CSJ - CP221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP221-2025 Extradición n.o 67579 Acta n.o 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, formulada por el Gobierno de la República del Perú por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/189 del 26 de julio de 2024, el Gobierno de la República del Perú solicitó laCUI 11001020400020240235100
Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 2 retención con fines de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 1, requerido a comparecer ante la Corte Superior de Justicia del CallaoCuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente Ex Segunda Sala Pena Liquidadora del Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado. Esto dentro del asunto n.o 03607-2013. Por solicitud del Estado requirente, el 12 de diciembre de 2023, fue publicada la Notificación Roja n.o A-1575/122023 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 22 de julio de 2024, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
mencionada, el 22 de julio de 2024, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Horas más tarde, fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra del retenido el día 29 del mismo mes y año. La representación diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/288 del 16 de octubre de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra 1 Identificado con cédula de ciudadanía n.o 71.613.885. 2 Oficio DIAJI n.o 3781 del 17 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 3 legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú ». En consecuencia, se deberá actuar conforme los siguientes tratados internacionales: «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del
tratados internacionales: «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0046089-DAI-10100 del 22 de octubre de 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 28 de octubre de 2024, se requirió a GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 30 de abril de 2025,CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 4 a través de auto AP2665-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención
4 a través de auto AP2665-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparece no registra vinculación alguna a un proceso penal. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal , mediante oficio No. 20250235025 / ARAIC - GRUCI 1.9. del 22 de mayo de 2025, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición, registra la siguiente vinculación: En virtud de lo anterior, a través de auto del 12 de junio de 2025 dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579
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III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
3.1. Del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez
uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2. Del apoderado del requerido. El apoderado señaló que el mandato de detención proferido por las autoridades judiciales de la República del
Perú en contra de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO seCUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 6 encuentra en trámite de apelación, por lo que su situación procesal no ha sido resuelta de manera definitiva. En consecuencia, solicitó que la Sala se abstenga de emitir concepto favorable.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable.
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno. Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son e l «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911; y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Conviene precisar, asimismo, que en este caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento, «elCUI 11001020400020240235100
Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento, «elCUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 7 procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido». De este modo, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el «Acuerdo sobre extradición», con las modificaciones pactadas entre los Estados, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 4.1.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito
hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito de tráfico ilícito de drogas agravado , por el que es solicitado GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO , no es de carácter 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 8 político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, del análisis de los hechos narrados en la documentación remitida se advierte que los delitos por los cuales se solicita a GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO habrían ocurrido en la ciudad de Lima, República del Perú. Asimismo, se indica que las sustancias estupefacientes cuyo tráfico se atribuye al requerido tenían como destino la República Eslovaca. En virtud de que el presunto delito se cometió en el exterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar el 31 de julio de 2013, es decir con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de
1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a
1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni elCUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 9 requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla. Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO al Gobierno de la República de Perú.
internacional. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO al Gobierno de la República de Perú. 4.1.2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición. 4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII de la convención aplicable, reformados por el «Acuerdo entre el Gobierno de la RepúblicaCUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 10 de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia se verificará el cumplimiento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso. En el caso en estudio, la Sala encuentra satisfecho este requisito, puesto que la solicitud de extradición de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se tramitó por conducto de la embajada peruana en la República de Colombia, como lo acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran:
ADOLFO ACEVEDO TORO se tramitó por conducto de la embajada peruana en la República de Colombia, como lo acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran: Dictamen Fiscal n. o 207-2015 presentado por la Primera Fiscalía Superior Penal de Callao, del 04 agosto de 2015. Auto superior de enjuiciamiento proferido por la Primera Sala Penal de Callao dentro del Expediente n.o 3607-2013, del 06 de noviembre de 2015. Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de Callao, del 12 de agosto de 2024, y sus respectivos anexos.CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579
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11 Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º convencional, se cumplieron a cabalidad. Por lo tanto, son aptos y suficientes para ser considerados en este concepto. 4.1.2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el
Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso en estudio, el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/189 del 26 de julio de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO , identificado con cédula de ciudadanía colombiana n.o 71.613.885. Al momento de la captura, además, el requerido se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. En estos documentos, consta,CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 12 asimismo, que nació el 30 de abril de 1962 en la ciudad de Medellín, República de Colombia. Finalmente, el 22 de julio de 2024, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las que constan en la Vista Detallada de Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GUSTAVO ADOLFO
ACEVEDO TORO.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se pudo
Nacional del Estado Civil a nombre de GUSTAVO ADOLFO
ACEVEDO TORO.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 4.1.2.3. El principio de la doble incriminación. Este requisito convencional impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En el caso en estudio, a través del Dictamen Fiscal n. o 207-2015 del 04 agosto de 2015, la Primera Fiscalía Superior Penal de Callao, resumió los hechos que sustentan la acusación, como se evidencia a continuación:CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579
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13 El 30 de julio del 2013, personal del DBDIVITIDDIREJANDRO-PNP, con la participación de un Representante del Ministerio Público se constituyeron al Jr, Filadelfia No 1626, distrito de San Martín de Porres - Lima, al tomar conocimiento de una carga internacional observada como “sospechosa” (presumiblemente acondicionado con droga) que se encontraba en las instalaciones de la empresa
tomar conocimiento de una carga internacional observada como “sospechosa” (presumiblemente acondicionado con droga) que se encontraba en las instalaciones de la empresa de Tal SRL, ubicada en la Av. Elmer Faucett S/N Callao, la misma que pretendía enviarse al extranjero (Eslovaquia), la cual fue transportada por personal de la DIREJANDRO y con autorización del personal de seguridad de la empresa Talma SRL, a la dirección antes citada, con la finalidad de ser inspeccionada utilizando instrumentos de tornos, debido a que la estructura de la carga era de fierro; dicha carga consistía en 2 brocas de perforación manufacturadas con 3 conos dentados, amparados con la Guía Aérea No 07476014761 consignado como remitente a JORGE ANTONIO MEJIA RIMAY con domicilio en Pablo Olavide Pueblo Joven Muro y Diego Ferre - Chiclayo - Lambayeque y como destinatario a FERROYASHT SRO con dirección en NOVY RAD 14592901 en VELKE DVORNIKY ICDPH BrastilaviaEslovaquia; por lo que, una vez constituidos en dicho escenario y en presencia de Roberto Anglas Ricaldi (conductor de la carga), Juan Jesús Huiza Figueroa y Marcelino Quispe Cuya (agentes de carga de la empresa IFS) y ante la imposibilidad de la apertura de las brocas, por disposición fiscal se procedió a inmovilizarlas y por seguridad a trasladarlas al local de la DICPORTy ante la imposibilidad de la apertura de las brocas, por disposición fiscal se procedió a inmovilizarlas y por seguridad a trasladarlas al local de la DICPORTDEPCANDRO-PNP-Callao. El 31 de julio del 2013, personal del DBDIVITFIDDIREJANDROPNP, con la participación de un Representante del Ministerio Público se constituyeron en las instalaciones del DEPCANDRODIREJANDROPNP, ubicado en el interior de las instalaciones del Gobierno Regional del Callao, sito en la Av. Elmer Faucett N o 3970Callao, con apoyo del personal! de la DIVPORTDIREJANDRO-PNP, del perito químico forense y del agente de carga de la Empresa IFS, Marcelino Quispe Cuya, se procedió a la reapertura de las 2 brocas de perforación manufacturadas con 3 conos dentados de color verde oscuro cada una, utilizándose un soplete de luz alógena y una amoladora de disco para metal, logrando aperturarse [sic] los 6 conos dentados, extrayéndose de cada uno; 200 envoltorios de forma cilíndrica (conos), haciendo un total de 1200 envoltoriosCUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 14 cubiertos con doble bolsa plástico transparente rosado ymaterial de guantes de látex de color amarillento, conteniendo en su interior una sustancia blanquecina
14 cubiertos con doble bolsa plástico transparente rosado ymaterial de guantes de látex de color amarillento, conteniendo en su interior una sustancia blanquecina compacta. Asimismo, dicha muestra se sometió a la prueba de campo con el reactivo de “Thyecianato de Cobalto” obteniéndose como resultado POSITIVO para Alcaloide Cocaína, procediéndose al pesaje de la droga con el resultado de un Peso Bruto A Total de 62.375 Kilogramos conforme al Acta de fs.143/144. De la misma manera, se tiene el Resultado Preliminar de Análisis Químico No 7381/2013 la cual estableció que la calidad de la droga comisada corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de 59.474 Kilogramos (fs.139). Asimismo, en mérito de las acciones de inteligencia antidrogas y por la información proporcionada por Roberto Anglas Ricaldi, conductor del camión de la carga, se procedió a realizar el reconocimiento fotográfico con la finalidad de identificar a los integrantes de la organización de Tráfico ilícito de Drogas, que participaron en el ilícito investigado, donde éste, luego de apreciar la fotografía de la ficha Reniec, reconoció plenamente a JOSE LUIS LOA RIOS, titular del DNI N 44959813, como la persona que solicitó sus servicios de transporte para trasladar las brocas desde San Luis hasta Talma, mercadería que tenía como destino final Eslovaquia,
N 44959813, como la persona que solicitó sus servicios de transporte para trasladar las brocas desde San Luis hasta Talma, mercadería que tenía como destino final Eslovaquia, conforme es de verse en el Acta de Reconocimiento Fotográfico que obra afs.152/155. Tal es así que, en mérito a la información proporcionada por el procesado JORGE ANTONIO MEJIA RIMAY, quien era remitente de las brocas acondicionadas con droga, se obtuvo la ficha Reniec de ALFREDO MOZZO ZANINI, titular del DNI N 25829564, donde luego de apreciar la fotografía, reconoció plenamente a ALFREDO MOZZO ZANINI, como la persona que le solicitó sacar un RUC para poder enviar unas brocas de minería al extranjero, a fin de evadir impuestos, ofreciéndole la suma de S/.300.00 para realizar este favor, como es de verse en el Acta de Entrevista y Reconocimiento Fotográfico a fs.156/157. Por otro lado, se tiene también que en mérito a la información brindada por el procesado JOSE LUIS LOA RIOS, quien admitió haber contratado los servicios de Roberto Anglas, conductor del camión, para que éste traslade la mercadería (brocas) desde San Luis hasta Talma, señalando que seguíaCUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 15 las indicaciones del procesado GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, turista de nacionalidad colombiana,
Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 15 las indicaciones del procesado GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, turista de nacionalidad colombiana, hospedado en el Hostal Ibis en Miraflores, quien le pagaría la suma de S/.350.00. En virtud de lo anterior, la Primera Sala Penal de Callao, mediante auto superior de enjuiciamiento del 06 de noviembre de 2015, dentro del Expediente n. o 3607-2013, declaró HABER MÉRITO para pasar a Juicio Oral contra: JORGE ANTONIO MEJIA RIMAY como presunto autor del delito contra la Salud Pública — Tráfico lícito de Drogas -- Figura Agravada — Por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296o del Código Penal concordante con la circunstancia agravante del inciso 7 del artículo 297º del código acotado; contra: JOSE LUIS LOA RIOS como presunto cómplice secundario del delito contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas — Figura Agravada — Por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296o del Código Penal concordante con la circunstancia agravante del inciso 7 del artículo 297º y artículo 25º del código acotado; contra: ALFREDO MOZZO ZANINI, GUSTAVO
296o del Código Penal concordante con la circunstancia agravante del inciso 7 del artículo 297º y artículo 25º del código acotado; contra: ALFREDO MOZZO ZANINI, GUSTAVO ADOLFO CEVEDO TORO y JUAN JOSE ANGEL CALLE como presuntos autores del delito contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas - Figura Agravada — Integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de droga y por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal concordante con la circunstancia agravante de los incisos 6 y 7 del artículo 297º del código acotado advirtiéndose de autos que los acusados Alfredo Mozzo Zanini y Gustavo Adolfo Acevedo Toro se encuentran en la condición de no habidos, en apelación a lo dispuesto por el artículo trescientos diecinueve del Código de
Procedimientos Penales: DECLARARON REOS AUSENTES a los acusados ALFREDO MOZZO ZANINI y GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO; en consecuencia: DISPUSIERON: se cursen los oficios pertinentes para su INMEDIATA UBICACIÓN Y CAPTURA a nivel nacional, previo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley veintisiete mil cuatrocientos once,CUI 11001020400020240235100
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dispuesto en la Ley veintisiete mil cuatrocientos once,CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 16 modificado por la Ley veintiocho mil ciento veintiuno de fecha dieciséis de noviembre del dos mil tres en los domicilio que obran en autos; sin perjuicio de llamársele mediante edictos; RESERVARON EL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA contra los precitados acusados hasta que sean habidos o se pongan a derecho; DESIGNARON defensor público al Doctor Gino Colina Vásquez; DISPUSIERON: Solicítese a la Oficina de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior informe respecto al movimiento migratorio de los acusados; Recábese información de la Oficina de Registro Penitenciario respecto a si se encuentran recluidos en algún establecimiento Penitenciario del país; y acorde a su estado, SEÑALARON: Audiencia para el día VEINTISEIS DE NOVIEMBRE próximo, a horas ONCE de la mañana, debiendo oficiarse a la autoridad penitenciaria para el traslado de los acusados a la Sala de Audiencia del Establecimiento Penal del Callao, en la fecha y hora señalada para el inicio del juicio oral; bajo responsabilidad funcional; debiendo concurrir la defensa de libre elección de los acusados, bajo asignársele un abogado defensor público […]. Con fundamento en lo anterior, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO es solicitado por el Gobierno de la
los acusados, bajo asignársele un abogado defensor público […]. Con fundamento en lo anterior, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO es solicitado por el Gobierno de la República del Perú para que comparezca a responder por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado y sancionado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6° del artículo 297, del Código Penal Peruano, que disponen: Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4. Artículo 297. Formas agravadas.CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579
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17 La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),4), 5) y 8) cuando: […]
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos
[…]
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco Kilogramos de latex de opio o quinientos gramos de sus derivados y cien kilogramos de éxtasis, conteniendo MetilendioxianfetaminaMDA, Metilendioximetannfetamina -MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Las conductas que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en los siguientes artículos del Código Penal colombiano: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil
sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». […] Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos deCUI 11001020400020240235100 E
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