CSJ - CP220-2024(65769)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP220-2024(65769)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP220-2024 Radicación No. 65769 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite de plano concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, comoquiera que se advierte su manifiesta improcedencia objetiva. Por lo anterior, la Sala no abordará las previsiones constitucionales y las que el instrumento internacional trae en orden a verificar si éste es favorable. CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 5-8M/241 del 8 de septiembre de 2023, la Embajada de la República del Perú pidió la detención con fines de extradición de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, requerido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 00997-2000-0-1903-JR-PE-01, seguido en su contra por delitos contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad. Con fundamento en lo anterior, la Vicefiscal General de la Nación, mediante delegación de funciones por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación, profirió la Resolución del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano
anteriormente mencionado. Dicha captura se había hecho efectiva previamente, el 3 de septiembre anterior, por funcionarios de la SIJIN del Departamento de Policía del Amazonas, con fundamento en una Circular Roja de la Interpol. Mediante Resolución del 2 de diciembre de 2023, el Fiscal General de la Nación canceló la referida orden de captura y ordenó su libertad inmediata. Lo anterior, comoquiera que se había vencido el término para formalizar el pedido de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Acuerdo de Extradición vigente entre Colombia y Perú. CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición
CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO
A continuación, a través de la Nota Verbal No. 5 8.M/327 del 26 de diciembre de 2023, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada. Seguidamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0039, manifestó que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, modificado por el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. Del mismo modo, en oficio del 16 enero de 2024, la
Fiscalía General de la Nación le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en Resolución de ese mismo día y año, ordenó nuevamente la captura de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, sin que hasta el momento de remisión del expediente a la Corte se hubiera comunicado nada sobre su aprehensión material. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación debidamente legalizada que presentó la Embajada de la República del Perú, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO procesal penal aplicable. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 26 de febrero de 2024 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante proveído AP2905-2024 del 22 de mayo de este año la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por impertinentes. Luego de haberse obtenido respuesta de las pruebas practicadas, por auto del 17 de julio de este año se dispuso correr traslado común a las partes para que presentaran sus
argumentos finales. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente. CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio FPúblico manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO corresponde al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y (iv) que ante la existencia de orden de captura que prevé nuestra legislación penal o el mandato de detención para el caso peruano, torna procedente la extradición, sin que sea relevante un escrito de acusación. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,
desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO.
LA DEFENSA CUI 11001020400020240032400
Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO Por su parte, la defensa, luego de hacer un breve resumen de la actuación procesal, solicitó a la Corte que se abstenga de emitir concepto de fondo, teniendo en cuenta que su prohijado, CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, se encuentra en libertad y operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Subsidiariamente, solicitó que, en el evento en que se emita concepto favorable al pedido de extradición, se requiera al ejecutivo para que condicione la entrega de PAIMA PINTO a la protección de sus derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre el tratado aplicable En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior de este trámite de extradición, entre los países de Colombia y Perú, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, sin las modificaciones posteriores, a saber, la efectuada en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de
Extradición» suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009. CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO Lo anterior, dado que los hechos estudiados dentro del presente asunto acaecieron en abril del año 2000, es decir, previo a la suscripción y entrada en vigencia del último tratado citado. Sobre este aspecto, es preciso tener presente que, de conformidad con la petición extranjera, los hechos que dan origen a la presente extradición son los siguientes: “Que, en fecha 5 de abril de 2000 en horas de la tarde, aprovechando que el menor agraviado de iniciales J.A.Q. (cuando aún contaba con 8 años de edad), se encontraba con su menor hermana de nombre T.L.A.Q. de tan solo 5 años, en su domicilio ubicado en la Comunidad de San Antonio de Cacao - Bajo Amazonas, Provincia de Caballococha - Ramón Castilla — Departamento de Loreto — País Perú, es en esas circunstancias que aprovechando que prácticamente se encontraba solo el imputado CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO procedió a amenazar con golpear al menor y en ese momento es que le bajó el pantalón, luego habría procedido a sacar su miembro viril, entonces le habría hecho sufrir el acto sexual contranatura en el piso de su domicilio, tapándole la boca al agraviado para que no gritara; este hecho fue comunicado por el menor a su abuelita Dionicia cuando
esta regresó a su domicilio, ausentando la denuncia penal.” (negrillas fuera del texto original). Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el canon 28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, los tratados internacionales no obligan a los Estados por actos o hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Al respecto, la norma indica, en su sentido literal, lo siguiente: “Irretroactividad de los tratados: Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. Visto lo anterior, es claro, como se indicó, que la Corte debe estudiar la presente petición de extradición de conformidad con las disposiciones del “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, en su versión original, tal y como estaba vigente para el mes de abril del año 2000, pues esa es la fecha en la que se cometieron los hechos.
2. Sobre la prescripción de la acción penal Ahora bien, entre de los diversos aspectos que le corresponde verificar a la Corte consagrados en el «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, está la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el aludido tratado, en el literal b) del artículo
V, dispone que no será concedida la extradición “cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. Pues bien, según lo tiene decantado la jurisprudencia consolidada de la Sala, es aplicable «la legislación penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos que fundamentan el pedido de extradición». En este caso, aquella es el Decreto 100 de 1980. Lo anterior, máxime cuando en abril del año 2000 todavía no había entrado en vigencia la Ley 599 del 24 de julio del año 2000. Por ende, es bajo aquella CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO normatividad que ha de elaborarse el cálculo de la prescripción. Así las cosas, en relación con la prescripción de la acción penal, el artículo 80 del referido Código Penal establecía: ARTICULO 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. A su vez, el canon 81 de esa misma normatividad disponía: ARTICULO 81. Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior
se aumentará en la mitad sin exceder el límite máximo allí fijado. Por su parte, el artículo 84 del referido Decreto Ley, señalaba que: ARTICULO 84. Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años. A partir de estos referentes, se corroborará la vigencia de la acción penal para el delito que fundamenta el requerimiento formulado.
3. Sobre la prescripción en el caso concreto CUI 11001020400020240032400
Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO A juicio de la Sala, los hechos que fueron relatados en la petición de extradición corresponderían en Colombia al delito de acceso camal violento. de acuerdo con el artículo 2981 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -abril del 2000-, tal reato comporta una pena máxima de ocho (8) años de prisión. Sin embargo, en el presente asunto procede la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5° del artículo 3062, dado que la víctima era menor de 10 años, lo que implica que dicha pena se debe incrementar a la mitad, lo que arroja un extremo máximo en doce (12) años. Empero, teniendo en cuenta que la conducta se cometió en el exterior, el término de prescripción se debe aumentar en
la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado (artículo 81 Decreto Ley 100 1980). Ello quiere decir que, en este caso, el limite de prescripción quedaría en dieciocho (18) años. No obstante, de conformidad con el canon 84 del Decreto Ley mencionado, la prescripción se interrumpe con el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. En este asunto, el concepto de acusación se profirió el 16 de junio del 2000%. Lo anterior, comoquiera que, de la documentación allegada por el país requirente, se advierte que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, 1 ARTICULO 298. Acceso camal violento. El que realice acceso camal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión. 2 ARTICULO 306. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes: “(...) 50. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años. (...)” 3 Folios 132 y 133 del primer cuaderno del expediente de extradición. 10 CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO mediante Dictamen Acusatorio No. 20-2000-MP-1FSMLORETO del 16 de junio de 2000, dictaminó acusar a CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO como presunto auto del delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad. En consecuencia, se tendrá en cuenta dicha fecha para el cómputo del término extintivo materia de examen. Esta circunstancia, además, implica que el término prescriptivo debe volverse a contar a partir del 16 de junio de 2000, y vence en la mitad del previamente calculado, es decir, en nueve (9) años. Lo anterior, como se indicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980. Por ende, es palmario que esta conducta punible prescribió el 16 de junio de 2009, lo que implica que el requerimiento formulado por la misma debe ser desfavorable, en atención a que desconoce la prohibición contenida en el literal b) del artículo 5% del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. En cualquier caso, incluso si se considerara que el término prescriptivo de la conducta realmente no se ha interrumpido, la conducta también estaría prescrita, pues tal fenómeno habría acaecido el 11 de abril de 2018.
4. Conclusión Así las cosas, en vista de que en esta actuación se presentó una circunstancia objetiva que inhibe la extradición, conforme a lo dispuesto en la norma
11 CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO convencional precitada, es importante mencionar que, aún de encontrar cumplidos los demás requisitos, en respeto al derecho fundamental a la libertad, es aplicable lo que ha
sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como lo ha replicado esta Corporación: En relación con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado: «Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos». Esta postura, además, fue adoptada por la Sala en el concepto CSJ C140-2021, Rad. 58920. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO efectuada por la República de Perú mediante Nota Verbal No. 5 8.M/327 del 26 de diciembre de 2023, requerido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, dentro del procedimiento 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de julio de 2015, caso Wong Ho Wing vs. Perú. 12 CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO sumario ordinario 00997-2000-0-1903-JR-PE-01, seguido
en su contra por delitos contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad. Comuníquese al requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, y devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios
MYRI AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
13 CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradicion
CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
14 CUI 11001020400020240032400 Numero Interno 65769 Extradicion CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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