CSJ - CP218-2024(65517)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP218-2024(65517)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP218-2024 Radicación n.° 65517 Aprobado Acta n.° 177 Bogota D.C., treinta y uno (31) dénjulde de dos mil veinticuatro (2024). en
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO PALACIO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradicion Radicado n. 65517
C.U.I: 11001020400020240011300
JUAN CAMILO PACHECO PALACIO
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n. 1418 del 9 de agosto de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su
contra con ocasión de la acusación formal No. 4:23-cr-161ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley,906 de 2004, el 11 de agosto de 2023, la Fiscalia Genéral de la Nación expidió resolución a tpavés de la cual ordenó la
captura con fines de eXtfitición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, El 17 de noviembre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Rionegro, Antioquia. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0002 del 10 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 4.- El 17 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 22 de enero de 2024 se reconoció personería a efensor
designado por el requerido, se did! nico al trámite la Ley 906 de 2004 y se consagrado en el articulo, 5003 dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. & 6.- En auto del 26 de febrero de 2024, tras considerar erróneamente que la defensa habia guardado silencio durante el traslado probatorio, se decretó a petición de la Procuraduría 1% Delegada para la Casación Penal dos (2) pruebas dirigidas a verificar el non bis in ídem, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con el objeto de que informara si en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO existían actuaciones de naturaleza penal u órdenes de captura vigentes. 7.- Posteriormente, en auto del 8 de abril de 2024, tras advertir que la defensa sí había enviado las peticiones Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO probatorias antes de que se venciera el término de traslado, se decretó la nulidad de la actuación, con el objeto de pronunciarse sobre la petición probatoria que había elevado la defensa. En esa oportunidad, se dejó expresa constancia de que las pruebas practicadas hasta ese momento mantenían su validez. 8.- El 24 de abril de 2024, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes. En esa ocasión, ordenó requerir al Ministerio de Justicia para que indicara si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO
estaba registrado en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena y al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo para que informara si en contra del requenía Se han adelantado o se adelantan procesos |j diciales bajo las normas propias de aquella. comunidad. Asimismo, se abstuvo de pronunciarseyft évamente sobre la petición solicitada por la defensa referente a oficiar a la Fiscalía General de la Naci n, pues dicho medio de conocimiento ya había sido decretado y practicado. Por otro lado, negó las demás pruebas solicitadas por la defensa. 9.- Inconforme, el apoderado del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto del 5 de junio de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida. Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 10.- Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que no aparece ningún registro a nombre de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 10.2.- Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO se evidencia el siguiente reporte:
NUMERO NOTICIA 050016000206201814510
DELITO HOMICIDIO: ART) 108:CP. -
SECCIONAL FISCALIA DIREGUÓN” = SECCIONAL DE
MEDELLIN UNIDAD FISCALIA _. UNIDAD VIDA-DESCONGESTION- , A e MEDELLÍN DESPACHO -FISCALIA 169ESTADO INACTIVO
Motivo: Inactivar caso ETAPA INDAGACIÓN 10.3.- A su turno, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior comunicó que, revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia
(SIIC), en el cual se encuentran publicados los autocensos enviados a esa Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas, se encuentra registrado el señor JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.580.712, en el auto-censo aportado por el Cabildo y/o Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO Autoridad de la Comunidad Indígena La Libertad Pica Pica Viejo, asentada en el municipio de Puerto Libertador, en el departamento de Córdoba, durante los años 2022, 2023 y 2024. 10.4.- Por último, por parte del Cabildo Zenú Pica Pica Viejo manifestó que el señor JUAN CAMILO PACHECO PALACIO hace parte de esa comunidad y a la fecha no se está tramitando ningún proceso en su contra. 11.- El 9 de julio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 11.1.- Después de hacer un breve -egatnto del procedimiento de extradición ques se há surtido, el Procurador Primero Delegadó ara la Casación Penal
concluyó lo siguiente: > (i) Que la conducta por la cual se acusa a JUAN CAMILO PACHECO PALACIO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: Extradicion Radicado n. 65517
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(i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por la cuales fue acusado JUAN CAMILO PACHECO PALACIO corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquiry (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, debera condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al pais requirente que:
(1) La entrega del reclamado lo limita a juzgarlo ”únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia; (ii) el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación; (iii) que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; (iv) que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO cercanos; (v) que en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 17 de noviembre de 2023; y, (vi) que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asuma sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro pais. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. NO 11.2.- La defensa del requerido, por su parte, afirmó que
no se ha adelantado un debido proceso ni se han garantizado los derechos fundamentales de la persona reclamada; máxime cuando esta Corporación se negó a acceder a la práctica de las pruebas que fueran solicitadas por él, en relación con los controles de legalidad de las actuaciones de investigación ejecutadas en contra de su mandante. Por lo anterior, solicitó que se conceptúe desfavorablemente, toda vez que, reitera, a su prohijado no le han respetado todas las garantías procesales necesarias para tener la convicción plena de que se no se han afectado sus derechos fundamentales, pese a su situación jurídica actual. Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO Además, citó amplia jurisprudencia a los elementos estructurales e institucionales del fuero indígena! y de la acción de tutela, pues considera que esta última es procedente ante la supuesta imposibilidad de ejercer en debida forma el derecho de contradicción en virtud de la negación de las postulaciones probatorias por él presentadas.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 12.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América sugeribieron un tratado de extradición que en la actualidad” se encuentra vigente, toda vez que ninguno de 10s paises firmantes lo ha dado por terminado: go} (denunciado; tampoco se ha celebrado uno-nmuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos prévistos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados para terminarlo. 13.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas 1 Aunque no explicó cuál sería la incidencia de esa figura en lo referente al sentido del concepto que debe emitir esta Corte frente a la extradición de JUAN CAMILO
PACHECO PALACIO.
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042. 14.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición) / 15.- El artículo 35 de la Constitution Politica establece que la extradición se rá solicitar, conceder u ofrecer de
acuerdo\con fos tratados públicos o, en su defecto, con la ley, pofidelitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 15.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JUAN CAMILO PACHECO PALACIO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386. 3 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 15.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una OTD que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2007 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México. La OTD usa medios
sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las dregás Elo general son transportadas hacia Ecuador, Panamáj GostaRica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o Méxi 9 Q\ través de dichos paises hacia el norte. Por últimos ci S porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obten idas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a AVES de ellos. La investigación identificó a PACHECO PALACIO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el 12 de julio de 2023, PACHECO PALACIO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de PACHECO PALACIO dentro de la OTD incluían la adquisición de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su posterior transporte vía helicópteros, mensajeros de narcóticos y cargamentos marítimos desde Colombia con destino a Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos
de cocaína eran posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD. PACHECO PALACIO llevaba a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con las personas conocidas como "Camilo", "17", "Chepe", "Iguano", "Plastico" y varios otros traficantes de droga. 4 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, JACKIE R. CYPERT. 11 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 15.3.- En el concepto CSJ CP137-20155, la Sala de Casación Penal sostuvo que: “..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 15.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible s¢/¢éritiende
realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes clemerttos de juicio para concluir que el resultado del - comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JUAN CAMILO PACHECO PALACIO traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 15.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido 5 Reiterado en CSJ CP089-2018 y CSJ CP163-2017, entre otros. 12 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO internacional tuvieron lugar “|d|esde aproximadamente el 2017 hasta al menos el 12 de julio del 2023”. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 16.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento
17.- La jurisprudencidae la st la ha expuesto pacíficamente que, pa: -conéeder la entrega del sujeto requerido, es negésatio establecer que nuestro pais no haya ejercida \ sh jurisdicción respecto del mismo hecho que fusidamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso -art. 29 de la Constitución— es causal de improcedencia de la extradición. 18.- En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de 5 CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 13 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO alguna investigación seguida contra JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 18.1La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura una investigación por el delito de homicidio cuyo estado es “inactivo”. En conclusión, no se tiene información acerca de que JUAN CAMILO PACHECO PALACIO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los
hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. ? 19.- De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 20.- Por otra parte, de acuerdo a la respuesta otorgada por la jurisdicción indígena, en cabeza del Cabildo Zenú Pica Pica Viejo se estableció que el señor JUAN CAMILO PACHECO PALACIO hace parte de esa comunidad y a la fecha no se está tramitando ningún proceso en su contra ante esa jurisdicción. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 21.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 22.- Con base e Ese marco normativo, la Sala constatara la súperación de los siguientes presupuestos: a)
la Validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 23.- El artículo 251 inciso 2° del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con 15 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3° ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 24.- Tanto los Estados Unidos de América? como la República de Colombias ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionado ton las Cortes o Tribunales de un Estado eviendo como único trámite exigible para certificar la atitenticidad de la firma y a qué título ha,actuado14 persona que firma el documento, la
adición dE un certificado llamado “Apostille”. 25.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la 7 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 8 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 9 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4° y 5°. 16 Extradición Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO declaración de HEATHER H. RATTAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 26.- Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y proferida en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 27.- Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos
aplicables al caso. 28.- Teniendo en cuenta que ia Convención de La Haya es la que disgiplina la legalización de los anexos, se concluye quesEcumplen todas las exigencias formales de legalización déda documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto!9. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 29.- De acuerdo con la Nota Verbal No. 1418 del 9 de agosto de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO 10 CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065. 17 Extradición Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO PALACIO, nacido el 11 de noviembre de 1986 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.580.712. 30.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 31.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 18 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa" han cuestionado
irregularidades relacionadas,con su plena identificación.
32. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 33.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 34.- La acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ emitida el 12 de julio de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 35.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas ela” investigación; califica jurídicamente ely comportamiento; invoca las disposiciones perfales aplicables y, tal cual sucede con la
emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 36.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 37.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se 19 Extradicion Radicado n. 65517
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JUAN CAMILO PACHECO PALACIO presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 38.- En la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ emitida el 12 de julio de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon los siguientes cargos contra JUAN CAMILO PACHECO PALACIO:
ACUSACION FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Seccion-963 del Título 21 del Código de los Estddos Unidos (Asociación delictuosa pare la Ya ación y distribución de cocaind eorrla intención, conocimiento y causa > razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y y» continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación
Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, alias Camilo Pacheco/Martin, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otros personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del
20 Extradicion Radicado n. 65517
C.U.I: 11001020400020240011300
JUAN CAMILO PACHECO PALACIO Código de los Es
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