CSJ - CP221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CP221-2026 Radicación n.º 70993
CUI: 11001020400020250289000
Acta n.°272
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de l ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia y mediante la NotaExtradición n.° 70993
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2 Verbal n.º 1845 del 27 de septiembre de 2023 , solicitó la detención provisional con fines de extradición de IGNACIO
ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH.
2.- A través de la Nota Verbal n.° 1910 del 16 de septiembre de 2025, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por l a posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 5 de enero de 2023, en el Caso Número 23 -20008-CR
delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 5 de enero de 2023, en el Caso Número 23 -20008-CR RUIZ/BECERRA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3.- El 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH. El 2 de agosto de 2025, el ciudadano fue capturado en Uribía, La Guajira.
4.- El 29 de octubre de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre los Estados concernidos de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en NuevaExtradición n.° 70993
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3 York el 15 de noviembre de 2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
5.- El 25 de marzo de 2026, a través del auto AP211 62026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas
regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
5.- El 25 de marzo de 2026, a través del auto AP211 62026, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para consultar los antecedentes del requerido . Además, ordenó oficiar a la comunidad indígena Wayuu y de La Alta y Media Guajira para que informaran si habían juzgado al ciudadano por los mismos hechos del requerimiento internacional, también se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para que certificara la existencia de la comunidad consultada.
6.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera:
6.1.- La defensora de IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH y el consejero de la comunidad indígena Wayuu aseguran que las autoridades indígenas juzgaron y sancionaron a l ciudadano por los mismos hechos del requerimiento internacional. Por eso, considera n que la solicitud de extradición vulnera la garantía del non bis in ídem del requerido y, por consiguiente, no es posible conceder la entrega. En consecuencia, solicit aron emitir concepto desfavorable.Extradición n.° 70993
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6.2.- A su turno, el representante del Ministerio Público considera que todos los requisitos legales y constitucionales se superaron en debida forma. Finalmente, solicita emitir concepto favorable.
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6.2.- A su turno, el representante del Ministerio Público considera que todos los requisitos legales y constitucionales se superaron en debida forma. Finalmente, solicita emitir concepto favorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
3.1. Aspectos generales
7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.
8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello , en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP038-2026, 18 feb. 2026,Extradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 5 radicado. 68090 ; CP070 -2024, 6 de mar. 2024, radicado
C.U.I: 11001020400020250289000 5 radicado. 68090 ; CP070 -2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP2232024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).
9.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP.
3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política
10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidosExtradición n.° 70993
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como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidosExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 6 con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).
10.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, ALEC
M. SÁNCHEZ, los hechos que fundamentan el pedido
internacional son los siguientes:
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia, que fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la Repú- blica Dominicana y otros países por medio de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022. Posteriormente, la cocaína fue transportada por el Caribe, con destino final a los Estados Unidos.
La investigación identificó a Abraham Enrique Fernández Fernández (Fernández Fernández) como el líder de la OTD. Radicado en la localidad de Maicao, en el departamento colombiano de La Guajira, Fernández Fernández controlaba la zona de Puerto Ló- pez, Colombia, donde él es dueño de una gran cantidad de tierras. Tras acumular cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína, Fernández Fernández coordinaba el transporte de la cocaína a los Estados Unidos por medio de narcotraficantes radicados en la República Dominicana quienes, tras recibir la cocaína de Fernández Fernández, la incorporaban a cargamentos
de cocaína, Fernández Fernández coordinaba el transporte de la cocaína a los Estados Unidos por medio de narcotraficantes radicados en la República Dominicana quienes, tras recibir la cocaína de Fernández Fernández, la incorporaban a cargamentos de múltiples toneladas de cocaína dirigidos directamente a los Estados Unidos, principalmente a Puerto Rico y al sur de Florida.
(…)
La investigación identificó a ARENDS VILLARRUETH como otro “jefe de célula” de la OTD de Fernández Fernández. ARENDS VILLARRUETH era el responsable directo de supervisar el envío de las GFV y a menudo se reunía con los tripulantes y las fuentes de suministro en Uribía, La Guajira, y les proporcionaba un salvoconducto hasta Punta Gallinas, La Guajira. ARENDS VILLARRUETH es propietario de una casa de hospedaje conocida como “Hospedaje Alexándera ” en Uribía, La Guajira, que aloja y alimenta a docenas de ciudadanos de la República Dominicana antes que sean despachados como tripulantes de las GFV. ARENDSExtradición n.° 70993
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7 VILLARRUETH se ha identificado por su nombre en llamadas telefónicas interceptadas legalmente.
(…)
10.2.- Para satisfacer la exigencia constitucional de extraterritorialidad no es necesario que el acontecer fáctico se desarrolle total y completamente fuera del territorio colombiano. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este presupuesto se cumple incluso cuando los hechos ocurren parcialmente en el exterior. (CSJ CP228se desarrolle total y completamente fuera del territorio colombiano. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este presupuesto se cumple incluso cuando los hechos ocurren parcialmente en el exterior. (CSJ CP2282025, 24 sep. 2025, radicado. 68889; CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68273; CP134 -2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137– 2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros)
10.3.- Es más, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten conclui r que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.
10.4.- En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH se entienden cometidas en el exterior y, por consiguiente, el lugar deExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 8 comisión de los delitos no se opone al requerimiento internacional.
10.5.- En segundo lugar, l os delitos por los que se solicitó la extradición no son de carácter político. Al contrario, se trata de conductas punibles comunes
comisión de los delitos no se opone al requerimiento internacional.
10.5.- En segundo lugar, l os delitos por los que se solicitó la extradición no son de carácter político. Al contrario, se trata de conductas punibles comunes relacionadas con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
10.6.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 23-20008-CR-RUIZ/BECERRA proferida el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022. Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de IGNACIO
ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH.
3.2.2. Garantía constitucional del non bis in ídem
12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicciónExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 9 respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso
C.U.I: 11001020400020250289000 9 respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP0262026, 4 feb. 2026, radicado. 68922; CP309 -2025, 10 dic. 2025, radicado. 68921; AP288-2025, 26 nov. 2025, radicado. 67242; CP286-2025, 26 nov. 2025, radicado. 68148, entre otras decisiones).
13.- La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de cinco procesos en contra del requerido:
N.º Radicado Delito Estado 1 31119 SIJUF Lesiones personales Inactivo 2 444306099272200500311 Lesiones personales Inactivo 3 470016099101201800448 Desplazamiento forzado Inactivo 4 470016099101201800447 Desplazamiento forzado Activo 5 444306001082201200942 Inasistencia alimentaria Inactivo
14.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que contra el reclamado existe una sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria en el radicado 444304089001201000500.
15.- De acuerdo con la información suministrada por las autoridades nacionales, ninguno de los procesos relacionados se sigue por delitos iguales o similares a los de la solicitud de extradición, por lo que no es posible que compartan identidad fáctica . Por eso, en la jurisdicciónExtradición n.° 70993
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la solicitud de extradición, por lo que no es posible que compartan identidad fáctica . Por eso, en la jurisdicciónExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 10 ordinaria, no existe afectación ni riesgo de vulneración de la garantía del non bis in ídem de IGNACIO ALEXANDER ARENDS
VILLARRUETH.
16.- De otra parte, l a comunidad indígena Wayuu informó que, el 8 de septiembre de 2025, el resguardo de La Media y Alta Guajira sancionó a IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH por los mismos hechos del pedido internacional. El fundamento fáctico del juzgamiento fue el siguiente:
El dialogo se realizó en lengua materna WAYUNAIKI, y se recogen aquí las partes importantes de la audiencia (palabrazo).
La autoridad ANDRES GOURIYU GOURIYU de acuerdo con la ritualidad, presentó su saludo al señor ETAJITO URIANA y cada uno de los acompañantes del EIRRUKU URIANA, manifestando que estaba allí para responder por las conductas de los acusados, miembros de su comunidad, lo anterior reconociendo la gravedad de los hechos ocurridos en un territorio que no hace parte del Eirruku Gouriyu, pero donde está n asentados miembros del mismo.
El señor FELIPE ELUETERIO BRITO URIANA, manifiesta la preocupación que han tenido desde el año 2019, de actividades que se estaban realizando en su territorio a espaldas de los ancestrales de su Eirruku, de los rumores de que el territorio estaba siendo usado para presuntamente almacenar sustancias
preocupación que han tenido desde el año 2019, de actividades que se estaban realizando en su territorio a espaldas de los ancestrales de su Eirruku, de los rumores de que el territorio estaba siendo usado para presuntamente almacenar sustancias alucinógenas prohibidas y luego enviadas a través de las playas para centro América y Estados Unidos y de la posible participación en dichas actividades de los m encionados CHANDER [Ignacio Alexander Arends Villarrueth] y NACHO como son conocidos.
También se manifestó la preocupación por el conocimiento que tuvieron de la captura de CHANDER el 2 de agosto del año 2025, y todo el despliegue militar que se desarrolló en el territorio, que además existía un pedido de extradición por par te del Gobierno Norteamericano.
Lo anterior llevó a la reclamación por parte de la Autoridad Mayor, el señor ESTAJITO URIANA, quien manifestó que si bien en el territorio los GOURIYU podían vivir y desplegar sus actividades de pesca y turismo que eran las que se conocían, en ningún momen to tenía que usar el territorio sagrado de susExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 11 antepasados para desplegar conductas delictivas, como concertarse para enviar sustancias alucinógenas, y cocaína hacia Centro América y Estados Unidos, manifestó que eso confirmaba los rumores que les habían llegado desde 2019, por lo cual en algún momento había enviado la palabra.
(…)
El señor ANDRES GOURIYU GOURIYU, aceptó que sus sobrinos (padre e hijo), fueron detenidos por desarrollar actividades
algún momento había enviado la palabra.
(…)
El señor ANDRES GOURIYU GOURIYU, aceptó que sus sobrinos (padre e hijo), fueron detenidos por desarrollar actividades concertadas de narcotráfico desde Punta Gallinas, Bahía Hondita, que el despliegue militar en la comunidad de Punta Gallinas, respondió a una orden de captura emitida por una Corte de Estados Unidos, según conoció con posterioridad y manifestó su preocupación por la forma como se realizó el operativo en una comunidad indígena donde hay mujeres y niños.
17.- De acuerdo con la información suministrada por las autoridades indígenas Way uu, antes y durante el año 2019, IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH ejecutó actividades relacionadas con almacenar sustancias estupefacientes que posteriormente se enviaban a los Estados Unidos de América.
18.- Por su parte, d e acuerdo con Acusación Formal estadounidense, el proceso penal extranje ro se sigue por posibles hechos de narcotráfico ocurridos entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022 (Supra párr. 10.6). Según la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de ALEC M. SÁNCHEZ, IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH era “otro “jefe de célula” de la OTD de Fernández Fernández”, “era el responsable directo de supervisar el envío de las GFV y a menudo se reunía con los tripulantes y las fuentes de suministro …” y también “aloja[ba] y alimenta[ba] a docenas de ciudadanos de la República Dominicana antes que sean
el responsable directo de supervisar el envío de las GFV y a menudo se reunía con los tripulantes y las fuentes de suministro …” y también “aloja[ba] y alimenta[ba] a docenas de ciudadanos de la República Dominicana antes que sean despachados como tripulantes de las GFV”.Extradición n.° 70993
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19.- Como puede verse, la diferencia entre el fundamento fáctico de la sanción indígena y el de la acusación estadounidense se establece no solo a partir de la discordancia en la fecha de los hechos, sino también porque la autoridad indígena juzgó a IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH solamente por almacenar droga en el territorio ancestral. En cambio, la acusación extranjera señala a IGNACIO ALEXANDER como coordinador y dir ector de las actividades relacionadas con el narcot ráfico hacia los Estados Unidos de América.
20.- La Sala concluye que, contrario a lo sostenido por la defensa y el consejero Wayuu en los alegatos de conclusión, no existe identidad fáctica entre la causa indígena y el proceso penal extranjero que originó la solicitud de extradición. En consecuencia, no se configura el presupuesto de la cosa juzgada y , la garantía del non bis in ídem del requerido no se ve afectada por la existencia de la decisión adoptada por la jurisdicción especial indígena.
21.- Por lo expuesto, la Sala pudo establecer que no existe una sentencia ejecutoriada en la jurisdicción ordinaria que inhiba la entrega del requerido y, por su parte, la sanción
21.- Por lo expuesto, la Sala pudo establecer que no existe una sentencia ejecutoriada en la jurisdicción ordinaria que inhiba la entrega del requerido y, por su parte, la sanción indígena no tiene identidad f áctica con la solicitud de extradición. Por estas razones, la prohibición del doble juzgamiento no se opone al requerimiento internacional.
3.2.3. Garantía de no extradiciónExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 13 22.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco formuló planteamiento alguno al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
3.3. Verificación de los r equisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia
3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada
23.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los
intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
24.- Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para DocumentosExtradición n.° 70993
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14 Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
25.- En el presente asunto, se cuenta con la certificación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos suscrita por TRACEY S. LANKLER, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal, quien actuó bajo la autoridad delegada por MERRICK B. GARLAND, fiscal general de los Estados Unidos, para acreditar la autenticidad de la documentación y firmas presentadas por MICHELE S. VIGILANCE, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
GARLAND, fiscal general de los Estados Unidos, para acreditar la autenticidad de la documentación y firmas presentadas por MICHELE S. VIGILANCE, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
26.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial de la DEA , ALEC M. SÁNCHEZ; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar para el Distrito Sur de Florida , MICHELE S. VIGILANCE; (iii) Acusación Formal número 23 -20008-CR-RUIZ/BECERRAExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 15 proferida el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, finalmente;
(iv) la orden de detención librada el 1 de junio de 2023 en
contra de IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH.
27.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
28.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización y validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición.
3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
29.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 1910 del 16 de septiembre de 2025, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega de l ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER
extradición
29.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 1910 del 16 de septiembre de 2025, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega de l ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH, nacid o el 17 de marzo de 1971 e identificado con cédula de ciudadanía número 85.460.262.
30.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición. Es más, todos estos documentos están firmados por el reclamado y tienen su impresión dactilar.Extradición n.° 70993
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31.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de agosto de 2025 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición.
32.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades relacionadas con la plena identificación.
33.- Así las cosas, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
34.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos
extranjero
34.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
35.- La Acusación Formal número 23 -20008-CRRUIZ/BECERRA proferida el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.Extradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 17 36.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.
37.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.
3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países
38.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es ] reprimido con
Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es ] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
39.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA , ALEC
M. SÁNCHEZ, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación de l ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados UnidosExtradición n.° 70993
C.U.I: 11001020400020250289000 18 de América (Supra párr. 10.1). El sustento probatorio de la
Acusación Formal estadounidense es el siguiente:
II. LAS PRUEBAS Incautaciones de cocaína en 2021
El 28 de agosto de 2021, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron aproximadamente 1.425 kilogramos de cocaína de una GFV. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ estaban implicados en el despacho de la GFV.
(…)
El 25 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína y detuvieron a varios acusados que posteriormente cooperaron con las autoridades del orden público. Un acusado colaborador (CD3) identificó a ROBLES PUSHAINA como implicado en el envío de
tuvieron a varios acusados que posteriormente cooperaron con las autoridades del orden público. Un acusado colaborador (CD3) identificó a ROBLES PUSHAINA como implicado en el envío de cocaína que resultó en la incautación. Otro acusado colaborador (CD-4) identificó a ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ como los que habían despachado la cocaína que finalmente se incautó.
El 6
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