🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP221-2023(63745)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP221-2023(63745)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP221-2023 Radicación N.° 63745 Acta No 183 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0117 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de suCUI:

11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 2 embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón.

2. A través de Resolución del 31 de enero de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de

2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en Santa Marta, Magdalena.

3. A través de Nota Verbal 0487 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. Para el efecto allegó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, contra Ángel Julio Arroyo Calderón. 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso SA-22-CR00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones

formuladas.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 3 3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Oeste de Texas, y de Jamie Bushur, Agente Especial Oficina Federal de Investigaciones, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la

Federal de Investigaciones, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Ángel Julio Arroyo Calderón dentro de la causa seguida en su contra. 3.5 Certificación de David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Ángel Julio Arroyo Calderón, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David P. Warner, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1257 del 26 de abril de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito deCUI:

11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 4 Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en

11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 4 Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por las convenciones aludidas, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0015838-GEX-10100 del 5 de mayo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Ángel Julio Arroyo Calderón, mediante auto del 29 de mayo de 2023 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

7. En el término de traslado ninguna de las partes e intervinientes realizó petición probatoria alguna1, por lo que, en aras de garantizar el respeto por el principio del non bis in idem, en auto del 2 de agosto de 2023, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informaran si el aquí requerido Ángel Julio Arroyo Calderón, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra algún

General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informaran si el aquí requerido Ángel Julio Arroyo Calderón, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra algún tipo de reportes, antecedentes y/o anotaciones en el SIOPER, obteniéndose la siguiente información:

1 El Procurador Delegado para la Casación Penal, en oficio del 4 de julio de 2023, indicó que no solicitaba pruebas dentro del presente trámite de extradición en atención a que reposa la documentación aportada válidamente, se acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el país requirente. Por su parte, según el informe secretarial del 10 de julio de 2023, se precisa que el apoderado del requerido “guardó silencio”.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 5 i). La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Arroyo Calderón figuraba orden de captura vigente emitida en virtud del trámite de extradición. ii). Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, “NO figuran registros de vinculación a procesos penales.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, “NO figuran registros de vinculación a procesos penales.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de agosto de 2023 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto, oportunidad en la que se pronunció el representante del Ministerio Público mientras que la defensa guardó silencio. El Procurador Primero Delegado para la Casación luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, indicó que en este caso, conforme lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 6 Hizo luego análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la

artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos. En ese orden, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Ángel Julio Arroyo Calderón, sugiriéndole al país requirente que se le reconozcan los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición

humano contenidas en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 7

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y

orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042.

2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó por la Sala en auto CSJCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 8

2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.

El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Asimismo, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo. Finalmente, el canon en mención sostiene que tal mecanismo no tendrá lugar, cuando se trate de delitos políticos. 2.1. En el caso objeto de análisis, Ángel Julio Arroyo Calderón es solicitado por conductas que no son de carácter

mecanismo no tendrá lugar, cuando se trate de delitos políticos. 2.1. En el caso objeto de análisis, Ángel Julio Arroyo Calderón es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con (sic) responsables de

CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 9 traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ

CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha».

4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición

alrededor de esa fecha».

4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 10 2.2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem , debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ningún otra, en contra del reclamado Arroyo Calderón, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la

Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 11

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan laCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 12 petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. Al efecto, anexó copia de la acusación N°. SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad

judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la Oficina Especial de Investigaciones en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, losCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 13 involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados

explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961»5, acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner.6

Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por

5 Folio 43 del expediente físico. 6 Folio 44 del expediente físico.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 14 funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Ángel Julio

apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Ángel Julio Arroyo Calderón se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ángel Julio Arroyo Calderón , nacido el 8 de mayo de 1982 en Colombia (con 41 años de edad), titular de la cédula de ciudadanía 84456856, persona a la que se refiere la acusación SA-22-CR-001399-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 15

2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio.CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 15 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Ángel Julio Arroyo Calderón, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó la acusación SA-22-CR00139-XR, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no

00139-XR, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes queCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 16 lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Ángel Julio Arroyo Calderón se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de

Ángel Julio Arroyo Calderón se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la

7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otrosCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 17 Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En el presente caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR, conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, contra Ángel Julio Arroyo Calderón, se presentó por los siguientes cargos:

EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:

CARGO UNO

Ángel Julio Arroyo Calderón, se presentó por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO [§§ 959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,

(1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES,

(2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA,

(3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA,

(4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO,

(5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO,

(6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO,

(7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN,

(8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lasCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 18

importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lasCUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 18 secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS [§§ 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,

(1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES,

(2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA,

(3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA,

(4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO,

(5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO,

(6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO,

(7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN,

(8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...