albania. Datos con los cuales se dispuso la captura y que quedaron consignados al momento de materializarse por parte de INTERPOL, en la que se adicionó que el mencionado se identifica con el pasaporte BJ4781976.
40. Adicionalmente, se cuenta en la actuación con el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 9 de
enero del año en curso, en el que se concluyó:
9.1. Se realizó procedimiento de verificación de plena identidad para la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 4.2. es: XHUTI ZULUAGA ARSEN identificado con Número Único de identificación Personal
(NUIP) 1.084.072.445.
9.2. Se VERIFICA CORRESPONDENCIA entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1. (Informa de la Vista Detallada de la Consulta) y las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2. (tarjeta decadactilar), más las impresiones dactilares que obr an en el documento descrito en el ítem 4.3. (Notificación Roja de INTERPOL) corresponden a: XHUIT ZULUAGA ARSEN identificado con el Número Único de identificación Personal (NUIP) 1.084.072.445 también identificado como VIK Ntominik Gioel».
c) Principio de doble incriminación
identificado con el Número Único de identificación Personal (NUIP) 1.084.072.445 también identificado como VIK Ntominik Gioel».
c) Principio de doble incriminación
41. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitosExtradición n° 72268
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en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la punibilidad dispuesta en el artículo 1° del «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos» que ajustó el artículo 3º del citado instrumento4.
42. En efecto, el artículo 1º del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición» establece que el compromiso de entrega recíproca de personas condenadas o acusadas en uno de los Estados contratantes aplica a delitos que sean considerados como tales en ambas legislaciones, indistintamente de que coincida la categoría y terminología con que se clasifican, lo cual modificó sustancialmente la taxatividad del acuerdo previo5.
43. La citada norma, además, condicionó la procedencia de la entrega de la persona reclamada en extradición a que la sanción privativa de la libertad prevista para los respectivos delitos no sea inferior a un año.
4 El Artículo Tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren
4 El Artículo Tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. 5 La Corte Constitucional, en sentencia CC C -780/04, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004 - por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” -, al referir se al artículo 1° de éste, señaló: […] Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este es quema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles.Extradición n° 72268
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aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles.Extradición n° 72268
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44. Pues bien, los sucesos por los cuales las autoridades españolas solicitan la extradición de ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK se circunscriben a que, desde una fecha indeterminada hasta, por lo menos, el 6 de abril de 2020 -cuando se profirió el auto de procesamiento -, el requerido integró una organización criminal dedicada al tráfico de drogas a gran escala. En ella, se encargó de la logística, infraestructura y acondicionamiento de un laboratorio para el procesamiento
de cocaína y cannabis, ubica do en la calle partida Cabec Bort, N° 15B, de Albalat de Taronchers (Valencia).
45. Así se consignó en la orden internacional de
detención del 24 de julio de 2020:
Las pres entes actuaciones se siguen por un Delito Contra la Salud Pública, contra D. NTOMINIK GIOEL VIK y otros, habiéndose detectado, en el marco de las investigaciones practicadas por este Juzgado, que el ahora reclamado, individuo de origen griego, encargado dentro de la organización de realizar las labores de logística e infraestructura, necesarias para llevar a cabo las labores de acondicionamiento del laboratorio de drogas, instalado por la organización criminal en la Calle Partida Cabec Bort, N° 15B, de A lbalat de Taronchers (Valencia).
46. En la Notificación Roja de INTERPOL se refiere que
laboratorio de drogas, instalado por la organización criminal en la Calle Partida Cabec Bort, N° 15B, de A lbalat de Taronchers (Valencia).
46. En la Notificación Roja de INTERPOL se refiere que «Ntominik Gioel VIK estaba integrado en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas a gran escala. La persona buscada era el encargado de la logística, infraestructura y acondicionamiento de un laboratorio para el procesamiento de cocaína y cannabis situado en Albalat de Taronchers, Valencia».Extradición n° 72268
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47. De acuerdo con los insumos obrantes en la actuación, el comportamiento de ARSEN XHUTI ZULUAGA, también conocido como NTOMINIK GIOEL VIK fue clasificado por las autoridades judiciales de España como constitutivo de «tráfico de drogas y pertenencia a organización delictiva», conductas previstas en los artículos 368, 369 bis y 570 bis
del Código Penal Español, normas que establecen:
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, ser án castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, siExtradición n° 72268
CUI: 110010204000202600708 00
18
el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena
de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, siExtradición n° 72268
CUI: 110010204000202600708 00
18
el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimi
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