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CSJ - CP215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP215-2025 Radicación n.° 68927 Aprobación acta n.° 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0663 del 14 de abril de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, para que comparezca a juicio por delitos relacionados de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, 1 Folios 67-71 del archivo PDF «indictment digitalizado».Extradición

Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO el requerido fue acusado al interior del caso No. 25-cr-25MSS-CPT2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0186 del 31 de enero3

autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0186 del 31 de enero3 y 0663 del 30 de abril, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 25-cr-25-MSSCPT4 proferida el 21 de enero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO6. 2 Folios 75-80 ídem. 3 Folios 12-15 ídem. 4 Folios 148-154 ídem. 5 Folios 137-146 ídem. 6 Folio 158 ídem. 2Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO 2.5. Declaraciones juradas de MICHAEL SMITH7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de LAUREN S TOIA9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.6. Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 73.188.182, a nombre de

DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO10.

2.6. Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 73.188.182, a nombre de

DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO10.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-002684 del 31 de enero de 202511 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0186 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO. En Resolución del 3 de febrero siguiente, el Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 20 de febrero de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros 7 Folios 162-169 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 127-133 ídem. 10 Folio 31 ídem. 11 Folio 7 ídem 12 Folios 17-20 ídem.

3Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO del CTI de la Fiscalía General de la Nación13 en las instalaciones de la Armada Nacional de Colombia, ubicada

CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO del CTI de la Fiscalía General de la Nación13 en las instalaciones de la Armada Nacional de Colombia, ubicada en la isla de San Andrés.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 25-011862 del 21 de abril de 202514, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0663 del 14 de abril de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE

FUENTES PELUFFO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos 13 Folios 21-27 ídem. 14 Folio 59-60 ídem.

ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos 13 Folios 21-27 ídem. 14 Folio 59-60 ídem. 4Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 22 de abril de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de abril de 2025 se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 9 de julio del año en curso, se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.7. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.8. Por su parte, a Dirección de Asuntos

nombre de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.8. Por su parte, a Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO figura como indiciado en la noticia criminal No. 680016008828202500080; indagación 5Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO que cursó en la Fiscalía 3ª de la Unidad de Especializada de Bucaramanga. 3.9. Posteriormente, el solicitado presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada , que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 4 de agosto de 2025, se le corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la coadyuvancia. 3.10. Igualmente, por auto del 13 de agosto de 2025, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de pruebas adicionales dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.11. Por lo anterior, la Fiscalía 3ª EDA de la Dirección Seccional de Bucaramanga informó que el CUI No. 680016008828202500080 corresponde a una asistencia judicial asignada a su despacho y que tuvo origen en el radicado No.

Seccional de Bucaramanga informó que el CUI No. 680016008828202500080 corresponde a una asistencia judicial asignada a su despacho y que tuvo origen en el radicado No. 110016099144202310502, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a cargo de la Fiscalía 62 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Riohacha. 3.12. En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de agosto de 2025 esta Sala requirió a la mentada autoridad para que informara sobre los hechos que dieron origen al radicado No. 110016099144202310502. 6Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO 3.13. En respuesta recibida el 26 de agosto, el Fiscal 9° Especializado contra el Narcotráfico, en apoyo a la Fiscalía 62 Especializada de Riohacha, informó que el 28 de noviembre de 2023 se dio apertura a la indagación con radicado 110016099144202310502, con base en información de la Armada Nacional sobre la organización del “Clan del Golfo” dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes mediante la infiltración de personal militar, dentro de la cual fue identificado DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, alias “El Cuñado”, como presunto partícipe. Dicho radicado se encuentra en etapa de indagación. 3.14. Seguidamente, mediante escrito presentado el 1º

fue identificado DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, alias “El Cuñado”, como presunto partícipe. Dicho radicado se encuentra en etapa de indagación. 3.14. Seguidamente, mediante escrito presentado el 1º de septiembre, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud del reclamado de acogerse al trámite de extradición simplificada.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las

7Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quién verificó,

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado15, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 15 Realizada el 21 de agosto de 2025.

8Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro 9Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO (4) años16; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 17; (iii) la validez formal de la

CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO (4) años16; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 17; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Análisis constitucional Visto lo anterior, la Sala procederá a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 3.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la 16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.

promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la 16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 17 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 18 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 10Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO acusación extranjera, los hechos por los que DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO sería procesado en el extranjero ocurrieron “Desde el 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha (…)”. Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 3.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos19, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO atentan contra la salud y seguridad pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable

comportamientos atribuidos a DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO atentan contra la salud y seguridad pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 3.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 20, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido ingresando “inicialmente a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida,”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras 19 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 20 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 11Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO personas para “(…) distribuir una sustancia controlada (…), a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.

DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO personas para “(…) distribuir una sustancia controlada (…), a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente sólo se encuentra vigente una orden de captura contra DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, expedida en el marco del presente trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Corte también pudo determinar que, si bien es cierto que en Colombia se adelanta una indagación 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 12Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501

DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO

21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 12Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO en contra de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO por el mismo delito por el que él es requerido en el extranjero, cierto es que aquella se encuentra en etapa de indagación. Así las cosas, al margen de si los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, por cuanto la actuación penal adelantada en su contra se encuentra aún en fase de indagación. Por lo demás, la Sala no cuenta con información que indique que el requerido haya sido juzgado, mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 3.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

IV. Análisis legal

13Extradición Radicado 68927

lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

IV. Análisis legal

13Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO 4.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) Las notas verbales Nos. 0186 del 31 de enero de 2025

formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) Las notas verbales Nos. 0186 del 31 de enero de 2025 y 0663 del 14 de abril del mismo año, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la 14Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO. (ii) Copia de la acusación del 21 de enero de 2025, proferida al interior del Caso 25-cr-25-MSS-CPT en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. (iii) Las declaraciones juradas de MICHAEL S MITH, del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de LAUREN S TOIA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. (iv) Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del

motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. (iv) Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 73.188.182 a nombre de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO y en aquellos se encuentran los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado. (v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. 15Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad. 4.2. Sobre la plena identidad del reclamado. Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de

4.2. Sobre la plena identidad del reclamado. Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 0186 del 31 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, nacido en 16Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO Colombia el 21 de noviembre de 1981 e identificado con Cédula de ciudadanía No. 73.188.182 de Cartagena. Ahora, de la documentación recaudada en Colombia, es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO , toda vez que el 20 de febrero de 2025, cuando se hizo efectiva su captura, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato22. En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica23, practicada al requerido el 20 de febrero de 2025, se pudo constatar que las impresiones decadactilares tomadas

trato22. En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica23, practicada al requerido el 20 de febrero de 2025, se pudo constatar que las impresiones decadactilares tomadas realmente corresponden a DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.188.182 de Cartagena. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada. 4.3. Sobre el principio de doble incriminación. 22 Folios 29-30 ídem. 23 Folios 48-53 ídem. 17Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 25-cr-25-MSS-CPT, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 25-cr-25-MSS-CPT, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El gran jurado presenta la siguiente acusación: ALEGATOS GENERALES PRESENTADO-TDEE.UU.-DMFL-TPA En todo momento importante para esta acusación formal:

A. Los acusados

l. El acusado JORGE ANTONIO POLO SUSA ("POLO SUSA") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial primero de la Armada Nacional de la República de Colombia (la "Armada colombiana"), el equivalente a un sargento primero de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

2. El acusado DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO ("PELUFFO") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial primero de la Armada colombiana, el equivalente a un sargento primero de las

Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

3. El acusado GREGORY JOSUÉ URUETA YI ("URUETA") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial segundo de la Armada

18Extradición Radicado 68927 CUI 11001020400020250091501 DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO colombiana, el equivalente a un sargento de primera clase de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

B. El ardid

4. Las organizaciones criminales transnacionales ("TCO, por sus siglas en inglés) contrabandean más de 1.000 toneladas métricas de cocaína cada año desde Colombia a través del Océano Pacífico

B. El ardid

4. Las organizaciones criminales transnacionales ("TCO, por sus siglas en inglés) contrabandean más de 1.000 toneladas métricas de cocaína cada año desde Colombia a través del Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe. Muchas de las embarcaciones marítimas utilizadas para transportar esta cocaína viajan hacia el norte hasta varios puntos de transbordo en México, Centroamérica y las islas del Caribe para su posterior importación a los Estados Unidos. De hecho, los Estados Unidos son el principal importador de cocaína de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las entidades del orden público que patrullan las aguas del mar Caribe.

5. Estas TCO seleccionan rutas específicas de contrabando marítimo y horarios de salida para las embarcaciones con el objetivo expreso de evitar la intervención de las autoridades del orden público. Cada año, la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG", por sus siglas en inglés) y la Armada colombiana incautan miles de kilogramos de cocaína de las embarcaciones marítimas interceptadas en el mar Caribe despachadas p

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