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CSJ - CP218-2023(64260)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP218-2023(64260)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP218-2023

CUI: 11001020400020230142600

Radicación N.° 64260 Aprobado acta n° 186 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano-estadounidense JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0821 del 18 de mayo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines deExtradición

Número Interno: 64260

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 2 extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. El requerido ostenta nacionalidad de los Estados Unidos de América y de Ecuador y es solicitado por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir», de acuerdo con la información suministrada en la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California. 2.- El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la

2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California. 2.- El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. El 15 de mayo anterior, el requerido fue capturado en la ciudad Cartagena en virtud de la notificación roja de Interpol No. de control A-4131/5-2023 librada en su contra. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0821 del 18 de mayo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO y aportó la documentación que consideró pertinente. 4.- El 7 de julio de 2023, mediante oficio DIAJI No. 2116, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional »,Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 3 adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de

que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 13 de julio de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO designó una apoderada de confianza para que representara sus intereses al interior de esta causa. El requerido solicitó la aplicación del trámite simplificado a través de su defensora. 7.- El 15 de agosto de 2023, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la petición del sujeto pedido en extradición. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. 8.- El 31 de agosto de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido

informó que su decisión de acogerse a este procedimientoExtradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 4 preferencial es libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada. 9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante delExtradición

procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante delExtradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO

5 Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ecuatoriano-estadounidense JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. 12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. 13.- Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, entonces, a ello procederá. 3.2. Aspectos generales 14.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha

tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 6 15.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 16.- Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones

solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 17.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 7 18.- Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición sea nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, entonces, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido. 19.- Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. 20.- De acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente, es posible concluir que la prohibición relacionada con la calidad de los delitos que fundamentan la solicitud no se

20.- De acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente, es posible concluir que la prohibición relacionada con la calidad de los delitos que fundamentan la solicitud no se estructura, puesto que no son delitos políticos sino conductas punibles comunes relacionadas con «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir». 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la concurrencia de algún motivo constitucional que pueda impedir la entrega de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha expuesto que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho queExtradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 8 fundamenta la petición internacional. Esa precisión significa que, la afectación al principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la

23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional coincidieron en informar que JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO no tiene, ni ha tenido, procesos o investigaciones pendientes en la jurisdicción colombiana. Por eso, al no existir procesos ni sentencias condenatorias en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 24.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige en circunstancia que pueda impedir la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 25.- Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 9 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite

9 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 27.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada 28.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 10 29.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 10 29.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 30.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Matthew

J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 31.- Como documentos anexos y debidamente

Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Matthew

J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 31.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la Acusación No. 22 CR2913 GPC

2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO

11 (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California, entre otras personas, contra JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 32.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; la cartilla decadactilar del requerido y, por último; copia de su pasaporte estadounidense. 33.- Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las

33.- Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.5.2. Plena identidad del solicitado en extradición 34.- De acuerdo con las Notas Verbales No. 1139 del 7 de julio de 2023 y la No. 0821 del 18 de mayo de 2023, JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO es nacional de los Estados Unidos de América y de Ecuador, nació el 1 de diciembre de 1986 en Ecuador, y se identifica con pasaporte No. 568111389.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 12 35.- JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO al ser retenido por la circular roja de interpol A-4131/5-2023 librada en su contra se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación consular y en el acta de notificación de derechos del retenido. 36.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 15 de mayo de 2023 por un perito

en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Además, el ciudadano requerido ratificó su identidad expresamente al momento de elevar la solicitud de acogerse al trámite simplificado. 37.- Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 38.- Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».Extradición

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13 39.- La Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 40.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 41.- Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.5.4. La incriminación de la conducta en los dos países 42.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con unaExtradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 14 sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 43.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 44.- Pues bien, la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California contra JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, y otros, se formuló por los siguientes cargos:

El gran jurado imputa que: (…)

Cargo 2 Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados CARLOS

HERALDO GONZALEZ SANCHEZ, RAMIRO JAVIER FLORES

MANZANO, JUAN ANDRES QUINTANA JIMBO, ROBERTO GUADALUPE BELTRAN GARCIA, JORGE INÉS ZAVALA MONTOYA, OSCAR OMAR LOZONA ROMERO, y a sabiendas e

GUADALUPE BELTRAN GARCIA, JORGE INÉS ZAVALA MONTOYA, OSCAR OMAR LOZONA ROMERO, y a sabiendas e intencionalmente se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para imp ortar una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contuviera una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.Extradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO

15 Cargo 3 Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados CARLOS

HERALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RAMIRO JAVIER FLORES

MANZANO, JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, ROBERTO GUADALUPE BELTRÁN GARCÍA, JORGE INÉS ZAVALA MONTOYA, OSCAR OMAR LOZONA ROMERO y a sabiendas e intencionalmente se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contuviera una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada

conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contuviera una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, en contravención de las secciones 841(a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 4 Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados CARLOS

HERALDO GONZALEZ SANCHEZ, RAMIRO JAVIER FLORES

MANZANO, JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, ROBERTO GUADALUPE BELTRÁN GARCÍA, JORGE INÉS ZAVALA ROMERO y a sabiendas e intencionalmente se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado: a. para realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras que afecten el comercio interestatal y extranjero, que involucren las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, concierto para distribuir cocaína, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban y al intentar realizar dichas transacciones financieras sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y

bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y b. para realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras que afecten el comercio interestatal y extranjero, que involucren las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, concierto para distribuir cocaína, sabiendo que las transacciones fueron deselladas en tu (sic) totalidad o en parte para la ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, titularidad y el control de las ganancias de actividades ilícitas especificas; y que al realizar e intentar realizar dichas transacciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención de las seccionesExtradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 16 1956(a)(1)(B)(1) y 1956(h) del Título del Código de los Estados Unidos; y c. para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, es decir, la importación y distribución

monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, es decir, la importación y distribución delictiva de sustancias controladas sancionables bajo el capítulo 13 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y d. para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia fue diseñado en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad de la actividad ilícita especificada, ganancias y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, la importación y distribución delictiva de sustancias controladas sancionables bajo el capítulo 13 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 23 Código de los Estados Unidos, 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 45.- Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la

Unidos, 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 45.- Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional, Roy Voss, se indicó: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico y lavado de dinero de múltiples niveles que operaba en Ecuador, Colombia, América Central, México y otros lugares, que mantenía vínculos con carteles de drogas en México, incluido el Cartel de Sinaloa. La organización era responsable de importar miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, lavar las ganancias de las ventas de drogas y enviarlas de regreso a Ecuador y Colombia. La investigación identificó a FLORES MANZANO como una fuente de suministro de cocaína y coordinadora de envíos de laExtradición

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JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 17 organización con base en Ecuador. FLORES MANZANO organizó la compra de cocaína de Colombia, el transporte de la cocaína a Ecuador y el contrabando de cocaína a México y Estados Unidos. La investigación identifico además a QUINTANA JIMBO como fuente de suministro de cocaína, coordinador de envíos y financiador de la organización que operaba desde Ecuador y Estados Unidos. QUINTANA JIMBO invirtió en compras de cocaína de Colombia que luego fue transportada a Ecuador y

financiador de la organización que operaba desde Ecuador y Estados Unidos. QUINTANA JIMBO invirtió en compras de cocaína de Colombia que luego fue transportada a Ecuador y contrabandeada a México, antes de su importación a los Estados Unidos. Las comunicaciones electrónicas obtenidas lícitamente revelaron que, a partir de 2018 a más tardar y hasta diciembre de 2022 o alrededor de esa fecha, FLORES MANZANO Y QUINTANA JIMBO se concertaron entre sí y con otros miembros de la organización para importar más de 1,100 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. FLORES MANZANO, QUINTANA JIMBO y otros miembros de la organización luego coordinaron el lavado de las ganancias ilícitas de las ventas de cocaína para enviarlas a Ecuador.

II. PRUEBAS La investigación ha producido varias formas de evidencia, incluidas declaraciones de coconspiradores, comunicaciones electrónicas recuperadas lícitamente de teléfonos celulares y pruebas resultantes de incautaciones y capturas licitas. Las comunicaciones electrónicas recuperadas lícitamente de otros miembros de la organización revelaron la participación de FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO en el contrabando

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