CSJ - CP215-2024(63571)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP215-2024(63571)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP215-2024 Radicación n° 63571 Aprobado según acta n® 177 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501! de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia.
CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571
HELLER RAMIRO CAMBAR
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 2209 No. de 21 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR,
identificado con cédula No. 5.185.186, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de RAMIRO CAMBAR (Resolución del 26 de diciembre de 2022). La captura se materializó el 26 de enero de 2023, en el barrio La Esperanza del Municipio de Uribia (La Guajira).
4. Mediante Nota Verbal No. 0352 del 24 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. Adicionalmente, aportó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: CUI 11001020400020230067204
Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 5.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico?. 5.2 La reproducción de las normas aplicables al caso. Copia de la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico3. 5.3. Copia de la orden de captura del 08 de abril de 2021, emitida por la citada autoridad judicial“. 5.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico5. 5.5. Informe de consulta web de la Registraduría
Nacional del Estado Civil del requerido HELLER RAMIRO CAMBARS. 5.6. Certificados relacionados con la legalizacion y autenticidad de tales documentos: 5.6.1. Expedido por David. S. Silverbrand, en el cual 2 Folios 114 a 122 del indicment; archivo pdf; 0002Expediente_remitido. 3 Folios 136 a 144 ibidem. 4 Folio 146 ibidem. 5 Folios 148 a 155 ibidem. 6 Folio 157 ibidem. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR hace constar que la declaración juramentada de Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalia Federal para el Distrito de Puerto Rico, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C7. 5.6.2. Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento “he hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma (...)”s. a) Trámite surtido ante las autoridades colombianas
6. Mediante oficio DIAJI No. 0872 de 24 de marzo de 2023, el Ministerio del Exterior remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho.
De igual manera conceptuó que se encuentran vigentes para los Estados partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita 7 Folio 113 ibidem. 8 Folio 112 ibidem.
CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR en Viena el 20 de diciembre de 1988 (...). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (...) 6.1. Además de lo anterior, comunicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6.2. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI23-0011719-GEX-10100 del 10 de abril de 2023. b) Actuación cumplida en esta Corporación
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 16 de mayo de 2023, se reconoció personería jurídica al defensor público y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. Vencido el aludido término, el delegado del Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica solicitó: i) se confirme la plena identidad y cotejo dactilar del solicitado en extradición
con el que obra en el indicment; ii) verificar que el requerido no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR que motivan la solicitud de extradición y iii) verificar si HELLER RAMIRO CAMBAR es ciudadano indígena, que deba ser sometido a su propia jurisdicción.
9. Esta Corporación, a través de auto ATP2944-2023 del 27 de septiembre de 2023, negó la postulación encaminada a determinar la plena identidad del implicado al obrar medios de convicción suficientes en el expediente que acreditaban tal aspecto; mientras que accedió a las demás solicitudes.
Por ende, se dispuso i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a efectos que remitieran información tendiente a verificar la posible vulneración del non bis in ídem; y ii) se requirió al Ministerio del Interior — Dirección de Asuntos Indigenas ROM y Minorias-, para que indicara si en sus bases de datos está registrado HELLER RAMIRO CAMBAR como integrante de algún Cabildo o Pueblo Indígena”. 9.1. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde expuso que, consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto de HELLER RAMIRO CAMBAR, ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del presente trámite. 9 Adicionalmente se dispuso que acorde con la respuesta del Ministerio, si a ello
hubiere lugar, por Secretaría de la Sala se solicitara al Cabildo Indígena que informe a esta Corte: si ha adelantado alguna actuación contra RAMIRO CAMBAR; cuál es su estado actual; y remita copia de las decisiones allí adoptadas. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 9.2. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de HELLER RAMIRO CAMBAR «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/ sindicado.» 9.3. El Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó que, de acuerdo con el censo del año 2022, el implicado hace parte de la “Comunidad indígena SIAPANA (ZONA SIAPANA, CORREGIMIENTO DE SIAPANA), la cual hace parte del Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA”. 9.3.1. En virtud de lo anterior, la Secretaría de esta Sala requirió a la aludida comunidad a efectos de que informara si al interior de esta, existía proceso en curso en contra del requerido en extradición, así como el estado actual del mismo. 9.3.2. Francisco García Ipuana, Autoridad Tradicional de la Comunidad Siapana, en respuesta al requerimiento, rindió las siguientes explicaciones: CUI 11001020400020230067204
Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR -. La autoridad que representa en nombre de la comunidad Siapana, hace parte del clan Ipuana y solo tiene autoridad y mando sobre estos. -. Si bien, RAMIRO CAMBAR fue censado en la comunidad Siapana, él está “sometido al imperio del clan Sijona al cual corresponde su línea materna”, cuyo territorio y comunidad es Warpana. -. El implicado es una persona honrada, trabajadora y servidora en muchas comunidades donde goza de aprecio y prestigio. -. Hizo constar que, el Clan Sijona no ha iniciado juicio contra HELLER RAMIO CAMBAR porque el sistema de juzgamiento Wayuu no permite que la actuación se adelante con ausencia del responsable. Desconoce en la actualidad el estado del proceso.
10. Posteriormente, a través de auto del 30 de abril de 2024, se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al solicitado, a su abogado y al Ministerio Público para que presenten los alegatos previos al concepto que debe proferir la Corte. c) Alegatos de conclusión Del delegado del Ministerio Público CUI 11001020400020230067204
Extradición No. 63571
HELLER RAMIRO CAMBAR
11. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la
documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en el tipo penal colombiano de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. 11.1. De otro lado, en relación con la presunta afectación del non bis in ídem, advirtió que según constancia expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el requerido hace parte de la Comunidad Indígena SIAPANA del Resguardo Indígena CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR ALTA Y MEDIA GUAJIRA; Comunidad que, de igual manera, informó a la Sala de Casación Penal, que en su contra no se adelanta ninguna investigación sobre alguna conducta que transgrediera sus normas ancestrales. El procurador Delegado advirtió que, de acuerdo con los cargos atribuidos en la acusación foránea, los hechos por los que es requerido en extradición HELLER RAMIRO CAMBAR,
desbordan el ámbito de protección de la jurisdicción indígena, por cuanto la conducta desplegada consistió en enviar grandes cantidades de cocaína hacía Centroamérica, cuyo destino final era los Estados Unidos. Concluyó que por razón de este trámite de extradición no se vulnera el principio del non bis in ídem, es decir, no ha sido juzgado, ni condenado en Colombia por las conductas que contiene el indictment, en la jurisdicción ordinaria ni en la indígena. 11.2. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de HELLER RAMIRO CAMBAR. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. Del defensor del requerido.
12. Luego de realizar un recuento de la actuación surtida al interior del presente diligenciamiento, solicitó que
10 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR en caso de conceptuar favorable el pedido de extradicion, se exhorte al Gobierno Nacional, para que exija al pais requirente, dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen también, el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido.
13. Pese haber sido notificado HELLER RAMIRO CAMBAR del aludido traslado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales
14. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 14.1. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal, 14.2. Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo
previsto en los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163-2021— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.3. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 12 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 12 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos legales
2. Validez formal de la documentación
15. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo
o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 15.1. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del 13 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, identificado con Cédula No. 5.185.186. 15.1.1. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico. A su vez, anexó copia de la orden de captura de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 15.1.2. También aportó la declaración jurada rendida
por Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en contra de HELLER RAMIRO CAMBAR, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico. 15.1.3. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 14 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 15.2. A su vez, dichos documentos estan traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislacion propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15.3. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el
artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
3. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
16. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2209 No.
15 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR de 21 de diciembre de 2022. 16.2. En el caso examinado, de acuerdo con la aludida comunicación diplomática, HELLER RAMIRO CAMBAR, nació en Colombia el 25 de octubre de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.185.186. Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del implicado. 16.3. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado exhibió ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica,
experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 26 de enero de 2023, donde se concluyó que: “Se verifica que corresponden entre sí debido a que coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos...» 16.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 16 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571
HELLER RAMIRO CAMBAR
4. Principio de la doble incriminación
17. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 17.1. En este sentido, encuentra la Sala que los hechos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte
Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, se concreta en los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los
Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluidos Colombia, la República Dominicana y otros,
[7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias.
“HELER,” (-) los aqui acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre si y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la 17 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR Categoría II. Todo en violación de las secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, República Dominicana, y otros.
[7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias.
“HELER,” (..) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,
para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; en violación a las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En o para el 2 de agosto de 2020, en los países de Colombia, República Dominicana y otros, [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” los aquí acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 18
CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571
HELLER RAMIRO CAMBAR
(-) CARGO SEIS Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En o para el 24 de enero de 2021, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, (.. [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” and los aquí acusados, ayudando y facilitando a diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. TÍTULO 21 NARCÓTICOS ALEGACIÓN DE DECOMISO Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Se incorporan y se reafirman por referencia las alegaciones contenidas en los Cargos UNO al SEIS de esta Acusación formal con el propósito de alegar decomiso según la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Según la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, luego de una condena por un delito en violación de las
secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados: [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” and deberán renunciar a favor de los Estados Unidos a cualquier derecho sobre cualquier propiedad que constituya o se derive de toda ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho(s) delito(s) y cualquier propiedad utilizada o que se pretendiera utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer, o facilitar la comisión del (de los) delito(s). Si alguna propiedad arriba descrita, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a. no puede ubicarse luego de la debida diligencia; b. ha sido transferida o vendida a, o depositada con, un tercero; 19 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571
HELLER RAMIRO CAMBAR
c. Se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. Se e ha reducido sustancialmente en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad de la que no se puede dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América podrán decomisar propiedad sustituta según la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, 17.2. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico, quien relató:
I. RESUMEN Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en La Guajira,
Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico, para distribución final en otro lugar en los Estados Unidos. Como miembro de la ODN, CAMBAR proporcionó apoyo logístico a las empresas de contrabando de drogas mediante la obtención de suministros para las embarcaciones rápidas utilizadas en las operaciones de contrabando. Un testigo colaborador (TC-1), que ha reconocido su propia participación en los envíos de cocaína de la ODN, declaró a las autoridades del orden público que CAMBAR despachaba embarcaciones rápidas con los envíos de cocaína para la ODN.
II. PRUEBA 2 de agosto de 2020, Incautación de 642 kilogramos de cocaína El 2 de agosto de 2020, una embarcación de la Guardia Costera de Estados Unidos (USCGC, en inglés) interceptó una embarcación rápida apátrida a unas 115 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana, en aguas internacionales. Esta operación resultó en la detención de dos personas y la incautación de aproximadamente 642 kilogramos de cocaína.
Otros dos testigos colaboradores (TC-2 y TC-3) informaron a las autoridades del orden público de que la embarcación cargado de droga partió originalmente de Colombia en o para el 25 de julio de 2020, pero se vio obligado a regresar por las inclemencias 20 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR meteorológicas de la tormenta tropical Isaías. TC-2 era inversor en
una parte de la carga de cocaína de este envío. TC-3 participó en el transporte de la cocaína para este envío. En comunicaciones interceptadas legalmente, CAMBAR y otros planificaron y coordinaron la operación de contrabando de drogas interceptada. Por ejemplo,
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