CSJ - CP218-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP218-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP218-2025 Radicación n.º 68848 Acta n.º 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 2250 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición delCUI: 11001020400020250071301
Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA ciudadano colombiano ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico , por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Número 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de BARROS IBARRA, quien fue detenido
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de BARROS IBARRA, quien fue detenido el 18 de febrero de 2025, por miembros de la Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
3. A través de la Nota Verbal n.º 0466 del 31 de marzo de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto firmada el 10 de febrero de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso n.º 24-164 (CVR)
(también referido como Caso Número 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024 , contra ARTURO S ANTANDER B ARROS
IBARRA.
2CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA 3.2. Copia de la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Número 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional
Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 84.079.626 expedida a nombre de ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA. 3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico , y de Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) , quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal 3CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por Pamela J. Bondi Procuradora de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-25009814 del 1 de abril de 2025, en el cual conceptuó que entre ambos Estados se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados
4CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición
noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados 4CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0014832GEX-10100 del 8 de abril del año que avanza, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Tras arribar a la Corte, el 22 de abril siguiente fue notificado ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de
2004.
7. Acreditada la representación judicial del requerido, mediante providencia AP4156-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala accedió a las pruebas postuladas por el Ministerio Público y negó las solicitadas por la defensa de BARROS
IBARRA.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la información allegada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indicó que contra el ciudadano ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA
7.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la información allegada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indicó que contra el ciudadano ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA figura en los sistemas SPOA y SIJUF un único antecedente 5CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA penal, correspondiente a la noticia criminal n.º «440016001080201000255», por el delito de lesiones personales, en calidad de indiciado y actualmente inactivo, adelantado por la Fiscalía 05 de Riohacha.
7.2. A su turno, un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional reportó ese mismo trámite, junto con la orden de captura con fines de extradición expedida en el marco de la presente actuación.
8. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Durante dicho traslado únicamente hizo uso de esa facultad la defensa, cuyos planteamientos se expondrán enseguida. 8.1. La defensa de ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA expuso, en primer lugar, que su representado fue instrumentalizado en la comisión de los delitos objeto de la solicitud internacional , por cuanto habría actuado bajo la manipulación de un familiar igualmente vinculado en la
expuso, en primer lugar, que su representado fue instrumentalizado en la comisión de los delitos objeto de la solicitud internacional , por cuanto habría actuado bajo la manipulación de un familiar igualmente vinculado en la actuación, lo que descarta la existencia de un actuar libre y voluntario. Aseguró, además, que durante la captura y diligencias iniciales se vulneraron sus garantías fundamentales, pues fue compelido a suscribir documentos y rendir declaraciones sin la asistencia de abogado, pese a 6CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA presentar quebrantos de salud (hipertensión arterial, cardiopatía isquémica y antecedentes de cateterismo). De otro lado, adujó que el requerido es colombiano por nacimiento, lo que activa la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta, según la cual no procede la extradición de nacionales. Sostuvo que dicha prohibición de carácter inviolable ha sido reafirmada tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por las reservas formuladas por Colombia en tratados internacionales. Igualmente, invocó la jurisdicción especial indígena, en tanto ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA pertenece a la comunidad Wayuu, « clan Epieyu» , acreditado con certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y la autoridad tradicional respectiva. Con apoyo en los artículos
comunidad Wayuu, « clan Epieyu» , acreditado con certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y la autoridad tradicional respectiva. Con apoyo en los artículos 7, 246 y 329 de la Constitución, así como en normas internacionales («Convenio 169 de la OIT» y « Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas»), sostuvo que corresponde a la jurisdicción indígena conocer de cualquier conducta atribuida a su defendido, en virtud del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural. Finalmente, la defensa solicitó que la Sala desestimara las pruebas recaudadas en el trámite y negara la extradición, tanto por la condición de nacional colombiano de nacimiento de BARROS IBARRA, como por la acreditada pertenencia a una 7CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA comunidad indígena y la alegada « instrumentalización» que excluye su responsabilidad.
Como anexos allegó: i) certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior en la que hace constar que el requerido hace parte del «Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA» ; ii) certificado de pertenencia al resguardo indígena expedida por la autoridad tradicional de la comunidad de Pororu, corregimiento del Cabo de la Vela; y iii) la historia clínica del requerido.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia
la comunidad de Pororu, corregimiento del Cabo de la Vela; y iii) la historia clínica del requerido.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los Estados firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar 8CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los Estados de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,
Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del Gobierno requirente.1
Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición 2.1. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo n.º 1 de 1997, indica que la extradición se podrá 1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad.
56386. 9CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que
en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del Gobierno requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Al respecto, la Sala advierte que en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Número 24cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024 , se consignó lo siguiente: Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de junio 2020 o cerca de esa fecha, y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,” [2] Arturo Santander Barros-Ibarra, alias “El Doctor,” [3] Jhon Jairo Pacheco-Páez, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para 10CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición
ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA
personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para 10CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente:
7. Una investigación llevada a cabo por las autoridades policiales identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia y la República Dominicana, el cual, entre aproximadamente enero 2022 y la presentación de la acusación formal, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la
República Dominicana, el cual, entre aproximadamente enero 2022 y la presentación de la acusación formal, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana. Estos envíos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos y otros para distribución, y las ganancias de la droga se enviaron desde los Estados Unidos a la República Dominicana y Colombia. La investigación identificó a FUENMAYOR BARROS, BARROS IBARRA y PACHECO PAEZ como los coordinadores y despachadores de envíos de cocaína de la organización con sede en Colombia. Sus funciones dentro de esta organización de narcotráfico incluían recibir y almacenar envíos de cocaína en Colombia, y luego despachar esos envíos de cocaína en embarcaciones marítimas destinadas desde la República Dominicana para ser transportados a los Estados Unidos para distribución.
8. Además, la investigación reveló que la mayoría de los paquetes de cocaína de las cuales la organización era responsable de despachar incluían sellos de alas de ángeles y manos en oración, que pueda identificar a los propietarios de los paquetes de cocaína o la calidad de la cocaína.
9. Entre febrero 2022 y junio 2022, la policial incautó siete (7) cargamentos de cocaína de embarcaciones marítimas, para un total aproximado de 2,619 kilogramos, el cual incluyeron paquetes de cocaína
11CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición
cargamentos de cocaína de embarcaciones marítimas, para un total aproximado de 2,619 kilogramos, el cual incluyeron paquetes de cocaína 11CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA portando sellos de alas de ángeles, manos en oración o ambos destinados a los Estados Unidos. Cuatro (4) fueron incautados en Puerto Rico, dos (2) en la República Dominicana y uno en Colombia. En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de Servicio de Investigación de la Administración para el Control de Drogas (DEA), analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación en el caso n.º 24-164 (CVR) (también referido como Caso Número 24cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por las cuales es solicitado ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la
Puerto Rico, por las cuales es solicitado ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA no son de carácter político. Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por 12CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA el Gobierno requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir de junio de 2020 y hasta el 2 de mayo de 2024, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo tanto, no se aplica la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos jurisprudenciales Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro Estado no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 138 – 2025, 25 junio 2025, rad. 68920, entre otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem , la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem , la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra
ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA.
En cumplimiento de lo ordenado, tanto la DIJININTERPOL como la Fiscalía General de la Nación informaron sobre la existencia de un único antecedente penal: la noticia criminal n.º « 4400160011080201000255» por el delito de 13CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA lesiones personales, en la que el requerido figura como indiciado y cuyo estado actual es inactivo. La primera autoridad lo reportó junto con la orden de captura dictada en el marco de la presente solicitud de extradición, mientras que la segunda lo corroboró tras la consulta a los sistemas misionales SPOA y SIJUF. En este contexto, se concluye que en Colombia no se adelanta ni se ha adelantado proceso penal en contra de ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, razón por la cual se encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad,
encuentra a salvo la garantía fundamental del non bis in ídem y no se configura causal alguna que impida conceptuar de manera favorable la solicitud internacional de entrega. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto. (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). 14CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan
gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del Gobierno requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por 15CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la
autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. 16CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, la cual, hizo lo propio en relación con Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la aludida acusación, descarta la configuración de la 17CUI: 11001020400020250071301 Rad. 68848 Extradición ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ARTURO S ANTANDER B ARROS I BARRA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Leeanna Cañuelas, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el Estado extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.